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Laws of Chile

Resolución Nº 2.482 - Normas para el traslado de camélidos sudamericanos al sur de la I y II Regiones

Made 1999-08-17 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
animal health, transport/storage, protection of species, biodiversity

Where to read it

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Text

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE NORMAS PARA EL TRASLADO DE CAMELIDOS SUDAMERICANOS AL SUR DE LA I Y II REGIONES Resolución Núm. 2.482 exenta.- Santiago, 17 de agosto de 1999.- Vistos: La ley Nº 18.755, modificada por ley Nº 19.293; el DFL RRA Nº 16 de 1963, Ley de Sanidad Animal. Considerando: 1.- Que el Servicio Agrícola y Ganadero tiene como objetivo contribuir al desarrollo pecuario del país mediante la protección, mantención e incremento de la salud de los animales y el estado sanitario de éstos. 2.- Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades existentes en el país o susceptibles de presentarse. 3.- Que con el fin de prevenir y combatir las enfermedades, el Servicio Agrícola y Ganadero puede determinar los tratamientos o medidas sanitarias que sean necesarias. 4.- Que la condición epizootiológica del país, hace necesario evitar el riesgo de introducción de enfermedades exóticas o ya erradicadas. 5.- Que se trasladan camélidos de la I y II Región al resto del territorio nacional. Resuelvo: 1.- Todo camélido que se traslade desde la I y II Región deberá provenir de un predio que cuente con la Declaración de Existencia de Ganado al día y someterse a una inspección oficial de parte del Servicio Agrícola y Ganadero, en la que se verificarán el origen, la identificación y descripción del animal y se le efectuará un examen clínico y serológico. El examen mencionado y la toma de muestras deberán ser realizados en el lugar de acopio, por el médico veterinario del Servicio Agrícola y Ganadero de la oficina sectorial correspondiente. 2.- Los animales deberán ser trasladados desde la I y II Región hacia el sur del país amparados por un certificado sanitario, emitido por el médico veterinario del Servicio Agrícola y Ganadero del sector, en el que se acredite el origen, la identificación, la descripción del animal, su destino y en que se certifique que ha sido sometido a un examen clínico y a las pruebas diagnósticas que el Departamento de Protección Pecuaria determine necesarias o que las circunstancias lo requieran. 3.- La identificación de los animales y la certificación antes mencionada será controlada por los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero al momento del embarque y en el predio de destino. 4.- Los costos en que se incurran en la aplicación de estas medidas serán de cargo de los interesados. Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.

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