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Laws of Chile

Resolución Nº 2.465 - Requisitos de ingreso para naves y contenedores procedentes y/o recalados en Ecuador

Made 1999-08-13 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, pests/diseases, international trade
Categories
*, agriculture

Where to read it

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Text

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Departamento de Protección Agrícola DISPONE REQUISITOS DE INGRESO PARA NAVES Y CONTENEDORES PROCEDENTES Y/O RECALADOS EN ECUADOR Santiago, 13 de agosto de 1999.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución No. 2.465 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley No. 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola y la ley No. 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley No. 19.283. Considerando: 1.- Que constituye responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero impedir el ingreso de plagas de los vegetales al país. 2.- Que se ha detectado la presencia de masas de huevos, larvas y adultos vivos de Thyrinteina spp. (Lepidoptera: Geometridae), contaminando en forma significativa contenedores, cubiertas de naves y cargas que han recalado en puerto ecuatoriano de Guayaquil. 3.- Que el género Thyrinteina no está presente en Chile, es polífago y tiene entre sus hospederos preferentes especies de importancia forestal y agrícola, tales como Eucalyptus spp. y Citrus spp. 4.- Que el ingreso y establecimiento de Thyrinteina spp., puede provocar daños a la agricultura y silvicultura nacional. 5.- Que se considera necesario disponer las medidas fitosanitarias de emergencia, técnicamente necesarias, para evitar la introducción de Thyrinteina spp. al país. Resuelvo: 1.- Las agencias marítimas deberán informar al Servicio del arribo de toda nave procedente de la República del Ecuador o que haya recalado en sus puertos, indicando el número de contenedores procedentes de dicho país y de lo transportado en cubierta, su identificación y su ubicación en la nave. La información referida deberá entregarse en el manifiesto de carga, plano de estiba o relación de descarga. 2.- Todos los contenedores embarcados en puertos de la República del Ecuador, y aquellos en tránsito por sus puertos y transportados sobre la cubierta de la nave, deben ser sometidos externamente a un tratamiento fitosanitario de asperjado en el puerto de desembarque, realizado con un insecticida adecuado para el control de huevos y larvas de Thyrinteina. 3.- El tratamiento fitosanitario señalado en el punto 2, debe ser realizado en el área del recinto primario del puerto inmediatamente adyacente al lugar de desembarque de los contenedores, en forma inmediata a su desembarque. 4.- Las naves que provengan o en tránsito por puertos de Ecuador, deberán ser sometidas a un tratamiento fitosanitario de asperjado sobre la cubierta, realizado en el primer puerto de arribo chileno, en un período no superior a las 24 horas de su arribo, destinado al control de huevos y larvas de Thyrinteina. 5.- El costo de los tratamientos sanitarios, señalados precedentemente, será de cargo de la agencia marítima, debiendo éstos ser realizados por empresas autorizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero y supervisados por el mismo. 6.- Los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, habilitados en el puerto de ingreso, podrán realizar las labores de inspección fitosanitarias y de fiscalización que se estimen necesarias, destinadas a verificar el cumplimiento de las normas señaladas en la presente resolución. 7.- Las disposiciones señaladas en la presente resolución entran en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. 8.- Las infracciones a esta resolución se sancionarán en la forma prevista en el decreto ley No. 3.557, de 1980. Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.

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