Resolución Nº 2.159 - Requisitos para el uso de campos de pastoreo de pre y alta cordillera (Región de la Araucanía)
Made 2001-10-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile · Local level
- Subjects
- Livestock, Land and soil
- Keywords
- grazing, hygiene/sanitary procedures, cattle, pastoralism, animal production, mountain area
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Departamento de Protección Pecuaria IX Región ESTABLECE REQUISITOS PARA EL USO DE CAMPOS DE PASTOREO DE PRE Y ALTA CORDILLERA Temuco, 29 de octubre de 2001.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución Núm. 2.159.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes del DFL Nº 16 de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; el artículo 12 del decreto supremo Nº 142 del mismo origen, publicado en el Diario Oficial del día 4 de febrero de 1985, y Considerando: Que por resolución Nº 1.059 del 14 de septiembre de 2001, de la IX Región de la Araucanía, se prohibió el uso de determinados campos de pastoreo, resultando procedente establecer los requisitos a que quedará sujeto el uso de los restantes campos de pastoreo de pre y alta cordillera de esta región. Resuelvo: 1.- Establécense los siguientes requisitos para el uso de campos de pastoreo de pre y alta cordillera: A. Todo campo de pastoreo de pre y alta cordillera, deberá contar con corrales y mangas con capacidad suficiente y en condiciones adecuadas para el expedito manejo del ganado. B. Todos los campos de pastoreo de alta cordillera y los de precordillera que arrienden talaje, deberán contar con asesoría médica veterinaria. C. El cumplimiento de los requisitos antes señalados se acreditará mediante certificado otorgado por el Servicio. 2.- El Servicio fijará, de acuerdo con el riesgo sanitario, el número de animales que podrá recibir cada campo de pastoreo que cumpla los requisitos establecidos. 3.- Sólo podrán trasladarse a campos de pastoreo de pre y alta cordillera, animales identificados con autocrotal numerado y/o marca registrada en el Servicio de Aduana o Carabineros y que hayan sido inspeccionados por el Servicio Agrícola y Ganadero, para cuyo objeto el predio de origen deberá contar con corrales y mangas. 4.- El Servicio emitirá una autorización para el traslado de ganado a campos de pastoreo, las cuales serán individuales para cada propietario de ganado y en ellas se indicará el número de animales por especie y categoría, identificación, campo de pastoreo de destino, ruta a seguir y medio de transporte, barrera sanitaria donde deberá controlarse el paso del ganado y el nombre del encargado del ganado en el campo de pastoreo. 5.- Los animales que han sido autorizados para subir a campos de pastoreo, deberán permanecer en él durante todo el período. Si se presentan problemas de disponibilidad de forraje no podrán trasladarse a otro campo, sino que se deberá solicitar al SAG la autorización de bajada a predio de destino. 6.- El propietario o encargado de los animales deberá adoptar todas las medidas que disponga el Servicio durante la permanencia de aquellos en el campo de pastoreo. Para estos efectos deberá mantenerse un cuidador por cada 100 animales mayores y por cada 250 animales menores. 7.- Sólo se podrá trasladar el ganado desde los campos de pastoreo de pre y alta cordillera a los predios de destino, con autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitada con 15 días de anticipación a lo menos. Dicha autorización contendrá las mismas menciones indicadas en el artículo Nº 4 además del predio de destino. 8.- Todo el ganado que regresa de campo de pastoreo de pre y alta cordillera, quedará en cuarentena por el tiempo que disponga el Servicio. Si el predio de destino fuera diferente al de origen, deberá estar cercado y contar con corrales y manga necesarios para las inspecciones sanitarias. 9.- De acuerdo con las condiciones epizootiológicas, el Servicio podrá disponer la bajada anticipada y obligatoria del ganado desde los campos de pastoreo de pre y alta cordillera. 10.- Las infracciones a las normas establecidas en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal y en el Reglamento para el Control y Prevención de la Fiebre Aftosa, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias que procedan. 11.- Derógase la resolución Nº 1.284 del 22 de noviembre de 1988 de esta Dirección Regional. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Alberto Hofer Meyer, Director SAG IX Región.