Skip to content
Nelum
Laws of Chile

Resolución Nº 186 - Deja sin efecto la Resolución Nº 207 de 1983 y establece nuevo texto de resolución que dispone normas de exploración y explotación de aguas subterráneas

Made 1996-03-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Water
Keywords
groundwater, water conservation zone, water abstraction, well sinking/boreholes, water quality standards, standards, water resources management

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Ministerio de Obras Públicas Dirección General de Aguas (Resoluciones) DEJA SIN EFECTO RESOLUCION Nº 207, DE 1983, Y ESTABLECE NUEVO TEXTO DE RESOLUCION QUE DISPONE NORMAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE AGUAS SUBTERRANEAS Santiago, 11 de marzo de 1996.- Con esta fecha el Director General de Aguas ha resuelto lo que sigue: Núm. 186.- Vistos: Las necesidades del Servicio; lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código de Aguas; la resolución D.G.A. Nº 207, de 1983; las facultades que me confiere el artículo 300 letra c) del Código de Aguas, y Considerando: Que, por medio de la resolución Nº 207, de 1983, la Dirección General de Aguas, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código de Aguas, procedió a establecer las normas de aplicación general destinadas a regular la exploración y explotación de aguas subterráneas. Que, atendido el aumento considerable que han tenido las solicitudes de exploraciones y explotaciones de aguas subterráneas, motivadas por el desarrollo experimentado por nuestro país y a los múltiples problemas de orden legal y práctico que se han originado con motivo de la aplicación del citado cuerpo reglamentario, constituye una necesidad urgente modificar su texto con el objeto de adecuar y perfeccionar las normas que en él se contienen a la actual realidad de las aguas subterráneas en Chile. Que, además, resulta procedente profundizar algunos conceptos técnicos contenidos en la resolución Nº 207, de 1983, de la Dirección General de Aguas, como también incorporar otros nuevos para hacer frente a la diversidad de problemas que actualmente se generan. Que, asimismo, por medio de la Ley Nº 19.145, de 25 de junio de 1992, se modificaron los artículos 58 y 63 del Código de Aguas, estableciéndose en el primero de ellos, la prohibición de explorar en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta y en el segundo, la prohibición para nuevas explotaciones de zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas y los bofedales de las citadas regiones, todo lo cual hace necesario readecuar las normas contenidas en la resolución D.G.A. Nº 207, de 1983, a la citada ley. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se hace necesario dejar sin efecto la resolución D.G.A. Nº 207, de 1983 y reemplazar su texto en otro acto administrativo en el cual se establezcan las normas necesarias para enfrentar los nuevos desafíos que presentan las aguas subterráneas en el país. Resuelvo: 1.- Déjase sin efecto la resolución Nº 207, de 1983, de la Dirección General de Aguas, que establece normas de exploración y explotación de aguas subterráneas. 2.- Establece nuevo texto de resolución que dispone normas de aplicación general que regulen la exploración y explotación de aguas subterráneas. CAPITULO I LA EXPLORACION DE AGUAS SUBTERRANEAS 1.- De la exploración en inmuebles de dominio privado Artículo 1. La exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado sean éstos propios, o en ajenos con autorización del propietario, se regirá por las siguientes normas: a) No se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta si no con autorización fundada de la Dirección General de Aguas. La solicitud respectiva deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y a las normas establecidas en el párrafo 2º del Capítulo I de esta resolución. b) Salvo lo establecido en el artículo 56 del Código de Aguas, el peticionario no podrá explorar mediante perforaciones a una distancia menor que la establecida en los artículos 24 y 25 de estas normas, de obras de captación de aguas subterráneas que tengan derechos legalmente constituidos o que sean susceptibles de ser regularizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, a menos que se cuente con la autorización del dueño de dicha obra. c) Será aplicable a estas exploraciones lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución. 2.- De la exploración en bienes nacionales Artículo 2. En bienes nacionales regirán las mismas normas señaladas en el artículo anterior. Artículo 3. La solicitud de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales deberá ajustarse al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Si la solicitud comprende terrenos ubicados en dos o más provincias deberá presentarse ante la Oficina de la Dirección General de Aguas del lugar o ante la Gobernación Provincial que abarque la mayor superficie del área pedida. Artículo 4. La solicitud de exploración deberá contener: a) La ubicación de los terrenos que se desea explorar, para lo cual deberá individualizarse la comuna y provincia en que ellos se encuentran. En caso que comprenda una o más comunas y provincias deberán indicarse todas ellas. DO 15.05.96 TEXTO RES 186 1996 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GENERAL DE AGUAS b) La extensión aproximada de los terrenos que se desea explorar y su delimitación precisa a través de las coordenadas de los vértices de la poligonal que la definen. Dichas coordenadas deberán expresarse en el sistema U.T.M., obtenidas de la cartografía oficial del Instituto Geográfico Militar, utilizando una escala adecuada a la extensión de la zona, la que deberá indicarse explícitamente. Además, se deberá hacer referencia a puntos conocidos como accidentes morfológicos y datos topográficos del área que se solicita explorar. c) Aquellas solicitudes que comprendan bienes nacionales de forma compleja, tales como cauces naturales, calles, plazas u otros, deberá identificarlos explícitamente. La delimitación se efectuará mediante un polígono que los incluya, y la extensión de los terrenos estará referida a dicho polígono. d) El caudal de agua que se pretende alumbrar. Las solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente serán denegadas de plano. Artículo 5. A la solicitud se acompañarán los siguientes antecedentes complementarios: a) Una memoria técnica explicativa que indicará los estudios y obras de exploración que se pretende realizar. b) Un cronograma de las actividades de exploración en el que se incluirá la fecha de inicio y término de cada una de ellas. c) Un plano a escala del área de exploración con los antecedentes solicitados en la letra b) del artículo anterior que contenga las coordenadas de los puntos que definen el área. Además, en dicho plano deberán especificarse los aprovechamientos existentes de las aguas superficiales y subterráneas que se encuentran en la zona que se va a explorar, de acuerdo a la información pública y disponible en la Dirección General de Aguas. d) Un informe de las medidas y previsiones adoptadas para el debido resguardo del entorno ecológico y la protección de los acuíferos durante las labores de exploración. e) Si la solicitud recayere sobre bienes fiscales cuya tenencia haya entregado el Estado a cualquier título a personas naturales o jurídicas, deberá obtener la autorización de éstas. f) Los demás datos que el interesado crea conveniente agregar. Artículo 6. La solicitud de permiso de exploración se publicará dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su presentación en la forma prevista en el artículo 131 del Código de Aguas. Si así no se hiciere será rechazada de plano. En el caso del inciso 2º del artículo 3º de esta resolución, la solicitud deberá publicarse, además, en un diario o periódico de cada una de las provincias que comprenda. Artículo 7. Las solicitudes de exploración preferirán unas a otras según la fecha y hora de su presentación. Artículo 8. Si se presentare una solicitud de exploración que se superponga en más de un cincuenta por ciento respecto de un área sobre la cual exista un permiso vigente, deberá ser denegada de plano. En caso que la superposición sea inferior al cincuenta por ciento se entenderá que la petición subsiste en todo lo relativo al área no superpuesta, debiendo denegarse en el resto. Artículo 9. El permiso para explorar se otorgará por el plazo que determine la Dirección General de Aguas, una vez analizados los antecedentes indicados en la letra b) del artículo 5º de esta resolución, no pudiendo exceder de dos años contados desde la fecha de toma de razón de la resolución correspondiente por la Contraloría General de la República. Extinguido dicho plazo, el terreno quedará disponible para nuevas exploraciones. Las faenas de exploración deberán iniciarse en un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha indicada en el inciso anterior. El beneficiario del permiso deberá comunicar por escrito a la Dirección General de Aguas la fecha del inicio de las faenas. Esta comunicación será obligatoria. Si las faenas de exploración no se iniciaren dentro del plazo indicado, lo que se certificará únicamente con la no presentación dentro del mismo término de la comunicación señalada en el inciso anterior, se entenderá por desistida la intención de explorar y quedará sin efecto el permiso, lo que deberá ser declarado formalmente por el Director General de Aguas, mediante resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón. Tal declaración podrá hacerse de oficio o a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello. Excepcionalmente, la Dirección General de Aguas podrá prorrogar el plazo contemplado en el inciso segundo de este artículo, cuando por razones no imputables al concesionario, las faenas no se hayan podido iniciar dentro del referido término. Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores se entenderán por faenas de exploración todas aquellas labores geofísicas de prospección y/o perforación del subsuelo encaminadas a la detección de aguas subterráneas. Artículo 10. La Dirección General de Aguas podrá asimismo, de oficio o a petición de cualquier interesado poner término a un permiso de exploración, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión del permiso. Tal declaración requerirá también de una resolución fundada del Director General de Aguas, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. DO 15.05.96 TEXTO RES 186 1996 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GENERAL DE AGUAS Artículo 11. En una misma región del país no podrá solicitarse por una sola persona, permiso para explorar en conjunto o separadamente una superficie mayor de cincuenta mil hectáreas. Tratándose de las regiones I, II y XII, dicha extensión, en cada una de ellas, no podrá ser superior a cien mil hectáreas. Tampoco podrán solicitarse nuevas exploraciones que excedan el límite establecido en el inciso anterior mientras no se ponga término a las ya autorizadas. Las solicitudes que no cumplan con este artículo serán denegadas de plano. Artículo 12. Antes de proceder a autorizar un permiso de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas deberá oír al Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, en el caso de solicitudes de exploración que comprendan total o parcialmente áreas de bienes nacionales que se encuentren en trámite para ser incorporados al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas por el Estado, la Dirección General de Aguas deberá recabar la autorización previa del Ministerio de Bienes Nacionales. Artículo 13. El Director General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, denegar o limitar una solicitud de exploración de aguas subterráneas, en los siguientes casos: 1. Cuando ella sea contraria o perjudique derechos de terceros; 2. Cuando ella signifique grave peligro para la vida y salud de los habitantes; 3. Cuando afecte el desarrollo nacional, regional, comunal o local; 4. En general, por cualquier circunstancia debidamente acreditada por un acto fundado, en virtud de la cual se comprometa gravemente el manejo y desarrollo de un determinado acuífero. Artículo 14. La resolución por medio de la cual se autorice la exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales, deberá establecer que el beneficiario del permiso no podrá iniciar las faenas respectivas sin que previamente la persona natural o jurídica a cuyo cargo se encuentre legalmente su administración, regule las condiciones en que habrá de efectuarse la exploración, con el objeto de no afectar la naturaleza, finalidad y normal uso de éstos. Artículo 15. El titular de una autorización para explorar aguas subterráneas podrá renunciar total o parcialmente a su permiso mediante declaración que se presentará a la Dirección General de Aguas quien, si fuere procedente, aceptará la renuncia y declarará disponibles los terrenos para nuevas exploraciones, por resolución sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. En el caso que las faenas de la exploración se hayan iniciado, el concesionario deberá, además, presentar el informe a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de esta resolución, incurriendo en la sanción ahí establecida si no diere cumplimiento a dicha obligación. El renunciante no podrá solicitar nuevamente permisos para explorar en aquellos terrenos sobre los cuales recayó su renuncia. Artículo 16. Durante el plazo del permiso, el concesionario tendrá la exclusividad para efectuar los trabajos de exploración dentro de los límites que se le hayan fijado. Al término de la exploración el concesionario deberá presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas. Este informe será obligatorio aun cuando los resultados hayan sido negativos y deberá presentarse dentro del plazo del permiso y hasta tres meses después. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la no admisión a tramitación de nuevas solicitudes de exploración de ese concesionario, en tanto no cumpla la referida exigencia. Dicho informe servirá de base para la constitución de los derechos que pudieran solicitarse sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del permiso. Artículo 17. Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas preferirá al beneficiario del permiso de exploración, para la constitución del derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del permiso. Este derecho sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación indicada en el inciso segundo del artículo anterior. Artículo 18. Durante la exploración, la Dirección General de Aguas podrá establecer todas aquellas condiciones y medidas que estime pertinentes para resguardar el entorno ecológico y la calidad de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero explorado: CAPITULO II LA EXPLOTACION DE AGUAS SUBTERRANEAS Artículo 19. Para explotar aguas subterráneas deberá previamente constituirse el derecho de aprovechamiento respectivo en la forma establecida en el Código de Aguas, salvas las excepciones legales. Artículo 20. Solamente se podrá constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas que hubieran sido alumbradas y cuya disponibilidad haya sido comprobada. Artículo 21. En ningún caso podrá constituirse un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, en aquellos sectores próximos a afloramientos o vertientes, si de ello resultare perjuicio o menoscabo a derechos de terceros. DO 15.05.96 TEXTO RES 186 1996 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GENERAL DE AGUAS Artículo 22. El peticionario del derecho deberá acreditar con copias de la inscripción correspondiente, su dominio sobre el inmueble donde se encuentre ubicada la captación, o la autorización de su dueño. Si la obra de captación está ubicada en un bien nacional de uso público, se requerirá la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, se requerirá la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. 1.- De las áreas de protección Artículo 23. No se constituirá el derecho de aprovechamiento sobre captaciones subterráneas que se encuentren ubicadas a menos de 200 metros de otras captaciones subterráneas, cuyos derechos se encuentren reconocidos o constituidos en conformidad a la ley o que sean susceptibles de ser regularizados en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas. Asimismo, tampoco se constituirán derechos de aprovechamiento sobre captaciones de aguas subterráneas que se encuentren ubicadas dentro de áreas de protección legalmente establecidas. No obstante lo anterior, con la autorización del propietario de la obra de captación afectada, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a menos de la distancia indicada en el inciso primero, o dentro del área de protección señalada en el inciso segundo. Artículo 24. El área de protección a que se refiere el artículo 61 del Código de Aguas estará constituida por una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. Dicha área de protección, en el caso de los pozos quedará reducida a un círculo con centro en el pozo. La dimensión de la franja o radio, salvo la excepción contemplada en el artículo 25 de estas normas, será de 200 metros. El área de protección no podrá comprender captaciones de aguas subterráneas legalmente constituidas por terceros, o que sean susceptibles de ser regularizadas en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, salvo aquellas que se refieran al uso doméstico y bebida. El área de protección no podrá abarcar más del cincuenta por ciento de la superficie de la propiedad vecina si es de distinto dueño. Artículo 25. Para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas podrá solicitarse un área de protección mayor a la indicada en el artículo 24 de esta resolución. La dimensión del área de protección deberá justificarse con la presentación de una memoria técnica que contenga las características del acuífero y de la captación subterránea. 2.- De las limitaciones a la explotación Artículo 26. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas considerará que la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasiona perjuicio a otros titulares de derechos, en los siguientes casos: a) Cuando se demuestre que la explotación de una captación subterránea afecta directamente el nivel estático de la captación del reclamante, generando con ello una disminución de su capacidad productiva original en una proporción igual o superior al quince por ciento. b) Cuando se compruebe que la explotación está produciendo la contaminación de las aguas del sector. Artículo 27. Para solicitar a la Dirección General de Aguas la declaración de área de restricción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Aguas, el peticionario deberá acompañar los antecedentes que demuestren la conveniencia de restringir el acceso al sector. La Dirección General de Aguas declarará zona de restricción en aquellos casos en que concurran una o más de las siguientes circunstancias: a) Que los estudios demuestren que existe riesgo de un descenso generalizado de los niveles estáticos en el largo plazo, que afecte la capacidad productiva de los acuíferos, debido a una insuficiente recarga en relación a la explotación existente. b) Que exista peligro de contaminación del acuífero por intrusión de aguas que perjudiquen los aprovechamientos usuales. Artículo 28. La declaración de un área de restricción dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella. Dicha comunidad deberá organizarse en la forma prevista en el párrafo 1º del Título III del Libro Segundo del Código de Aguas, siendo igualmente aplicables a ella las disposiciones contenidas en el citado párrafo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza. La organización de dicha comunidad de aguas deberá promoverse en la forma prevista en los artículos 187 ó 188 y siguientes del Código de Aguas según corresponda, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que declare zona de restricción. La Dirección General de Aguas velará por el cumplimiento de lo anterior, adoptando para ello las iniciativas que fueren procedentes. Artículo 29. En las áreas declaradas de restricción, la Dirección General de Aguas exigirá a las comunidades de aguas o a los usuarios individuales la instalación de un sistema de medición periódica de la situación de las aguas subterráneas y de los caudales explotados, pudiendo requerir en cualquier momento la información que se obtenga. DO 15.05.96 TEXTO RES 186 1996 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GENERAL DE AGUAS Artículo 30. Los derechos de aprovechamiento otorgados provisionalmente en el caso del artículo 66 del Código de Aguas, se podrán transformar en definitivos cumpliéndose los requisitos contemplados en el artículo 67 del mismo cuerpo legal, siendo necesario para ello, que el interesado presente una solicitud en tal sentido, la que se tramitará de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el párrafo 1º, del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Dicha petición deberá ser notificada además, a la comunidad de aguas que se forme con motivo de la declaración de zona de restricción, en la forma y términos dispuestos en el inciso final del artículo 131 del mismo cuerpo legal. La resolución de la Dirección General de Aguas, en virtud de la cual se constituyan provisionalmente derechos de aprovechamiento en aquellas zonas declaradas de restricción deberá hacer expresa mención al hecho que el que lo goce quedará incorporado a la comunidad de aguas a que se refiere el artículo 28 de estas normas. Artículo 31. La Dirección General de Aguas de oficio o a petición de cualquier usuario podrá alzar en cualquier momento la declaración de un área de restricción en aquellos casos en que nuevos estudios demuestren que no existen los riesgos que motivaron dicha declaración. Artículo 32. La Dirección General de Aguas declarará zona de prohibición para nuevas explotaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas cuando se constaten alguna de las situaciones que pasan a indicarse: a) Que en el plazo de cinco años a lo menos, o durante un período representativo de la situación hidrológica de largo plazo del acuífero, se observe un descenso en el nivel estático y de rendimiento de las captaciones, afectando a lo menos al cincuenta por ciento de las captaciones del área. b) Que se haya comprobado la contaminación del acuífero como consecuencia del nivel de explotación existente. Artículo 33. La Dirección General de Aguas podrá autorizar el cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo acuífero, siempre que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros y que se respeten las disposiciones contenidas en esta resolución. La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Artículo 34. Todas aquellas situaciones que no se puedan regir por las normas precedentes, se resolverán mediante la aplicación del contexto general del Código de Aguas, y en especial, por las establecidas en el Título VI del Libro Primero del citado ordenamiento. Artículo 35. Las normas que se establecen por medio de la presente resolución son sin perjuicio de aquellas contenidas en la ley de Bases del Medio Ambiente y, en general, de cualquier otra normativa relativa a materias ambientales. Artículo transitorio. Todas aquellas solicitudes que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de publicación de este instrumento, continuarán rigiéndose en cuanto a su contenido y tramitación por las normas establecidas en los artículos 3, 4, 7, 9 y 17 de la resolución 207, de 1983, siéndoles aplicables en lo demás, así como en los derechos que ellas originen, las disposiciones de la presente resolución. Anótese, tómese razón y publíquese.- Humberto Peña Torrealba, Director General de Aguas. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes.- Carlos Brito Castro, Jefe Depto. Adm. y Secretaría General.

Resolución Nº 186 - Deja sin efecto la Resolución Nº 207 de 1983 y establece nuevo texto de resolución que dispone normas de exploración y explotación de aguas subterráneas · Nelum