Resolución Nº 167 - Regulaciones para la importación de plantas de climatis para propagación procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea
Made 2007-01-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- seeds/planting material, international trade, plant protection, pests/diseases, certification, packaging/labelling, plant production
- Categories
- *, agriculture
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Servicio Agrícola y Ganadero División de Protección Agrícola Dirección Nacional ESTABLECE REGULACIONES PARA LA IMPORTACION DE PLANTAS DE CLEMATIS SPP., PARA PROPAGACION, PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA (Resolución) Santiago, 12 de enero de 2007.- Hoy se resolvió lo que sigue: Núm. 167 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs 3.815 y 3.080 de 2003, los decretos de Agricultura Nºs 156 de 1998 y 92 de 1999, y Considerando: 1. Que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer las regulaciones fitosanitarias que necesitan cumplir los artículos reglamentados, en resguardo del patrimonio fitosanitario del país. 2. Que, se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas, lo que ha permitido establecer los requisitos de importación para plantas de Clematis spp., para propagación, procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea, R e s u e l v o: Establécense las siguientes regulaciones de importación para plantas de Clematis (Clematis spp.) procedentes de los actuales países miembros de la Comunidad Europea: 1. El material deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario oficial de la autoridad fitosanitaria del Estado miembro de la Comunidad Europea correspondiente, en el que consten los siguientes requisitos y declaraciones adicionales: 1.1 El material procede de un programa de producción bajo Certificación Oficial o de Viveros o Centros Repositorios de Germoplasma, que se encuentren bajo el control del Organismo Fitosanitario Oficial del Estado miembro de la Comunidad Europea. 1.2 El material se encuentra libre de Pseudaulacaspis pentagona (Hem.: Diaspididae). 2. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación contra insectos, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el producto, tiempo de exposición y dosis utilizadas. 3. Adicionalmente, el material deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios que serán verificados en la inspección fitosanitaria en el Puerto de ingreso: • Libre de suelo. • Embalados en envases cerrados, resistentes a la manipulación y factibles de sellar. • Los materiales acompañantes destinados a amortiguar o conservar la humedad, deben corresponder a materiales inertes tales como turba, musgo esfangíneo, vermiculita, perlita o geles higroscópicos, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 3.280 de 1999. 4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos para cada producto. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080 de 2003 en los artículos 20 y 21, o no listadas que sean caracterizadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 de dicha resolución. 5. Para los materiales modificados genéticamente el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales. Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Bahamonde Medina, Director Nacional.