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Laws of Chile

Resolución Nº 139 - Procedimiento para la aplicación de la Ley Nº 19.713, en lo relativo a la certificación de las capturas y desembarque

Made 2002-02-13 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, artisanal fisheries, allocation/quota, data collection/reporting, fishing vessel, certification, legal proceedings/administrative proceedings, fishery management and conservation

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  1. Establece procedimiento para la certificación de las capturas y desembarques para la aplicación de la Ley 19.713 Resolución Núm. 139.- Valparaíso, 13 de febrero de 2002.- Vistos: El D. S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; El D.F.L. N° 5 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución 520 de 1996 de la Contraloría General de la República; y artículo 10° de la Ley N° 19.713. Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos. Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Que conforme a lo establecido en el artículo 10° de la Ley N° 19.713, los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deberán entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca. Que conforme al inciso segundo del artículo 10° de la Ley N° 19.713, el Servicio Nacional de Pesca por Resolución debe establecer la forma, requisitos y condiciones de la certificación de los volúmenes y composición de especies de las capturas y desembarques, que efectúen las Entidades Auditoras. Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de la normativa vigente, de conformidad a las atribuciones señaladas en el artículo 25 del D.F.L. Nº 5, de 1983. Que corresponde al Director Nacional de Pesca dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Resuelvo: Primero Los armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deben entregar la información de captura por viaje de pesca, a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca, cumpliendo los procedimientos y plazos que establece la presente Resolución. TITULO I Disposiciones Generales Segundo Para el adecuado análisis de las Bases Administrativas y Técnicas a los términos que a continuación se señalan se les dará las siguientes definiciones: a) Ley : Ley N° 19.713, publicada en el D.O. N° 36.871 del 25 de enero de 2001. b) Ley de Pesca : D. S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura. c) Sernapesca o Servicio : Servicio Nacional de Pesca. d) Registro : Registro Nacional de Entidades Auditoras. e) Programa C.C.D. : Programa a través del cual se establecen los requisitos, condiciones y procedimientos para la Certificación de la Captura y Desembarque de los recursos hidrobiológicos de origen industrial. f) Entidad Auditora : Persona Jurídica que realiza actividades de muestreo de cualquier tipo de producto o recurso natural o que esté acreditada ante Sernapesca para efectuar certificación de calidad. g) Certificador : Profesional designado por la Entidad Auditora y acreditado por Sernapesca para certificar la captura y desembarque de los recursos hidrobiológicos de origen industrial. h) Usuarios : Armadores de naves pesqueras industriales que, conforme al artículo 63 de la Ley de Pesca, deben entregar la información de captura por viaje de pesca. i) FORM -DI-01 : Documento oficial a través del cual el Usuario debe informar cada desembarque y en el cual la Entidad Auditora debe certificar la captura y desembarque de las especies. j) FORM-RMC-02 : Reporte mensual o documento a través del cual la Entidad Auditora debe informar a Sernapesca las actividades certificadas y las observaciones más relevantes respecto de su cometido. k) T.I.C. : Tarjeta de Identificación que acredita a los certificadores como representantes de la Entidad Auditora. l) Bases de Licitación : Bases Administrativas y Bases Técnicas para la licitación del Programa C.C.D. m) Bases Administrativas : Documento que contiene los antecedentes administrativos necesarios para la Licitación del Programa C.C.D. n) Bases Técnicas : Documento que contiene los antecedentes técnicos necesarios para la Licitación del Programa CCD. o) Agenda : Cuaderno foliado proporcionado por la Entidad Auditora y timbrado por el Servicio, donde el certificador registrará antecedentes operacionales de cada certificación. TITULO II Del Procedimiento de Certificación Parrafo 1° Previo a la recalada de Naves Tercero Con el objeto de designar a los Certificadores que efectuarán la certificación de un determinado desembarque, los Usuarios del Programa C.C.D. deberán informar, vía facsímil o e-mail, a la Entidad Auditora de su jurisdicción, con al menos dos horas de anticipación, la hora exacta de recalada y desembarque de cada una de sus naves, incluyendo la información referente a la cantidad y tipo de recurso por cada una de las bodegas de la nave. Una vez recepcionada la hora de una recalada, la Entidad Auditora confirmará al Usuario, vía fax o e-mail, la recepción de la petición con copia al Servicio y deberá atender a cada una de las naves. Cuarto Los desembarques sólo se podrán iniciar con el visto bueno del certificador. La Entidad Auditora deberá atender cada nave con al menos dos certificadores. Cuando el desembarque y requerimiento de certificación involucre simultáneamente a más de una embarcación, de un mismo armador y cuyas capturas individuales no superen las 5 ton de cualquier recurso o la suma de ellos, la Entidad podrá certificar al grupo de naves utilizando sólo dos certificadores y podrá emitir un solo documento tributario en el cual se deberá detallar el número del FORM-DI-01 y el nombre de cada nave. Si el Usuario modifica el horario del desembarque, dicho cambio debe ser por escrito y previo al arribo del certificador. Una vez arribado el certificador, el desembarque se podrá postergar sólo con el visto bueno de éste, para lo cual el certificador deberá solicitar al Servicio el procedimiento de sellado de las bodegas. No obstante lo anterior, la Entidad Auditora podrá incorporar los sellos de su propiedad. Para activar nuevamente el desembarque el Usuario deberá aplicar el procedimiento descrito en el numeral tercero de esta resolución, el cual no podrá ser antes del horario establecido durante el proceso de sellado, el cual quedará registrado en la agenda del certificador. Quinto La Entidad Auditora deberá solicitar a los Usuarios que desembarcan y trasladan el recurso en camiones, que presenten, previo al inicio del desembarque, una nómina con los camiones que utilizará, que incluya, entre otros, nombre del propietario, patente y peso neto. Parrafo 2° Durante el Desembarque Sexto Previo al inicio del desembarque los certificadores deberán desarrollar las siguientes tareas: a) Registrar la hora de llegada al recinto en la puerta de ingreso del recinto de descarga del Usuario. Este registro se deberá efectuar en la agenda que la Entidad Auditora debe proveer y que deberá ser timbrado por el Servicio. Lo anterior, independiente a los requerimientos que en materia de ingreso o acceso a los recintos de descarga disponga cada Usuario. Para ingresar a los recintos del Usuario los certificadores deberán presentar su T.I.C. b) Uno de los certificadores se ubicará en la nave y el otro en la zona de la descarga. Ambos certificadores deberán estar comunicados por radio. c) Verificar en las bodegas de la nave, la o las especies presentes, número de bodegas con captura y estimación del volumen total. d) Verificar que la línea de descarga esté vacía, solicitando al Usuario que succione agua por espacio de cinco (5) minutos. e) Verificar que los pozos, camiones o recintos en que se depositará el recurso no estén ocupados por otro recurso y, de estarlo, consignar la especie y volumen aproximado en la sección observaciones del FORM-DI-01. Séptimo Una vez ejecutadas las acciones señaladas en numeral sexto el certificador debe solicitar al representante del Usuario que dé inicio al desembarque. Durante el proceso de desembarque se deberán efectuar las siguientes tareas: a) Si en el desembarque se encuentran presente más de una especie, el Usuario debe obtener muestras en diferentes etapas de la descarga y determinar la proporcionalidad en peso de cada especie, mediante una metodología de muestreo previamente aprobada por el certificador. No obstante lo anterior, el certificador podrá, si lo estima necesario, efectuar su propio muestreo para verificar lo informado por el Usuario. b) El certificador podrá verificar si el sistema de pesaje utilizado por el Usuario se encuentre debidamente calibrado y que el pesaje del recurso desembarcado se efectúe utilizando al mecanismo y metodología empleado usualmente por el Usuario. c) Cuando en la descarga y pesaje se utilicen piscinas, previo a autorizar el inicio de la descarga se debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i. Todas las piscinas serán numeradas y se deberán registrar escalas de marcación o graduación, correspondiente a las especies que componen los desembarques. Los nombres de las especies deberán aparecer escritos en la parte superior de cada escala. ii. La escala se debe iniciar con una línea gruesa de color negro en el lugar donde se ubica el máximo nivel de agua incorporado a la piscina antes de iniciar la descarga. La graduación será de 5 ton por cada línea gruesa de color negro y éstas subdivididas en fracciones de 1 ton. , las cuales se indicarán con color rojo para el jurel, color verde para la caballa y color naranjo para el grupo anchoa y sardina. iii. En el costado de cada línea negra se colocará un número claramente visible correspondiente a las toneladas medidas en ese nivel. En los costados de la piscina a una altura de fácil lectura se deberá registrar los valores de los factores de corrección de densidad de cada especie. iv. La graduación deberá ser efectuada por una Entidad reconocida por el Servicio, quien además deberá emitir un informe directo al Servicio y será éste quien informe a la empresa de los resultados. v. La descarga sólo se puede iniciar con el V°B° del certificador. Este aprobará el inicio de la descarga una vez que las piscinas hayan alcanzado el nivel de agua marcado al inicio de la escala de medición. A partir de ese instante, queda absolutamente prohibida la manipulación de los sistemas de descarga de agua sin la autorización expresa del certificador. vi. La distribución de la pesca en las piscinas se acordará con el certificador previo al inicio del desembarque. vii. Las piscinas se llenarán de pesca hasta que el certificador así lo indique y a falta de su pronunciamiento, la piscina no podrá acumular pescado que sobresalga del agua. Queda absolutamente prohibido incorporar agua en las piscinas durante la descarga del recurso. viii. La piscina no podrá ser desaguada o manipulada mientras el certificador no haya tomado conocimiento y haya registrado los datos de su interés. Una vez tomada la información el certificador dará el V°B° para el uso del recurso contenido en la piscina. ix. Mientras dure la descarga, uno de los certificadores debe mantenerse permanentemente en el sector de la piscina y ordenará la paralización del desembarque si las piscinas están llenas o en ésta la pesca ha superado el nivel del agua. Tampoco debe aceptar que se saque agua de la piscina mientras no se finalice y se mida el pesaje de la piscina en cuestión. d) La Entidad Auditora quedará facultada, previo V°B° del Servicio, para realizar auditorías de tramos cortos con el objeto de confirmar la información proporcionada en los DI - 01, utilizando para ello los rendimientos de producción. La metodología y procedimiento para esta evaluación serán establecidos por el Servicio. Las auditorías se cancelan como un servicio distinto al de certificación y será acordado previamente con el Servicio y será con cargo de los Usuarios. e) Una vez que el representante del Usuario informe que ha finalizado la descarga, el certificador que estuvo en la nave al inicio debe verificar que las bodegas de la nave estén vacías, así como la línea de descarga cuando corresponda, para lo cual solicitará el funcionamiento de la yoma succionando agua durante cinco (5) minutos. La Entidad Auditora podrá aceptar un menor tiempo de succión, en casos debidamente calificados y autorizados por el Servicio. f) El certificador indicará en el apartado N°5 "observaciones" del FORM-DI-01, el número de camiones utilizados, el número de tolvas, el peso registrado en la cinta de pesaje, el número de cajas y peso promedio de éstas, cuando corresponda, según sea la especie desembarcada y tipo de medición y metodología utilizada. g) Para el caso de los barcos factoría se contabilizará los productos desembarcados y éstos se reducirán a materia prima utilizando los factores de rendimiento establecidos por resolución del Sernapesca. h) El Servicio se reserva el derecho de instruir modificaciones a los procedimientos de certificación antes señalados, conforme la situación así lo amerite. Parrafo 3° De la Información y Certificación del Desembarque Octavo Terminada la descarga, el representante del Usuario deberá completar los apartados N° 1, 2, 3, 4 y 6 del documento FORM-DI-01 o del BF - 01 / 02, según corresponda, consignando los datos finales de la operación, captura desembarcada por especie, nombre del representante, RUT y firma de éste. La certificación de la información se llevará a efecto en el apartado N° 5 del FORM-DI 01, donde el certificador estampará los datos solicitados, firmas y timbres requeridos, sólo si está de acuerdo y comparte los valores y volúmenes desembarcados por cada especie y consignados en los apartados ya señalados. La certificación debe estar refrendada por el nombre del certificador, número de la T.I.C., firma del certificador y timbre de la Entidad Auditora. En el evento que el Certificador NO estuviere de acuerdo con los valores consignados en el formulario, no procederá a certificar la descarga y deberá establecer comunicación inmediata con el Servicio. Será el funcionario del Servicio quien determine la cantidad final del desembarque. Si la cantidad final es diferente a la consignada por el armador en el FORM-DI-01, se presumirá la existencia de información no fidedigna. Noveno Si durante la emisión de la certificación se cometen errores de escritura, el formulario no debe ser enmendado y se cruzará una línea diagonal para inutilizarlo o anularlo, procediendo a generar un nuevo formulario. El original del documento anulado debe ser entregado al Servicio junto con el formulario que consigne la información efectiva del desembarque. Décimo Una vez completado el formulario y certificado conforme a la normativa vigente, el Usuario los distribuirá de la siguiente manera: formato original para el Servicio, la primera copia para el Usuario y la segunda copia para la Entidad Auditora. Décimo primero Una vez terminado el proceso de certificación del desembarque, el certificador deberá retirarse del lugar de descarga consignando en la puerta de salida del recinto de descarga del Usuario la hora de retiro. Este registro se debe efectuar en la agenda. Lo anterior, independiente a los requerimientos que en materia de ingreso a los recintos de descarga disponga cada Usuario. Décimo segundo El Servicio entregará a cada armador un talonario formularios por cada nave inscrita, debidamente foliados y de uso exclusivo para esa nave. El talonario de formularios, así como su uso y abastecimiento son de exclusiva responsabilidad del Usuario. Décimo tercero Diariamente antes de las 12:00 horas de cada día los Usuarios deberán entregar en la oficina del Servicio de su jurisdicción los formularios originales del formulario emitidos durante el día anterior. El Servicio no recibirá a tramite los formularios que no tengan incorporada la certificación de la Entidad Auditora. Décimo cuarto Cada vez que el Usuario requiera de nuevos formularios, la persona autorizada por el Usuario para dicho trámite se deberá presentar en la oficina del Servicio de su jurisdicción, acompañando una solicitud de nuevos documentos, debidamente completada, que encontrará al final del talonario de formulario en uso. Una vez utilizado al menos un 60% de los formularios, los Usuarios podrán solicitar nuevos talonarios. Será responsabilidad del Usuario no quedar desabastecido de los formularios para certificar. Décimo quinto El Certificador deberá completar el formulario Registro de Movimientos FORM-RMC-02 diariamente para lo cual utilizará un talonario de éstos para cada Usuario de su jurisdicción. Los primeros cinco días de cada mes el representante regional de la Entidad Auditora deberá enviar a la oficina del Servicio de su jurisdicción, la hoja original de dicho formulario y al correo electrónico del Departamento de Fiscalización en Valparaíso, la información mensual ingresada en la herramienta computacional entregada por el Servicio. Si el plazo venciere en día domingo o feriado, se entenderá que la obligación se traslada para el primer día hábil siguiente. Si durante un mes la Entidad Auditora no ha prestado servicios de certificación y en consecuencia no ha utilizado los documentos del FORM-RMC-02, deberá también entregar el formulario antes señalado, en el plazo ya definido, con la inscripción en diagonal de la frase "SIN MOVIMIENTO". Décimo sexto Cada vez que la Entidad Auditora requiera de nuevos formularios FORM RMC-02, la persona autorizada por la Entidad Auditora para dicho trámite se deberá presentar en la oficina de su jurisdicción, acompañando una solicitud de nuevos documentos, debidamente completada, que encontrará al final del talonario de FORM RMC-02 en uso. Décimo séptimo Tanto en el talonario de Guías de Despacho como en los de Facturas emitidas por la Entidad Auditora, se deberá incorporar una copia adicional, la cual debe llevar una leyenda en su parte inferior que diga "COPIA SERNAPESCA", de un color diferente a las utilizadas para los efectos tributarios. Si la Entidad Auditora cuenta con documentación antigua, deberá sacar fotocopia del documento original utilizado y deberá incorporar la nueva copia a más tardar el primero de julio del año 2001. La Entidad Auditora deberá archivar las copias de los documentos con la leyenda "COPIA SERNAPESCA", así como las fotocopias, ordenadas por Usuario, manteniendo un archivo único para las Guías o facturas anuladas o utilizadas en otras materias distintas a la de certificación, las cuales deberán estar a disposición de los funcionarios del Servicio cuando éstos así lo requieran. Asimismo, mensualmente se deberá incorporar a dicho archivo una copia de la relación de servicios señalada en el numeral decimoquinto de esta resolución. Cada una de las Guías de Despacho o factura con la leyenda "COPIA SERNAPESCA", según corresponda, deberá ser archivada con la copia de FORM-DI-01 que queda en manos de la Entidad Auditora. TITULO III De las tarifas de certificación Décimo octavo Los costos por los servicios de certificación serán de cargo de los Usuarios y las tarifas de certificación y la periodicidad en los pagos serán establecidos por resolución del Servicio, en conformidad al resultado de la licitación a que se refiere la resolución N° 359, de 2001. Décimo noveno Al día siguiente de emitido el FORM-DI-01 con su respectiva certificación la Entidad Auditora deberá remitir al Usuario una Guía de Despacho o Factura, según corresponda, por el servicio prestado, detallando al menos el número del FORM-DI-01 y el nombre de la nave. Los primeros cinco días de cada mes la Entidad Auditora emi-tirá a cada Usuario las Facturas correspondientes a las Guías de Despacho emitidas por los servicios prestados durante el mes anterior, adjuntando una fotocopia del FORM-RMC-02." TITULO IV Disposiciones varias Vigésimo La certificación de un hecho falso o inexistente y su utilización maliciosa serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal, según corresponda. Para todos los efectos se entenderá que los certificados constituyen instrumento público y que la Entidad Auditora y el Usuario serán responsables solidarios. Las Entidades Auditoras y los certificadores que participan en el Programa C.C.D., que incurran en algunas de las situaciones que a continuación se señalan, serán retirados del Programa por el Director Regional de Pesca y se les aplicarán las penas señaladas en el párrafo anterior. a) Informar y certificar volúmenes menores a los desembarcados. b) Informar presencia de especies distintas a la desembarcada. c) Cambiar o alterar cualquier dato ya consignado en el certificado. Vigésimo primero Los certificadores de las Entidades Auditoras que participan en el Programa C.C.D., que incurran en algunas de las situaciones que a continuación se señalan, serán suspendidos del Programa por el Director Regional de Pesca y no podrán continuar participando mientras no se resuelva completamente su situación y su continuidad en él. Lo anterior, se producirá cuando el certificador incurra en las siguientes causales: a) No acudir en los días y horarios establecidos y asignados a efectuar el servicio de certificación. b) No acatar los procedimientos de certificación e información establecidos en el Título II de esta resolución y en las bases técnicas. Vigésimo segundo Cuando un Certificador sea retirado del Programa por las razones antes señaladas, la Entidad Auditora podrá apelar a la Dirección Nacional de Pesca. La apelación se deberá presentar en la oficina Regional de su jurisdicción, en un plazo de 5 días corridos, contados desde la fecha de notificación de la suspensión, acompañando todos los documentos y antecedentes que a su juicio justifican su reincorporación. La Dirección Regional enviará los antecedentes al Sr. Director Nacional de Pesca para su decisión final, adjuntando en un informe técnico antecedentes sobre la materia en cuestión. La decisión final de la Dirección Nacional no será sujeta a reclamación alguna. Si la apelación resulta favorable el certificador será reintegrado en el Programa en forma inmediata, si la Entidad Auditora así lo dispone. Si la apelación es rechazada, el certificador deberá ser retirado del Programa, debiendo hacer inmediata devolución de la credencial otorgada. Vigésimo tercero Las Entidades Auditoras inscritas en el Registro y participantes en el Programa C.C.D., que directa o indirectamente incurran en algunas de las situaciones que a continuación se señalan, serán sancionadas con el cobro del 10 % de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de la macrozona correspondiente. Las multas se cobrarán administrativamente, sin forma de juicio. La Entidad Auditora podrá optar por enterar el valor de la multa mediante vale vista a nombre del Servicio, con cargo a la Boleta de Garantía de Cumplimiento antes señalada. a) Ser reincidente en cualquiera de las faltas de las letras a) o b) señaladas en el numeral Vigésimo o una sanción mayor. b) No presentar en los plazos establecidos el formulario FORM-RMC-02 o no haber completado o mantenido en forma diaria la información requerida en el formulario FORM-RMC-02. c) No enviar en los plazos establecidos por correo electrónico, los antecedentes de certificación del FORM-RMC-02. d) No tener al día o existir ausencia de una copia del documento tributario en el archivo que debe llevar la Entidad Auditora. e) Por mantener o iniciar relaciones comerciales o familiares con personas o empresas ligadas al sector de los Usuarios y no haberlas declarado oportunamente. f) Por no permitir, entrabar o estorbar los procedimientos de monitoreo y supervisión del Programa C.C.D. Vigésimo cuarto La Entidad Auditora que directa o indirectamente incurra en alguna de las situaciones que a continuación se señalan, será sancionada con el cobro de 1UF, con cargo a la Boleta de Garantía de Cumplimiento de la macrozona correspondiente. Las multas se cobrarán administrativamente, sin forma de juicio. La Entidad Auditora podrá optar por enterar el valor de la multa mediante vale vista a nombre del Servicio, con cargo a la Boleta de Garantía de Cumplimiento antes señalada. a) Cuando el certificador se presente al desembarque sin su T.I.C. b) Cuando el certificador se presente al desembarque sin su Agenda. c) Cuando el certificador se presente al desembarque sin su ropa de trabajo y seguridad. d) Cuando el certificador se presente al desembarque sin su equipo de muestreo. e) Cuando el certificador se presente y retire del desembarque antes de que éste se termine. Vigésimo quinto La Entidad Auditora que directa o indirectamente incurra en algunas de las situaciones que a continuación se señalan, serán retiradas en forma definitiva del Programa, sin derecho a apelación o reclamo posterior, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan: a) Por ser reincidente en las conductas señaladas en el numeral 5.1. de estas Bases Técnicas. b) Por presentar problemas con el Servicio de Impuestos Internos, con relación al proceso de timbraje de documentos tributarios. c) Por cobrar tarifas distintas a las establecidas en la resolución correspondiente. d) Por emitir fotocopia de los certificados o cualquier otro documento relacionado con el Programa C.C.D. sin la debida autorización escrita del Servicio. El retiro definitivo del Sistema por cualquiera de las causales antes señaladas, facultará al Servicio para hacer efectivo el cobro de los documentos en garantía entregados por la Entidad Auditora para el fiel cumplimiento de la tarea encomendada, quedando al margen de futuras licitaciones. Vigésimo sexto Si durante la aplicación del Programa de C.C.D. se aplica una sanción que implique el retiro definitivo del Programa de una Entidad Auditora, por incumplimiento a lo establecido por resolución de Sernapesca, el proceso de certificación podrá ser asumido por la Entidad Auditora que haya obtenido la puntuación más alta entre aquéllas que no fueron seleccionadas, siendo este procedimiento aplicable, sucesivamente, con cada una de las Entidades Auditoras restantes que hayan postulado en el proceso de Licitación y no fueron seleccionadas. En el caso de no tener ningún postulante o que éstos no acepten, se procederá a una nueva licitación y el Servicio cubrirá el período intermedio. Igual procedimiento se aplicará ante una renuncia voluntaria o de común acuerdo entre las partes. Vigésimo séptimo Tanto los Usuarios como los Certificadores inscritos y operando en el Programa C.C.D. deberán observar y cumplir las indicaciones de fiscalización que sean impartidas por los funcionarios del Servicio. Vigésimo octavo En el caso de renuncia voluntaria de la Entidad Auditora, ésta deberá informar por escrito al Director Nacional de Pesca, por carta certificada enviada, con a lo menos 90 días de anticipación. El retiro definitivo del Sistema por la causal antes señalada, facultará al Servicio para hacer efectivo el cobro de los documentos en garantía entregados por la Entidad Auditora para el fiel cumplimiento de la tarea encomendada. En el caso de renuncia de común acuerdo entre la Entidad Auditora y el Servicio, ésta se formalizará por escrito al Director Nacional de Pesca, por carta certificada enviada, con a lo menos 90 días de anticipación. El retiro definitivo del Sistema por la causal antes señalada, no facultará al Servicio para hacer efectivo el cobro de los documentos en garantía entregados por la Entidad Auditora para el fiel cumplimiento de la tarea encomendada. Vigésimo noveno El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones y en la ley N° 19.713. Anótese, notifíquese, publíquese y archívese.- René Maturana Contreras, Director Nacional de Pesca (S).