Resolución Nº 138 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Jurel
Made 2001-01-25 · Text as of 2026-10-01
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA PROVISIONALES POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA JUREL III-IV REGIONES LETRA A DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Resolución Núm. 138.- Valparaíso, 25 de enero del 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría mediante memorándum Nº 79 de fecha 25 de enero del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Ley Nº 19.713, el decreto supremo Nº 608 de 1997 y el decreto exento Nº 428 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Considerando: 1. Que las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.713 deben someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713 establece la facultad y el procedimiento para iniciar la administración de las pesquerías señaladas en su artículo 2º, con límites máximos de captura provisionales por armador. 3. Que la unidad de pesquería de jurel en el área marítima comprendida correspondiente a la III y IV Regiones se encuentra individualizada en la letra a) del artículo 2º por lo que corresponde determinar el límite máximo de captura provisional por armador conforme a la facultad y al procedimiento establecidos en el artículo 3º transitorio antes señalado. 4. Que mediante decreto exento Nº 428 del 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para la unidad de pesquería antes señalada, una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 42.887 toneladas para el año 2001, quedando a la fecha de la presente resolución una cuota remanente estimada ascendente a 38.396,531 toneladas. 5. Que en el evento que la cuota remanente señalada precedentemente sea objeto de modificaciones, por las diferencias no consideradas al momento de su cálculo serán descontadas o sumadas a la misma cuota de remanente al momento del cálculo del límite máximo definitivo. 6. Que el mencionado decreto exento Nº 428 del 2000, fraccionó la cuota global anual de captura para el sector industrial en 4.324 toneladas mensuales para el periodo enero a abril. 7. Que durante el mes de enero se han extraído 4.490,469 toneladas, por lo que existen 166,469 toneladas capturadas en exceso de la fracción autorizada, las que deberán ser descontadas del mes de febrero, quedando para dicho mes una cuota remanente ascendente a 4.157,531 toneladas, Resuelvo: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713, los límites máximos de captura provisionales por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de jurel, individualizada en la letra a) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes: Armador Febrero Marzo Abril Alimentos Marinos S.A. 324,127 337,105 337,105 Atacama S.A. 396,872 412,763 412,763 Atitlan S.A. 59,732 62,123 62,123 Auro S.A. 23,278 24,21 24,21 Bío Bío S.A. 163,016 169,543 169,543 Bremen Ltda. 9,813 10,206 10,206 Camanchaca S.A. 213,325 221,867 221,867 Cazador S.A. 33,501 34,842 34,842 Cidef S.A. 22,866 23,782 23,782 Coloso S.A. 4,341 4,515 4,515 Corpesca S.A. 444,481 462,278 462,278 Delfín Ltda. 59,835 62,231 62,231 Delgado Díaz Olegario 1,395 1,451 1,451 El Golfo S.A. 297,575 309,49 309,49 Gajardo Venegas Mario 8,049 8,371 8,371 Guanaqueros S.A. 1,53 1,591 1,591 Hualpen S.A. 11,492 11,952 11,952 Ibiza Ltda. 4,357 4,531 4,531 Iquique Guanaye S.A. 67,522 70,226 70,226 Irina Ltda. 2,892 3,008 3,008 Isladamas S.A. 4,341 4,515 4,515 Itata S.A. 253,433 263,58 263,58 Jepe S.A. 19,834 20,628 20,628 La Península S.A. 58,011 60,334 60,334 Landes S.A. 30,083 31,287 31,287 Langelveld Ltda. 98,604 102,552 102,552 Mar Q y M S.A. 4,287 4,459 4,459 Molina Focacci Arturo 1,876 1,951 1,951 Nacional S.A. 21,361 22,216 22,216 Oceánica 1 S.A. 55,063 57,267 57,267 Oceánica Dos Ltda. 26,455 27,514 27,514 Playa Blanca S.A. 419,425 436,219 436,219 Qurbosa S.A. 40,343 41,958 41,958 San José S.A. 946,637 984,54 984,54 Sepúlveda C. Luis 1,478 1,538 1,538 Tarapacá S.A. 26,303 27,356 27,356 En el evento que la fracción antes indicada o la otra fracción señalada en el decreto exento 428 del 2000, citado en Visto, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura provisionales por armador no sean extraídos totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. 2.- Entre la fecha de la presente resolución y su publicación en el Diario Oficial, se deberán suspender las actividades pesqueras extractivas en la unidad de pesquería antes individualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.713. 3.- Una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el numeral 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Para los efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, el grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. 4.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. 5.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. 6.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. 7.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura provisional por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. 8.- Transcríbase copia de la presente resolución a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca. Anótese y publíquese por cuenta de la Subsecretaría de Pesca.- Daniel Albarrán Ruiz Clavijo, Subsecretario de Pesca.