Resolución Nº 128 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería norte exterior de Congrio dorado
Made 2001-01-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA PROVISIONALES POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA NORTE EXTERIOR DE CONGRIO DORADO LETRA J DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Resolución Núm. 128.- Valparaíso, 25 de enero del 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría mediante memorándum Nº 70 de 24 de enero del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Ley Nº 19.713, el decreto supremo Nº354 de 1993 y el decreto exento Nº 435 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Considerando: 1. Que las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.713 deben someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713 establece la facultad y el procedimiento para iniciar la administración de las pesquerías señaladas en su artículo 2º, con límites máximos de captura provisionales por armador. 3. Que la unidad de pesquería de congrio dorado se encuentra individualizada en la letra j) del artículo 2º por lo que corresponde determinar el límite máximo de captura provisional por armador conforme la facultad y el procedimiento del artículo 3º transitorio antes señalado. 4. Que mediante decreto exento Nº 435 del 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para la unidad de pesquería antes señalada, una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 846 toneladas para el año 2001, fraccionadas en 564 toneladas para los barcos hieleros y 282 toneladas para los barcos fábrica. 5. Que a la fecha de la presente resolución la cuota remanente estimada ascendente a 452 toneladas para los barcos hieleros y 279 toneladas para los barcos fábrica. 6. Que en el evento que la cuota remanente señalada precedentemente sea objeto de modificaciones, por las diferencias no consideradas al momento de su cálculo serán descontadas o sumadas a la misma cuota de remanente al momento del cálculo del límite máximo definitivo, Resuelvo: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713, los límites máximos de captura provisionales por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería norte exterior de congrio dorado, individualizada en la letra j) del artículo 2 de la misma ley, son los siguientes: FábricaFebrero - Diciembre Pesca Chile S.A. 183,730 Pesca Cisne S.A. 90,328 Emdepes S.A. 4,829 Yelcho S.A. 0,112 Hieleros Febrero - Diciembre Pesca Chile S.A. 286,111 Friosur S.A. 165,889 2.- Entre la fecha de la presente resolución y su publicación en el Diario Oficial, se deberán suspender las actividades pesqueras extractivas en la unidad de pesquería antes individualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.713. 3.- Una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el numeral 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Para los efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, el grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. 4.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. 5.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. 6.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. 7.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura provisional por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. 8.- Transcríbase copia de la presente resolución a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca. Anótese y publíquese por cuenta de la Subsecretaría de Pesca.- Daniel Albarrán Ruiz Clavijo, Subsecretario de Pesca.