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Laws of Chile

Resolución Nº 126 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Langostino colorado

Made 2001-01-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA PROVISIONALES POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA DE LANGOSTINO COLORADO LETRA P DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Resolución Núm. 126.- Valparaíso, 25 de enero del 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría mediante memorándum Nº 067 de fecha 24 de enero del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Ley Nº 19.713, el decreto supremo Nº 245 del 2000 y el decreto exento Nº 436 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Considerando: 1. Que las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.713 deben someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713 establece la facultad y el procedimiento para iniciar la administración de las pesquerías señaladas en su artículo 2º, con límites máximos de captura provisionales por armador. 3. Que la unidad de pesquería de langostino colorado se encuentra individualizada en la letra p) del artículo 2º por lo que corresponde determinar el límite máximo de captura provisional por armador conforme la facultad y el procedimiento del artículo 3º transitorio antes señalado. 4. Que mediante decreto exento Nº 436 del 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para la unidad de pesquería antes señalada, una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 1.179 para el año 2001, Resuelvo: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley 19.713, los límites máximos de captura provisionales por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de langostino colorado, individualizada en la letra p) del artículo 2 de la misma ley, son los siguientes: Armador Febrero-Diciembre Agua Fría S.A. Pesq. 136,860 Amancay Ltda. Pesq. 24,990 Bravamar y Cía. Ltda. Emp. Pesq. 266,701 Cruz López David 0,000 Isladamas S.A. Pesq. 138,830 Pesca Marina Ltda. Soc. 160,097 Sirius Achernar Ltda. Pesq. 201,497 Socovel Ltda. Soc. Proc. Alim. 126,257 Sunrise S.A. Pesq. 123,768 2.- Entre la fecha de la presente resolución y su publicación en el Diario Oficial, se deberán suspender las actividades pesqueras extractivas en la unidad de pesquería antes individualizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.713. 3.- Una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el numeral 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Para los efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, el grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. 4.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. 5.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. 6.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. 7.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura provisional por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. 8.- Transcríbase copia de la presente resolución a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca. Anótese y publíquese por cuenta de la Subsecretaría de Pesca.- Daniel Albarrán Ruiz Clavijo, Subsecretario de Pesca.

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