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Laws of Chile

Resolución Nº 1.952 - Regulaciones cuarentenarias para la producción de papa en la zona libre de la enfermedad Angiosorus solani

Made 1997-07-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Cultivated plants
Keywords
vegetables/legumes, quarantine, pests/diseases, plant protection
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE REGULACIONES CUARENTENARIAS PARA LA PRODUCCION DE LA PAPA EN LA ZONA LIBRE DE ANGIOSORUS SOLANI Santiago, 04 de julio de 1997.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución No. 1.952 exenta.- Visto: Los antecedentes que obran en esta Dirección Nacional sobre la existencia de predios atacados por la enfermedad denominada "Carbón de la Papa" (Angiosorus solani), en la IX Región; lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley No. 3.557 de 1980, de Protección Agrícola; en el artículo 8 de la Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; y Considerando: La detección de la plaga Angiosorus solani, en las comunas de Carahue y Puerto Saavedra y su manifestación focalizada en las vegas aluviales del río Imperial en ambas comunas. La necesidad de evitar la diseminación de esta enfermedad al resto del área reconocida como libre de esta plaga. Resuelvo: I.- Establece "Area Libre de Angiosorus solani" y dispone las medidas cuarentenarias y de control que se consignan, para: a.- Area Libre de Angiosorus solani. b.- Predios Declarados Infestados; c.- Area de Riesgo Primario que comprende todas las vegas aluviales del río Imperial dentro de las comunas de Carahue y Puerto Saavedra. A.- REGULACIONES PARA EL AREA LIBRE Para efectos de esta resolución el "Area Libre de Angiosorus solani", estará comprendida por la provincia de Arauco, en la VIII Región, y las Regiones IX y X. Todos los productores de papa del Area Libre deberán inscribirse anualmente en el Servicio, a más tardar hasta el 30 de octubre de cada año. Para la comercialización de papas producidas en esta área, será exigible el uso de envases de malla. B.- REGULACIONES PARA PREDIOS INFESTADOS 1.- Potreros infestados: La producción de los potreros positivos a Angiosorus solani, debe ser comercializada exclusivamente al norte del río Maule, previa aplicación de un inhibidor de brotación, o ser destruida. El remanente de la cosecha y rastrojos deberán ser destruidos en el mismo potrero. El potrero deberá ser aislado con cierres que impidan el ingreso de animales. En estos potreros sólo podrán establecerse plantaciones forestales (excepto viveros), huertos frutales y praderas permanentes destinadas a corte. Para este efecto, el SAG deberá autorizar y regular el uso de la maquinaria agrícola que se utilice dentro de esta área. 2.- Resto del predio. 2.1.- En los potreros sin detección del hongo, se podrá cultivar papa para consumo, bajo las siguientes condiciones: Deberá usarse semilla de origen conocido y autorizada por el Servicio. En ningún caso se podrá usar semilla producida en el mismo predio; No se podrá repetir el cultivo de papas en un potrero, antes de cuatro años. La cosecha de cada potrero deberá ser supervisada por el Servicio, para lo cual el productor oportunamente dará el aviso correspondiente. Las bodegas de acopio deberán ser lavadas y desinfectadas, previo a su uso. La producción, previo a su comercialización, deberá ser tratada con inhibidor de brotación o enviada al norte de las barreras de la VIII y IX Regiones. No se podrá producir semilla. Cualquier cambio en la propiedad o mera tenencia del predio deberá ser comunicado de inmediato al Servicio. Todos aquellos predios con 50% o más de su superficie cultivable, positiva a la plaga, se considerarán infestados en su totalidad, aplicándoseles las medidas de la letra B.1. 2.2.- Las maquinarias e implementos agrícolas de un predio con potrero infestado, deben ser declarados en las oficinas del Servicio y no podrán moverse fuera del predio sin previo control de lavado, labor que será supervisada por inspectores del Servicio. C.- REGULACIONES PARA EL AREA DE RIESGO PRIMARIO Para los efectos de la presente resolución se entenderá por Area de Riesgo Primario todas las superficies de vegas aluviales de ambos lados del río Imperial, dentro de las comunas de Carahue y Puerto Saavedra. Los predios que comprendan parte de vegas y parte de lomas se considerarán enteramente comprendidos en el Area de Riesgo Primario. 1.- Todos los propietarios de maquinaria agrícola que trabajen dentro del área de riesgo primario, como así también cualquier particular que deba mover maquinaria fuera de su predio, deberán inscribirse en la Oficina del Servicio, correspondiente. 3.- El cultivo de papa para consumo dentro de esta área estará sujeto a las siguientes condiciones: No se podrá repetir cultivo de papas en un potrero, antes de cuatro años; Sólo se podrá usar semilla de origen conocido y autorizada por el Servicio; Previo a la cosecha de papas, deberá darse oportuno aviso al Servicio; 4.- La producción de semilla dentro del área de riesgo primario, sólo podrá ser "corriente", bajo el control del Servicio, y producidas de acuerdo a las normas que expresamente establezca el Departamento de Semillas del mismo. No obstante, en la presente temporada deberá ser declarada en el SAG, y sólo podrá ser usada en el mismo predio, o comercializada al norte de las barreras de la VIII y IX Regiones. II.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas en conformidad con las disposiciones del DL 3.557 de 1980 de Protección Agrícola y la Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese, comuníquese y archívese.- Antonio Yaksic Soule, Director Nacional.

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