Resolución Nº 1.929 - Establece requisitos fitosanitarios de ingreso para tubérculos de papa, destinados a consumo, producidos en la República Argentina
Made 2005-04-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Food and nutrition, Cultivated plants
- Keywords
- international trade, vegetables/legumes, certification, plant protection
- Categories
- *, agriculture
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.154 Viernes 6 de Mayo de 2005 (5823) Página 11 TITULO VI De los juegos en naves Artículo 42.- Los juegos de azar autorizados a explotarse en naves mercantes mayores, conforme al artículo 63 de la Ley Nº 19.995 y al Reglamento sobre Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación, sólo podrán ser desarrollados dentro del circuito turístico comprendido en el respectivo permiso de operación y únicamente desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a cualquier puerto del referido circuito. Artículo 43.- En los juegos autorizados a que se refiere el artículo precedente podrán participar exclusivamente los pasajeros de la nave. El personal del casino de juego no podrá, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuesta en los juegos de azar desarrollados en el establecimiento en que aquél se desempeña. Igual prohibición existirá respecto de los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad operadora y de quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento. Artículo 44.- En cada nave existirá un Director de Sala de Juegos, quien tendrá la responsabilidad superior de la dirección y control del desarrollo de los juegos. Para estos efectos, como también para velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, el señalado Director tiene autoridad plena en la nave. El nombramiento del Director deberá ser comunicado a la Superintendencia por la sociedad titular del permiso de operación, antes de la asunción de funciones correspondiente. El personal encargado de la operación de los juegos en la nave, se conformará de acuerdo a lo establecido al efecto en el artículo 13 del presente reglamento, pero sólo para aquellas áreas y funciones que se determine en el permiso de operación pertinente, en consideración a la cantidad y tipo de juegos autorizados a desarrollarse en la respectiva nave. El personal encargado de operar los juegos autorizados, incluido el Director de Sala de Juegos, deberá ser mayor de edad, haber cursado la enseñanza media o su equivalente, no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y estará sujeto a las prohibiciones contempladas en el artículo 18 de este reglamento, en lo que le sea aplicable. En todo caso, este personal no podrá desarrollar otras funciones fuera de la sala de juegos. Artículo 45.- En todo lo no dispuesto en el presente Título, y en lo que fuere pertinente, se aplicarán además las diversas normas sobre funcionamiento y fiscalización estable cidas en el presente reglamento. Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República. Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecreta ria de Hacienda. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional División Protección Agrícola ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IN GRESO PARA TUBERCULOS DE PAPA (SOLANUM TUBEROSUM L.), DESTINADOS A CONSUMO, PRODUCIDOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, Y DEROGA RESOLUCION Nº 863, DE 2004 (Resolución) Santiago, 26 de abril de 2005.- Hoy se resolvió lo que sigue: Núm. 1.929 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decre to ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, de 1989, modificada por la ley 19.283, de 1994; el decreto Nº 156, de 1998, modificado por el decreto Nº 92, de 1999, del Ministerio de Agricultura; las resoluciones Nºs. 3.815, de 2003; 133, de 2005; 863, de 2004, del Servicio Agrícola y Ganadero, y Considerando: 1. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas, lo que ha permitido establecer los requisitos de importación para los tubérculos de papa (Solanum tuberosum L.), destina dos a consumo, procedentes de Argentina. 2. Que en Chile existen áreas de producción de papa consumo y semilla libres de plagas cuarentenarias de este cultivo, las cuales se encuentran oficialmente protegidas, con restricciones para el movimiento doméstico de tubérculos de papa. 3. Que Chile ha reconocido a Argentina, aplicando los conceptos de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 4, de 1996, de la Convención Internacional de Medidas Fitosanitarias (CIPF) ‘‘Lineamientos para el estable cimiento de áreas libres de plagas’’ y la NIMF Nº 8 ‘‘Determi nación de la situación de una plaga en un área’’, como país libre de Globodera rostochiensis, Globodera pallida , Ditylenchus dipsaci raza papa, Meloidogyne fallax, Clavibacter michiga nensis ssp. sepedonicus, Synchytrium endobioticum, Theca phora (Angiosorus) solani , Potato Spindle Tuber Viroid (PSTV), Tecia solanivora , Epicaerus cognatus, Epitrix spp, Leptinotarsa decemtineata y Phyrdenus muriceus. R e s u e l v o: 1. Establécese que el ingreso al país de tubérculos de papa (Solanum tuberosum L.), destinados a consumo, proce dentes de Argentina quedará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.1 Los productores de papa deberán estar inscritos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios de Argentina. 1.2 Los exportadores deberán encontrarse inscritos en el correspondiente Registro de Exportadores de dicho país. 1.3 Cada partida de tubérculo de papa para consumo deberá venir lavada y tratada con un producto antibrotante autorizado. 1.4 Las partidas de tubérculo de papa para consumo deberán estar amparadas por un Certificado Fitosanitario en original, en el cual se incluya como declaración adicional lo siguiente: • ‘‘La partida se encuentra libre de Premnotrypes lathito rax, Meloidogyne chitwoodi , Rhigopsidius tucumanus y Rhigopsidius piercei’’ En el mismo certificado se indicará el número y código RENSPA del productor, código del exportador y centro de empaque e inspección utilizado. Además, deberá constar en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario el tratamiento con el producto antibrotante autorizado. 1.5 Las instalaciones de selección y empaque, en los cuales, además, se realiza la inspección fitosanitaria, deberán ser autorizadas por la autoridad competente de Argentina y deberán corresponder a instalaciones sólidas, con infraestruc tura que asegure el resguardo fitosanitario. 1.6 Las instalaciones para la realización del tratamiento con antibrotante deberán corresponder a instalaciones registra das en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimen taria. 1.7 Previo al inicio de cada temporada de exportación, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria debe rá remitir a este Servicio los antecedentes de las instalaciones para la realización del tratamiento con antibrotante. 1.8 El Servicio Agrícola y Ganadero autorizará, median te resolución de la División de Protección Agrícola, las insta laciones para la realización del tratamiento con antibrotante, una vez evaluadas dichas instalaciones, en conjunto con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. La autorización tendrá vigencia por un año, pudiendo ser prorro gada por igual período por el Servicio Agrícola y Ganadero previo informe favorable de la autoridad fitosanitaria de Ar gentina. 2. Adicionalmente, cada partida de tubérculos de papa para consumo deberá cumplir con las siguientes condiciones: Estar libre de suelo Venir en envases de primer uso Cada envase deberá venir etiquetado o rotulado in dicando: n Nº de inscripción en los registros de productores y exportadores. n Identificación del local o instalación de empaque de la partida n Zona de producción Variedad n Producto tratado con antibrotante, no apto para la siembra 3. El producto antibrotante podrá ser aplicado alternati vamente en Chile por aplicadores autorizados, en instalaciones habilitadas por el Servicio, en cuyo caso se agregará al etique tado en el reenvase: ‘‘Producto no apto para la siembra’’. 4. Los tubérculos de papa para consumo procedentes de Argentina no podrán ingresar a la provincia de Arauco, VIII Región, ni a las regiones IX, X y XI. 5. Los tubérculos de papa para consumo procedentes de Argentina podrán ingresar desde la I a la VIII Región (excepto provincia de Arauco) por los pasos habilitados en las regiones mencionadas. Los tubérculos de papa consumo destinados a la XII Región sólo podrán ingresar por el Paso Integración Austral. 6. Derógase la resolución Nº 863 del 17 de marzo de 2004. Anótese, comuníquese y publíquese.- Dionisio Faul baum Mayorga, Director Nacional. Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DEL TRABAJO APRUEBA NUEVO REGLAMENTO ESPECIAL DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE LA SUB SECRETARIA DEL TRABAJO Y DEROGA DECRETO Nº 94, DE 1998 Núm. 97.- Santiago, 16 de julio de 2004.- Vistos: La facultad prevista en el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en el artículo Nº 49 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 27 al 47 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los decretos supremos Nº 1.825, del 7 de septiembre de 1998, del Ministerio del Interior y Nº 94, del 8 de septiembre de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y en el DFL Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Teniendo presente: Que, correspondiendo, por mandato legal, calificar el desempeño de los funcionarios(as) públicos, este proceso debe hacerse de acuerdo a parámetros que resulten idóneos para efectuar tal calificación y que, al mismo tiempo, otorguen, tanto al superior jerárquico como a las personas calificadas, una noción clara del desempeño que ha mostrado durante el período respectivo. Que, del mismo modo, se hace necesario revisar los factores, subfactores y ponderaciones, con el objeto de tener una calificación más coherente y objetiva del desempeño funcionario, que promueva el mejoramiento de las relacio nes laborales, que permita condiciones de medidas del potencial humano en el sentido de determinar su plena aplicación, permitir el tratamiento de los recursos humanos como un recurso básico de la organización y cuya producti vidad puede ser desarrollada indefinidamente, proporcionar oportunidades de crecimiento y condiciones de efectiva participación a todos los miembros de la organización, teniendo presente los objetivos y metas institucionales e individuales. Que, asimismo, es necesario actualizar la normativa y ordenarla en forma sistemática, de modo tal que permita efectuar un proceso cada vez más transparente, objetivo, armó nico y consistente. D e c r e t o: Primero.- Apruébase el siguiente Reglamento Especial de Calificaciones del Personal de la Subsecretaría del Trabajo. ‘‘Artículo 1º: La Subsecretaría del Trabajo utilizará como medio de apoyo para las calificaciones los siguientes instrumentos auxiliares: A) Hoja de Vida, B) Informe de Desempeño Cuatrimestral y C) Hoja de Observaciones. A) La Hoja de Vida es el documento en que se anotarán todas las actuaciones del funcionario(a) que impliquen una conducta o desempeño funcionario destacado o reprocha ble, producidas durante el respectivo período de calificacio nes. La hoja de vida será llevada para cada funcionario(a) en original y debidamente foliada, por la oficina encargada del personal de la Institución o por la que haga sus veces, la que será constancia de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga por escrito la jefatura directa del funcionario(a). La hoja de vida deberá mantenerse actuali