Resolución Nº 1.918 - Establece procedimientos para el cumplimiento de las medidas de conservación de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
Made 2003-12-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, fishery management and conservation, fishing vessel, enforcement/compliance
Where to read it
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Text
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RES 1918 08-ENE-2004 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA; SERVICIO NACIONAL DE PESCA ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACION DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS Núm. 1.918.- Valparaíso, 29 de diciembre de 2003.- Visto: Lo dispuesto en el D.S. 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 19.713; el D.F.L. Nº 5 de 1983; los decretos supremos Nº 662 de 1981 del Ministerio de Relaciones Exteriores y las resoluciones Nº 857 de 1991 y 262 de 1993, ambas del Servicio Nacional de Pesca. Considerando: Que la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos y que dicha Convención establece en sus artículos VII y IX una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y la adopción y revisión de Medidas de Conservación para el logro del objetivo, siendo Chile país miembro de esta Convención. Que conforme a lo señalado en el artículo XXI de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión. Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca garantizar el cumplimiento de las normas y convenios internacionales adoptados por el país en materias pesqueras y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de la normativa vigente. Que corresponde al Director Nacional de Pesca dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Resuelvo: Artículo primero: Los armadores de naves pesqueras industriales y buques fábricas todos de bandera nacional, en adelante "armadores" que operen sobre las distintas pesquerías de interés en el área de la Convención y sujetas a las Medidas de Conservación y resoluciones de la CCAMLR, deberán cumplir los procedimientos y plazos que establece la presente resolución. Artículo segundo: Las naves individualizadas en el artículo anterior, que operen en aguas de la CCAMLR deberán previamente obtener una autorización ante la Subsecretaría de Pesca y dar cumplimiento a las normas establecidas en la resolución Nº 857, de 1991, de este Servicio. Artículo tercero: Las naves autorizadas para operar en aguas de la CCAMLR serán inspeccionadas previo al zarpe, por el Servicio Nacional de Pesca, y/o la Autoridad Marítima local, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Comisión y aprobadas por el respectivo decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo cuarto: En el caso que el zarpe se efectúe desde puerto extranjero, el capitán o armador de la nave deberá requerir a la Autoridad Oficial responsable de la fiscalización pesquera de ese país la inspección de su nave y la certificación del adecuado cumplimiento de las medidas de conservación antes señaladas, debiendo remitir a la oficina del Servicio correspondiente a su puerto habitual de operaciones una copia de la certificación otorgada y una declaración firmada por el capitán de la nave, del armador o su representante legal y del observador científico, en el caso que corresponda, en la cual declara que la nave cumple con las medidas de conservación requeridas. Artículo quinto: Los armadores cuyas naves se encuentren operando en aguas extrajurisdiccionales que no correspondan a áreas de la CCAMLR e ingresen a ésta, deberán previamente informarlo a la oficina del Servicio correspondiente a su puerto de operación. Asimismo, deberán informar cualquier desplazamiento entre áreas, subáreas y divisiones dentro del área de la Convención. Artículo sexto: El capitán de la nave deberá llevar a bordo las autorizaciones para operar en las pesquerías de interés en el área de la CCAMLR, o una copia autorizada de ella, debiendo estar disponible cuando sea requerida por los fiscalizadores. Asimismo, deberá otorgar las facilidades que correspondan si es abordado para ser inspeccionado en el marco del Sistema de Inspección de la Comisión y deberá cumplir con las medidas de conservación que regulan su operación de pesca. Artículo séptimo: Los armadores de naves que hayan operado en la zona de la CCAMLR, conforme a la resolución 857 de 1991, deberán informar su recalada a la oficina del Servicio de su puerto normal de operación con 48 hrs. de anticipación, utilizando el formulario que para este efecto mantiene el Servicio. Las naves serán inspeccionadas por el Servicio y/o la Autoridad Marítima local, a objeto de verificar el cumplimiento de las Medidas de Conservación y Resoluciones antes mencionadas. Artículo octavo: Todas las capturas y desembarques deberán certificarse por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio, conforme a los procedimientos establecidos por la resolución del Servicio que se encuentre vigente a esa fecha. Artículo noveno: La captura de recurso Bacalao de profundidad que se desembarque para su posterior exportación deberá certificarse en cumplimiento de la medida de conservación 10-05 "Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus" conforme al procedimiento establecido en dicha medida y en la resolución Nº 507 de 2001, del Servicio. Artículo décimo: En el caso que la recalada se efectúe en puerto extranjero, el armador deberá informar por escrito al Departamento de Fiscalización del Servicio, con 15 días de anticipación a objeto de coordinar la aplicación de los procedimientos adoptados en las resoluciones Nº 507 de 2001 y Nº 738 de 2003, establecidos para estos casos. Artículo undécimo: Los armadores que hayan operado en el área de la CCAMLR deberán entregar la información estadística de desembarque debidamente certificada por la Entidad Auditora, en la forma que lo establezca la normativa vigente. Asimismo, deberán hacer entrega de toda la información solicitada en las medidas de conservación vigentes y que dicen relación con la pesquería en la cual la nave operó. Artículo duodécimo: En el caso que el desembarque se produzca en puerto extranjero, el Servicio coordinará tanto los procedimientos a adoptar como el mecanismo de la entrega de la información oficial. Artículo décimo tercero: Las naves de pabellón extranjero que hayan operado en áreas de la CCAMLR y que soliciten autorización de recalada en puertos nacionales, deberán informar su recalada a la oficina del Servicio de la jurisdicción del puerto de recalada, con al menos 72 hrs. de anticipación, utilizando el formulario que para estos efectos mantiene el Servicio. Una vez que ésta se encuentre en puerto, será inspeccionada por el Servicio y/o la Autoridad Marítima local, a objeto de verificar el cumplimiento de las Medidas de Conservación correspondientes. Asimismo, deberán comunicar, en caso que corresponda, la individualización de la o las plantas donde almacenará o procesará la captura del correspondiente viaje de pesca o en su defecto, si permanecerá a bordo o hará transbordo de su cargamento de pesca a otra nave. Artículo décimo quinto: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores y sean barcos de pabellón extranjero de países no contratantes de la CCAMLR o suscritos a ellas, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la ley Nº 19.521 para barcos extranjeros respecto al Sistema de Dispositivo Satelital (VMS) y a la certificación de desembarques industriales por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio, en las condiciones que lo establece la resolución Nº 738/2003 del Servicio. Anótese, comuníquese y publíquese.- Sergio Mujica Montes, Director Nacional de Pesca.