Resolución Nº 1.881 - Control obligatorio de la Polilla minadora de los cítricos (Phyllocnistis citrella)
Made 1998-06-22 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, pests/diseases, plant protection
- Categories
- agriculture
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Text
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Departamento de Protección Agrícola ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO DE LA POLILLA MINADORA DE LOS CITRICOS (PHYLLOCNISTIS CITRELLA) Resolución No. 1.881 exenta.- Santiago, 22 de junio de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola y la ley No. 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley No. 19.283. Considerando: 1.- Que se ha detectado, en el Valle de Azapa y la Quebrada de Chaca, ambos de la provincia de Arica, I Región, la presencia de la polilla minadora de los cítricos (Phyllocnistis citrella) (Lep. Gracillariidae), en plantas de vivero y huertos productivos de cítricos. 2.- Que esta plaga puede incrementar su área de dispersión por el traslado de material de reproducción vegetativa infestado. 3.- Que como resultado de las actividades de prospección, no se detectó la plaga fuera de las áreas anteriormente mencionadas. 4.- Que se considera necesario disponer las medidas de control necesarias, tendientes a contener su avance hacia las áreas productoras del resto del país, y minimizar su potencial daño económico. 5.- Que para este propósito el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer las regulaciones cuarentenarias y medidas de control que estime necesarias, en resguardo del patrimonio fitosanitario nacional. Resuelvo: 1.- Declárase el control obligatorio de la polilla minadora de los cítricos Phyllocnistis citrella. 2.- Fíjase como zona de resguardo cuarentenario el Valle de Azapa y la Quebrada de Chaca, en la provincia de Arica, I Región. Facúltase al Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la I Región para disponer la ejecución de las siguientes medidas sanitarias en el área de resguardo cuarentenario, fijando los plazos en que deberán ser ejecutadas: a) Aplicación de insecticidas sistémicos en los árboles de cítricos afectados. b) Destrucción de las plantas de vivero afectadas, a excepción de aquellas que el Servicio Agrícola y Ganadero disponga explícitamente su utilización, en el marco de un programa de control biológico de la plaga. 3.- La detección de esta plaga, en plantas de viveros y/o depósitos de plantas, en cualquier otra área del país, será causal de eliminación de dichas plantas. 4.- La producción y/o venta de plantas de cítricos en el área de resguardo cuarentenario, deberá realizarse en condiciones que eviten su infestación, tales como el uso de casa de malla y la aplicación preventiva de insecticidas sistémicos. 5.- Las transgresiones o incumplimiento de las medidas que sean dispuestas, serán sancionadas de acuerdo a lo indicado en el decreto ley No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola. Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.