Resolución Nº 1.779 - Requisitos de ingreso de frutos frescos de tuna desde México
Made 2002-06-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Food and nutrition, Cultivated plants
- Keywords
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, international trade, plant protection
- Categories
- *, agriculture
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento de Protección Agrícola ESTABLECE REQUISITOS DE INGRESO DE FRUTOS FRESCOS DE TUNA (Opuntia ficus indica) DESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Santiago, 20 de junio de 2002.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución Núm. 1.779 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 350 de 1981, los decretos de Agricultura Nºs 156 de 1998 y 92 de 1999, y Considerando: 1. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas, lo que ha permitido establecer los requisitos de importación para tuna, como fruto fresco, destinado a consumo, procedentes de México. 2. Que México es considerado país libre de Ceratitis capitata, excepto el Estado de Chiapas. 3. Que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer los requisitos fitosanitarios que necesitan cumplir las mercaderías para su ingreso al país. Resuelvo: 1. Se autoriza el ingreso al país, de frutos frescos de tuna (Opuntia ficus indica), para consumo, provenientes desde México, los cuales deben estar amparados por un Certificado Fitosanitario, en original, en el cual se deberá indicar como declaración adicional lo que sigue: · Que el envío proviene de áreas libres de Ceratitis capitata. · Que la partida viene libre de Dactylopius ceylonicus, D. coccus (Hem. Dactylopiidae), Acrobypia pleurodella (Lep. Gelechiidae). 2. La fruta fresca de tuna deberá provenir de huertos comerciales y empaques destinados a la exportación, registrados por la autoridad fitosanitaria competente del país de origen. 3. Las empacadoras deberán firmar un protocolo de aceptación de condiciones de resguardo con la Dirección General de Sanidad Vegetal, Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de México (Sagarpa/Senasica/DGSV). 4. Los frutos frescos de tuna destinados a la exportación no deberán presentar deformaciones. 5. Adicionalmente cada envío deberá cumplir con las siguientes condiciones de ingreso: · La partida deberá encontrarse libre de suelo. · La partida deberá venir en envases con tapa y material de acomodación de primer uso, no permitiéndose el reenvase. · En los envases se deberá indicar el Estado de procedencia de la fruta, nombre de la empacadora, código del productor. · El material de embalaje debe ser adecuado para acciones de tratamiento cuarentenario de fumigación. · Al venir el producto en paletas, en bodegas de barco, estas deben ser exclusivas para partidas de similares condiciones sanitarias y las puertas y entrepuentes debidamente sellados. · En caso de transporte aéreo, las paletas deben venir con cubiertas plásticas o mallas y cada una de ellas selladas. · Los números de los sellos de la autoridad competente deberán indicarse en el Certificado Fitosanitario. 6. Los envíos de tuna, como fruto fresco, no podrán proceder de áreas con presencia de moscas de la fruta del género Ceratitis, o de áreas en las cuales Sagarpa/Senasica/DGSV haya determinado que se encuentran bajo cuarentena por la misma plaga. 7. La Sagarpa/Senasica/DGSV deberá comunicar al Servicio Agrícola y Ganadero la presencia de cualquier brote de Ceratitis capitata y el establecimiento de áreas reglamentadas o bajo cuarentena, en un período no superior a las 96 horas de sucedido el evento. 8. Los envíos serán inspeccionados a su arribo al país por los profesionales del Servicio Agrícola y Ganadero destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias, y con la documentación adjunta, resolverán su internación. 9. Esta resolución entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.