Resolución Nº 1.717 - Requisitos fitosanitarios para la internación de bulbos de cebolla para consumo procedentes de países de la Comunidad Europea
Made 2006-04-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- seeds/planting material, vegetables/legumes, international trade, certification, pests/diseases, plant production, plant protection
- Categories
- *, agriculture
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 21 de Abril de 2006 Nº 38.444 Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional División Protección Agrícola ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA INTERNACION DE BULBOS DE CEBOLLA (ALLIUM CEPA) PARA CONSUMO, PROCEDENTES DE PAISES DE LA COMUNIDAD EUROPEA (Resolución) Santiago, 17 de abril de 2006.- Hoy se resolvió lo que sigue: Núm. 1.767 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs. 3.815. de 2003, 3.080, de 2003, 133, de 2005 y 558, de 1999; los decretos de Agricultura Nºs. 156, de 1998 y 92, de 1999, Acuerdo de Asociación Chile - Comunidad Europea de 2003, y Considerando: 1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la internación al país de productos vegetales. 2. Que el Análisis de Riesgo de Plagas realizado, ha permitido determinar las exigencias de internación de bulbos de cebolla desde los países integrantes de la Comunidad Europea que han sido evaluados por este Servicio. R e s u e l v o : 1. Los bulbos de cebolla (Allium cepa) para consumo procedentes de países de la Comunidad Europea, deberán estar amparadas por un Certificado Fitosanitario emitido por la autoridad competente del país de origen, en el cual deberá constar que el envío ha sido sometido a un tratamiento cuarentenario para el control de Acrolepiopsis asectella (Lep. Plutellidae), Dyspessa ulula (Lep. Cossidae) y Brachycerus spp. (Col. Curculionidae). 2. Se considerará como tratamiento cuarentenario para el control de las plagas antes mencionadas, el que se detalla a continuación: Producto: Bromuro de Metilo a Presión Atmosférica Dosis Tiempo de exposición Temperatura (gr./m3) (horas) (ºC) 32 2 > a 32.2 40 2 26.5 – 32.1 48 2 21.0 – 26.4 48 2.5 15.5 – 20.9 48 3 10.0 – 15.4 48 3.5 4.5 – 9.9 Se deberá indicar en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario el tratamiento cuarentenario, indicándose producto, dosis, temperatura y tiempo de exposición. 3. Complementariamente cada partida de importación deberá cumplir con los siguientes requisitos de ingreso: 3.1 El envío deberá estar libre de suelo. 3.2 Los envases deberán ser nuevos y de primer uso. Además, deberán venir rotulados con una etiqueta que indique país de origen, nombre de la especie vegetal, nombre o código del productor y fecha de embalaje. 3.3 El material de embalaje debe ser adecuado para acciones de tratamiento cuarentenario de fumigación. Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Bahamonde Medina, Director Nacional.