Skip to content
Nelum
Laws of Chile

Resolución Nº 1.663 - Establece área libre de Angiosorus solani y regulaciones cuarentenarias para la producción y comercialización de papa

Made 1998-06-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Cultivated plants
Keywords
hygiene/sanitary procedures, vegetables/legumes, pests/diseases, plant production, quarantine, plant protection
Categories
agriculture

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. ESTABLECE AREA LIBRE DE ANGIOSORUS SOLANI Y REGULACIONES CUARENTENARIAS PARA LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE PAPA EN EL AREA LIBRE Santiago, 3 de junio de 1998.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución No. 1.663 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el DL. No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; la ley No. 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, de 1989, modificada por la ley No. 19.283 de 1994; los antecedentes entregados por la Dirección Regional del Servicio de la IX Región; el decreto No. 16 de 5 de enero de 1995 de Relaciones Exteriores, y Considerando: 1.- Que, en 1997 el Servicio detectó la plaga cuarentenaria Angiosorus solani, en las comunas de Carahue y Puerto Saavedra de la IX Región y su ocurrencia focalizada en las vegas aluviales del río Imperial en ambas comunas. 2.- Que, la citada plaga cuarentenaria no se ha detectado en la provincia de Arauco, VIII Región, ni en el resto de la IX Región, como tampoco en las Regiones X, XI y XII. 3.- Que, su diseminación se produce principalmente por el empleo de tubérculos de papa infectados utilizados como semilla y cuyo uso contamina el suelo, o por movimiento de suelo desde zonas contaminadas hacia áreas libres. 4.- Que, es necesario adoptar medidas tendientes a evitar la dispersión de esta plaga cuarentenaria en el área definida como libre de la misma. 5.- Que, las resoluciones No. s 3.230, 3.881 y 3.919, todas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio, establecieron requisitos para semillas corrientes de papa producidas en el área de riesgo primario del río Imperial, normas específicas de certificación de semillas de papa y requisitos para la comercialización de semillas corrientes de papa, respectivamente. 6.- Que, con fecha 17 de mayo de 1995 se publicó en el Diario Oficial el decreto No. 16 de Relaciones Exteriores, que aprueba el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos anexos, entre ellos "El Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias". Resuelvo: Artículo 1º. Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por: Area libre: el área donde no está presente una plaga cuarentenaria específica, tal como ha sido demostrado con la evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición está siendo mantenida oficialmente. Area de Riesgo Primario: el área altamente expuesta a una plaga cuarentenaria, donde los factores ecológicos favorecen especialmente el establecimiento de ella y en la cual su presencia puede derivar en pérdidas económicas importantes. Contaminación: la permanencia pasiva de una plaga cuarentenaria, cualquiera sea su estado de desarrollo y en cualquier sustrato, lo cual posibilitaría su dispersión y posterior infección o infestación de hospederos susceptibles. Guía de Libre Tránsito: el documento oficial que emite el Servicio bajo un determinado procedimiento de certificación, que puede incluir la captación de muestras, verificación física o documental, o cualquier otro medio de prueba, que permite movilizar productos desde áreas contaminadas hacia áreas libres. Infección: el proceso mediante el cual un microorganismo patógeno, cualquiera sea su estado de desarrollo, se establece y transmite en una planta o parte vegetativa de una planta hospedera. Infestación: el proceso mediante el cual una plaga cuarentenaria, en cualquier estado de desarrollo, se establece y transmite en una planta o parte vegetativa de una planta hospedera. Medios de cultivo inerte: las sustancias inorgánicas constituidas por diferentes sales o de origen volcánico o sintéticas que sirven como sustrato de crecimiento de plantas (vermiculita, perlita, geles higroscópicos). Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. Suelo: la mezcla, en diferentes proporciones, de arcilla, limo y arena y materia orgánica. Turba: la materia orgánica semifósil, formada a partir de procesos de descomposición anaeróbica de vegetación acuática de marismas, ciénagas o de pantanos. Artículo 2º. Se declara área libre de la plaga cuarentenaria Angiosorus solani en la provincia de Arauco en la VIII Región y las Regiones IX, X, XI y XII. Artículo 3º. Se prohíbe trasladar al sur de las barreras de la VIII y IX Regiones, por vía terrestre, marítima o aérea, los productos o elementos orgánicos o inorgánicos capaces de dispersar esta plaga cuarentenaria, tales como: a) Plantas o partes de plantas de papa. b) Vegetales con raíces y suelo adherido. c) Sacos paperos usados y sacos usados de cualquier material, que movilicen suelo. d) Suelo y cualquier mezcla de partículas orgánicas e inorgánicas que contengan suelo, tales como tierra de hoja (compost) y otros de igual naturaleza. e) Maquinaria e implementos y sus medios de transporte y envases de uso agrícola, industrial, minero, u otro que presente suelo adherido. Artículo 4º. Solo se podrá transportar al sur de las barreras de la VIII y IX Regiones, plantas y partes de plantas con suelo adherido, si éste ha sido sometido a un tratamiento de esterilización aprobado por el Servicio. Dichas plantas y partes de plantas, como asimismo las plantas a raíz desnuda y las cultivadas en turba o medios de crecimiento inerte, deberán transportarse amparadas por una guía de libre tránsito que se otorgará conforme al siguiente procedimiento: a) La guía deberá ser solicitada por escrito a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción se encuentre el material, con al menos 72 horas hábiles de anticipación. b) El despacho del material será supervisado por inspectores del Servicio y la guía se emitirá una vez cargado el medio de transporte, el cual será sellado por los inspectores, lo que deberá constar en la respectiva guía. Será obligación del transportista detenerse en las barreras, donde serán revisados los sellos y la documentación. Si en la barrera no se detectan anomalías, la guía será visada y el medio de transporte podrá continuar al sur de los citados controles. c) El Servicio calificará en qué casos el proceso de esterilización de suelo deberá ser supervisado, debiendo avisarse a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción tendrá lugar el mismo con al menos 72 horas hábiles de anticipación. d) Todo proceso de inspección, verificación, supervisión y emisión de la guía será de costo del usuario, sujeto a las tarifas determinadas por el Servicio. Artículo 5º. Se establecen las siguientes medidas de prevención si esta plaga cuarentenaria se detecta en el Area Libre, que se consignan para: a) Area Libre de Angiosorus solani. b) Predios contaminados con A. solani en el Area Libre. c) Area de Riesgo Primario. a) Regulaciones para el Area Libre. Inscripción de los predios que cultiven papa de acuerdo a las normas que establecerán las Direcciones Regionales que correspondan. Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir con las disposiciones de las resoluciones No. s 3.230, 3.881 y 3.919, todas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio. Además se autorizará el empleo como semilla de tubérculos producidos en el mismo predio sólo para uso dentro de éste. b) Regulaciones para los predios contaminados con A. solani en el Area Libre: Se faculta a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero de las Regiones VIII, IX, X, XI y XII para adoptar las siguientes medidas en los predios que resultaren positivos al patógeno, medidas que serán de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título del cultivo positivo: b.1.) Potreros contaminados. Disponer que la cosecha de papa de los potreros que resultaren positivos al hongo Angiosorus solani sólo se destine al consumo al norte de las barreras de la VIII y IX Regiones, en envases de malla, rotulada con una etiqueta que para este efecto establecerá el Servicio, en la cual se señale "No Apta Para Siembra". Las papas deberán ser transportadas con una Guía de Libre Tránsito, emitida bajo el mismo procedimiento especificado en el artículo 4º, la cual será controlada en las barreras de la VIII y IX Regiones. Disponer que para la comercialización y traslado de la papa producida en estas áreas de potreros contaminados, sólo podrán utilizarse envases de malla. Disponer que el remanente de la cosecha, rastrojos y plantas emergidas del cultivo anterior, deberán ser destruidos en el mismo potrero. Si esto no es factible de realizar, deberán ser destruidos en el mismo predio en una zona lo más cercana posible al potrero contaminado. Disponer que estos potreros contaminados sean aislados con cierres que impidan el ingreso de animales. Prohibir sembrar cultivos anuales por un período de diez años. Se permitirá la explotación de especies forestales, frutales (excepto viveros), y praderas permanentes destinadas a corte. El Servicio deberá autorizar y regular el uso de la maquinaria silvoagrícola que se utilice dentro de ellos. Disponer que la maquinaria e implementos agrícolas de un predio que resultare con uno o más potreros contaminados, sean declarados en las Oficinas del Servicio y, no podrán movilizarse del predio sin previo control de lavado, labor que será supervisada por inspectores del Servicio. b.2.) Resto del predio. En los potreros sin detección del hongo, se podrá cultivar papa para consumo bajo las siguientes condiciones: Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir con las disposiciones de las resoluciones No. s 3.230, 3.881 y 3.919, todas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio. Prohibición de repetir el cultivo de papas en un potrero antes de cuatro años. Supervisión por parte del Servicio de la cosecha de cada potrero, para lo cual el productor oportunamente deberá dar el aviso correspondiente. Lavado y desinfección de las bodegas de acopio previo a su uso. La producción de papas no podrá ser comercializada dentro del Area Libre y, sólo podrá ser trasladada para ser comercializada al norte de las barreras de la VIII y IX Regiones, en envases de malla, rotulada con una etiqueta como se indica en b.1., la cual deberá ser transportada con un Guía de Libre Tránsito emitida bajo el mismo procedimiento especificado en el artículo 4º, la cual será controlada en las barreras de la VIII y IX Regiones. Prohibición de producir semilla en ninguna de sus categorías. Prohibición de acopiar producciones de papa provenientes de otros predios. Cualquier cambio en la propiedad o mera tenencia del predio deberá ser comunicado de inmediato al Servicio. Toda maquinaria e implementos de uso agrícola que se utilicen en el "resto del predio", deberán ser declarados en las Oficinas del Servicio y no podrán movilizarse fuera del predio sin previo control de los inspectores del Servicio. c) Regulaciones para el Area de Riesgo Primario: Se faculta a los Directores Regionales del Servicio del Area Libre para determinar el "Area de Riesgo Primario" mediante resolución exenta, de acuerdo a la localización donde el patógeno se detecte y a las condiciones agroecológicas de cada zona. En el Area de Riesgo Primario se aplicarán las siguientes medidas de fiscalización: Todos los propietarios de maquinaria agrícola que trabajen dentro del "Area de Riesgo Primario", como así también cualquier particular que deba movilizar maquinaria fuera de su predio, deberán inscribirse en la Oficina del Servicio correspondiente. El cultivo de papa consumo dentro del Area de Riesgo Primario estará sujeto a las siguientes condiciones: Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir las condiciones de las resoluciones No. s. 3.230, 3.881 y 3.919, todas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio. Aviso oportuno al Servicio previo a la cosecha de papas en cualquier potrero. No se autorizará la producción de semilla dentro del Area de Riesgo Primario, de acuerdo a la resolución No. 3.919 de fecha 23 de diciembre de 1997 del Departamento de Semillas del Servicio. Artículo 6º. Las disposiciones de la presente resolución comenzarán a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 7º. Las infracciones a las normas y procedimientos establecidos en la presente resolución serán sancionadas en conformidad con las disposiciones del DL. No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola y, la ley No. 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por ley No. 19.283 de 1994. Artículo 8º. La fiscalización del transporte la efectuará el Servicio en las siguientes barreras, sin perjuicio de las inspecciones que se realicen en estaciones de ferrocarriles, puertos y aeropuertos: Barrera Laraquete, km. 51, Ruta 160, provincia de Arauco, VIII Región. Barrera Victoria, km. 610, Ruta 5 Sur, provincia de Malleco, IX Región. Barrera Renaico, km. 37, Ruta 180, provincia de Arauco, IX Región. Barrera Collipulli, km. 0,5 Ruta Collipulli-Angol, provincia de Malleco, IX Región. Barrera Mininco, km. 8, camino La Esperanza-Mininco, provincia de Malleco, IX Región. Los transportistas que trasladen al sur productos vegetales, deberán visar en las barreras que correspondan, la Guía de Despacho, y si es pertinente, la Guía de Libre Tránsito. Artículo 9º. Deróganse las resoluciones No. 1.952/97 y 2.987/96 del Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.

Resolución Nº 1.663 - Establece área libre de Angiosorus solani y regulaciones cuarentenarias para la producción y comercialización de papa · Nelum