Resolución Nº 1.603 – Medidas sanitarias para el control de la enfermedad de las abejas
Made 2006-04-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, apiculture/sericulture, pests/diseases, quarantine, inspection, animal production
Where to read it
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.438 Miércoles 12 de Abril de 2006 Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional DISPONE MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE LAS ABEJAS DENOMINADA LOQUE AMERICANA (Resolución) Núm. 1.603 exenta.- Santiago, 4 de abril de 2006. Vistos: El decreto de Agricultura 199 de 2001 que declara enfermedad de control obligatorio al Loque Americana; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA 16 de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal, y Considerando: 1. Que por decreto de Agricultura Nº 199, de 6 de noviembre de 2001, se declaró de control obligatorio la enfermedad de las abejas denominada Loque Americana. 2. Que, desde el año 2001 se ha aislado el agente causal del Loque Americana en apiarios de la III, VI y X regiones. 3. Que, en el transcurso del año 2005, se ha constatado la presencia del agente causal del Loque Americana Paenibacillus larvae larvae con presentación clínica, en apiarios de distintas regiones del país, R e s u e l v o: 1. Facúltase a los Directores Regionales del Servicio para disponer las siguientes medidas sanitarias para el control de Loque Americana: • Declaración de cuarentenas en apiarios focos. • Determinación de áreas perifocales. • Restricciones de movimiento de apiarios, colmenas y material apícola. • Eliminación de colmenas afectadas por Loque Americana. • Inspecciones clínicas de colmenas y apiarios. • Toma de muestras para diagnóstico de Loque Americana. • Restricciones para el movimiento y destino de la miel procedente de focos, perifocos y zonas afectadas. • Inscripción de apiarios y de empresas procesadoras y estampadores de ceras. • Manejo, inventario, decomisos y destino de la miel en apiarios focos y perifocos. 2. Prohíbase la utilización de antibióticos en colmenas o apiarios en forma preventiva o curativa para Loque Americana. 3. Los apiarios que estén incluidos en una zona bajo control sanitario, los declarados focos de la enfermedad y aquellos ubicados en zonas perifocales, deberán ser inscritos en el Servicio. 4. Respecto de los apiarios que expendan material apícola vivo y los que realicen trashumancia desde una región a otra, deberán cumplirse las siguientes exigencias: a) Ser inscritos en el Servicio. Dicha obligación comenzará a regir 180 días después de la publicación de la presente resolución. b) Ser objeto de dos inspecciones sanitarias anuales para la detección de Loque Americana. Las inspecciones podrán ser realizadas por terceros, acreditados para tal efecto por el Servicio. c) Obtener autorización del Servicio, para trasladar material vivo de una región a otra. Dicha autorización especificará el tipo de material vivo, cantidad e identificación de material físico y lugar de origen y destino. La documentación de traslado deberá exhibirse, cuando corresponda, en las barreras sanitarias que determine el Servicio. 5. La medida de autorización de traslado señalada comenzará a regir 180 días después de la publicación de la presente resolución. 6. Los establecimientos procesadores y estampadores de cera que presten servicios a terceros deberán ser inscritos en el Servicio; los actuales establecimientos deberán inscribirse dentro del plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente resolución. 7. Los Directores Regionales estarán facultados para declarar las siguientes Zonas de Control del Loque Americana: a) Zona Infectada; b) Zona bajo Control Oficial y c) Zona sin presencia de Loque Americana. En dichas zonas podrán aplicarse restricciones para el ingreso de material vivo apícola provenientes de zonas de mayor riesgo sanitario. 8. La infracción a las normas de la presente resolución será sancionada según lo dispuesto en el decreto fuerza de ley RRA Nº 16 de 1963, y en la ley Nº 18.755 y sus modificaciones. Anótese, comuníquese y publíquese.- Fernando Peña Royo, Director Nacional (S).