Resolución Nº 1.552 - Fija exigencias sanitarias para la internación de carnes procesadas y productos procesados de ave
Made 2008-03-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- poultry products, food safety and quality, international trade, hygiene/sanitary procedures, certification
- Categories
- *
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FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE CARNES PROCESADAS Y PRODUCTOS CÁRNICOS PROCESADOS DE AVE Y DEROGA RESOLUCIONES Nºs 1.597, DE 1997, Y 2.313, DE 2003 Núm. 1.552 exenta.- Santiago, 28 de marzo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA. Nº 16 de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el ‘‘Acuerdo de Marrakech’’, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos; entre ellos el de aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs 1.597 de 1997, 3.138 de 1999, 1.150 de 2000, 2.313 de 2003 y 3.817 de 2006; y las recomendaciones de los capítulos 2.7.12 y 2.7.13 sobre Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle del Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Considerando: 1. Que, es función del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud Animal. 2. Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) recomienda a los Territorios Miembros medidas que debieran adoptar cada vez que ellos generen regulaciones sanitarias. 3. Que, el comercio de carne de ave y sus productos debe provenir de países y regiones indemnes a Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle o en su defecto, deben haber sido sometidas a algún tratamiento o proceso que permite inactivar los virus causantes de dichas enfermedades. 4. Que, para el caso de la inactivación del virus de la Enfermedad de Newcastle presente en carne de ave, la OIE no tiene todavía recomendaciones que puedan ser recogidas y aplicadas en las resoluciones del SAG. 5. Que, el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, reconoce que cuando no hay recomendaciones de las Organizaciones Internacionales Competentes o los testimonios científicos pertinentes son insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente que disponga, con inclusión de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes, R e s u e l v o: Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de carnes procesadas y productos cárnicos procesados de ave, sometidos o no a un tratamiento térmico: 1. Las carnes procesadas y los productos cárnicos procesados de ave que se importen al país, deberán venir amparados por un Certificado Sanitario Oficial, otorgado al momento del embarque por la Autoridad Sanitaria Competente del país de procedencia, que se ajuste al modelo aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, extendido en lengua española y en la lengua oficial del país de origen. 2. Para efectos de la presente resolución, se distinguirán dos categorías: a) Productos crudos, aquellos que en su elaboración no son sometidos a tratamiento térmico, y b) Productos tratados térmicamente, aquellos que en su elaboración son sometidos a una cierta temperatura por un tiempo determinado. 3. Los países o sus zonas que cumplan las condiciones señaladas en la resolución del SAG, que fija las exigencias sanitarias para la internación de carne fresca de ave, podrán exportar a Chile cualquiera de los productos mencionados en el número anterior. 4. Los países que no puedan cumplir las condiciones mencionadas en el punto anterior, sólo podrán exportar a Chile productos de la categoría b), es decir, tratados térmicamente, cuando las aves procedan de planteles donde no se hayan producido brotes de Enfermedad de Newcastle o Influenza Aviar en los últimos 6 meses, y tanto los mataderos como los establecimientos elaboradores se encuentren ubicados en regiones donde no se hayan producido brotes de las enfermedades mencionadas en los últimos 3 meses, evaluadas por el SAG. 5. Además de lo señalado en el punto 4, para los países que sólo pueden exportar a Chile productos de la categoría b), la carne debe venir desprovista de huesos y el tratamiento térmico debe ser como mínimo, uno de los siguientes: a) Tratamiento térmico a una temperatura mínima de 70ºC que deberá alcanzarse en toda la carne, por un tiempo mínimo de 82 segundos; b) Tratamiento térmico a una temperatura mínima de 74ºC que deberá alcanzarse en toda la carne, por un tiempo mínimo de 40 segundos; c) Tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80ºC que deberá alcanzarse en toda la carne, por un tiempo mínimo de 29 segundos; d) Tratamiento térmico en un recipiente hermético cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00; e) Otro tratamiento térmico propuesto previamente por la Autoridad Veterinaria Competente, debiendo demostrar científicamente al SAG, que es equivalente a algunos de los procesos aquí señalados. 6. Las aves de las cuales proceden los productos cárnicos: a) Son nacidas o fueron importadas como pollitos de un día, criadas y beneficiados en el país o región exportadora. b) No han sido sacrificadas como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias, ni proceden de áreas con restricciones cuarentenarias propias de la especie. c) Han sido faenadas en un matadero autorizado para exportar por la autoridad sanitaria oficial competente, en atención a que cuenta con control médico veterinario oficial permanente, y cumple con condiciones adecuadas de estructura, funcionamiento e inspección sanitaria. d) Han sido inspeccionadas pre y post mortem y no se detectaron signos de enfermedades transmisibles. 7. El producto ha sido elaborado en una planta procesadora habilitada para exportar a Chile por el SAG. 8. El producto debe venir identificado y etiquetado, indicando la fecha de elaboración y vencimiento. 9. Los envases y embalajes deberán estar sellados y etiquetados. La etiqueta debe consignar la identificación del producto, su cantidad y peso neto, el establecimiento de elaboración y el país de procedencia. 10. El transporte de los productos cárnicos desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico-sanitarias. 11. A su llegada al país podrán ser sometidos a las pruebas que determine el SAG. 12. Deróganse las resoluciones Nº 1.597 de 1997 y Nº 2.313 de 2003. 13. El Certificado Sanitario Oficial deberá ajustarse al siguiente modelo: