Resolución Nº 1.537 - Procedimientos de entrega de información para el control de pesquerías sujetas a medidas de administración pesquera
Made 2000-12-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, data collection/reporting, landing, fishing vessel, legal proceedings/administrative proceedings, processing/handling, internal trade, fishery management and conservation, aquatic animals
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Servicio Nacional de Pesca Dirección Nacional ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE ENTREGA DE INFORMACION PARA EL CONTROL DE PESQUERIAS SUJETAS A MEDIDAS DE ADMINISTRACION PESQUERA Resolución Núm. 1.537.- Valparaíso, 28 de diciembre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.982, Ley General de Pesca y Acuicultura; el D.F.L. Nº 5 de 1983; el decreto Nº 464 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 2.301 de 1999, Nº 309 de 2000, Nº 310 de 2000, Nº 311 de 2000 y Nº 1.132 de 2000, todas del Servicio Nacional de Pesca; y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos que existen en la Nación; Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Que el decreto exento Nº 464 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece procedimiento para la entrega de información para actividades pesqueras y acuicultura. Que es indispensable disponer de información oportuna de las actividades extractivas, de transformación y comercialización de recursos hidrobiológicos. Que al Servicio Nacional de Pesca le corresponde adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de la normativa vigente, de conformidad a las atribuciones señaladas en el artículo 25 del D.F.L. Nº 5, de 1983. Que al Director Nacional de Pesca le corresponde dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Resuelvo: TITULO I De las normas generales 1.- Las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades pesqueras extractivas, de procesamiento o elaboración, de transporte, comercialización o almacenamiento de recursos hidrobiológicos y sus productos, sometidos a cuotas individuales, globales anuales de captura, pesca de investigación, permisos extraordinarios de pesca, vedas biológicas, veda extractiva, veda extraordinaria, deberán cumplir los procedimientos y plazos que establece la presente resolución. 2.- Para los efectos de esta resolución se entenderá por: Acreditación de Origen: Procedimiento a través del cual el usuario acredita la legalidad del origen de un recurso sometido a una medida de administración específica y de los productos derivados de éste. Declaración de Existencia: Es el procedimiento mediante el cual las personas naturales o jurídicas informan al Servicio Nacional de Pesca el detalle físico de los recursos o productos que mantienen en existencia, cuando la pesquería se encuentra sometida a una medida de administración específica. Documento Tributario: Corresponde a las facturas de compra, de venta, guía de despacho, exigidas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se acredita la compra, venta o traslado de bienes que no constituyen venta, según corresponda. Orden de Embarque: Documento exigido y emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, de carácter obligatorio, mediante el cual autoriza la exportación de bienes, consignando en el documento entre otros antecedentes el exportador, importador, lugar de embarque, lugar de destino, medio de transporte, tipo de bien, volumen y valor de la exportación. Verificación de Existencia: Procedimiento a través del cual el Servicio Nacional de Pesca verifica las Declaraciones de Existencia en forma física. Visación: Es el procedimiento mediante el cual se valida desde el punto de vista pesquero, el contenido de un documento que acredita la procedencia de los recursos hidrobiológicos o productos derivados de éstos, cuando aquellos se encuentran sometidos a medidas especiales de administración pesquera. Visación de Documentos Tributarios: Procedimiento a través del cual el Servicio Nacional de Pesca autoriza documentalmente el traslado y comercialización de recursos hidrobiológicos o productos derivados de éstos que cumplen con la normativa. TITULO II Del inicio de la temporada 3.- Previo al inicio de las actividades extractivas de cada año, los armadores de las naves industriales deberán enviar a la oficina del Servicio de la jurisdicción del puerto de operación, un plano respecto del arte de pesca de arrastre, cerco o palangre que utilizará durante la temporada, de acuerdo a las especificaciones establecidas por la FAO en el Catálogo de Artes y Aparejos de Pesca, indicando la o las especies que extraerá con dicho arte de pesca. 4.- Las naves que deseen efectuar actividades extractivas sobre la especie sujeta a cuota que inician su temporada de pesca, deberán zarpar a la zona de pesca no antes de las 00:00 horas del día que ésta se inicia. 5.- Las naves que al inicio de la temporada se encuentren en zona de pesca efectuando actividades extractivas sobre otros recursos hidrobiológicos o sobre la misma especie en otra unidad de pesquería, deberán recalar al puerto de su conveniencia donde el Servicio tenga oficina, con el propósito de acreditar las capturas a bordo e informar el cambio de la especie objetivo o unidad de pesquería, según corresponda. 6.- Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar actividades de procesamiento, transporte, almacenamiento o comercialización de recursos hidrobiológicos o sus productos derivados que se encuentran sometidos a las medidas de administración señaladas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán enviar a la oficina del Servicio de su jurisdicción, 24 horas antes del inicio de cada temporada extractiva, una declaración de sus existencias y bodegas. Igual obligación tendrán al término de la temporada extractiva, la que deberán presentar en un plazo no superior a 48 horas del término de la temporada extractiva. La declaración de existencia deberá especificar por cada tipo de producto, el número de envases primarios o secundarios, según corresponda, expresada en kilogramos y fecha de producción. TITULO III Durante la temporada 7.- Los armadores de naves industriales que realicen actividades extractivas, previo a cada zarpe, deberán informar por escrito, a través de facsímil, a la oficina del Servicio más cercana a su puerto de zarpe, los siguientes antecedentes: Nombre y matrícula de nave Fecha y hora de zarpe Area en que realizará la actividad extractiva del recurso Recurso objetivo Fecha y puerto estimado de recalada. 8.- Asimismo, deberán comunicar diariamente, a la Dirección Regional del Servicio más cercana a su puerto de operación, por escrito, vía facsímil, en formato establecido por el Servicio, entre las 09:00 y 12:00 horas de cada día, la situación de cada una de sus naves, indicando si está en puerto, navegando o en zona de pesca, indicando su ubicación geográfica aproximada, los zarpes programados, indicando fecha, hora y puerto, el recurso objetivo, y duración estimada de la marea (viaje). Los armadores cuyas naves zarpen con fines distintos a los de faenas de pesca deberán informar además, al Servicio, el objetivo del viaje y su puerto de recalada. 9.- Los armadores de naves industriales deberán informar la recalada de sus naves a la Dirección Regional del Servicio más cercana a su puerto de arribo, por escrito, vía facsímil, en formato establecido por el Servicio, con al menos cuatro horas de anticipación a su arribo a puerto, indicando el nombre de la nave, fecha y puerto de recalada, especies que desembarcará, captura total estimada por recurso, lugar y hora de inicio de descarga, planta y línea de elaboración a la que inicialmente será destinada. En el evento que se produjera captura entre el momento de la información antes referida y el de la recalada, ésta deberá informarse antes del desembarque. La nave no podrá iniciar la descarga de sus capturas, antes de la hora informada para el inicio de la descarga. 10.- Cuando la captura de una nave incluya especies distintas al recurso objetivo, su armador deberá declarar ante el Servicio, previo al desembarque, la proporción de estos recursos, en los formatos que para tal efecto dispondrá el Servicio. 11.- El Servicio informará por las vías más expeditas y oportunas, el día y la hora máxima que las embarcaciones que participan en la pesquería podrán recalar o desembarcar sus capturas cuando corresponda dar término a la temporada extractiva, respecto a los períodos anuales o mensuales, según corresponda. TITULO IV De la entrega de información 12.- Los armadores de naves industriales y artesanales que desembarquen especies sometidas a medidas de administración pesquera, deberán entregar diariamente, antes de las 12:00 A.M., en la oficina de la Dirección Regional del Servicio más cercana al lugar de la descarga, los formularios de desembarque DI-01 FORMULARIO DE DESEMBARQUE INDUSTRIAL y DA-02 FORMULARIO DE DESEMBARQUE ARTESANAL, según corresponda, con la información de desembarque correspondiente entre las 08:00 horas del día anterior hasta las 08:00 horas del día que se informa. 13.- Las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades de procesamiento o transformación en plantas o en naves que califican como barcos fábricas, de recursos sometidos a cuota global anual de captura, deberán informar diariamente por escrito, vía facsímil, en formato establecido por el Servicio, antes de las 12:00 horas A.M., a la Dirección Regional del Servicio más cercana a su lugar de procesamiento, toda la información de proceso correspondiente entre las 08:00 horas del día anterior hasta las 08:00 horas del día que se informa: a) Origen de la materia prima: Se deberá indicar el nombre de las naves industriales o de las lanchas artesanales que la abastecieron, tipo de recurso y volumen (ton) recepcionado por recurso, volúmenes (ton) de saldo en planta. b) Materia prima procesada: Volumen de materia prima procesada (ton), por línea de proceso, tipo de producto y por recurso procesado. c) Producción: Por línea de elaboración, obtenido del proceso, tipo de producto, volumen (ton) por tipo de envase. d) Movimientos del stock: Volúmenes de producto ingresado al stock y volúmenes de producto egresado del stock (en toneladas y número si corresponde). 14.- Para efectos de contabilizar y controlar el volumen total de la materia prima, productos obtenidos y movimientos de éstos, se considerará la sumatoria de los volúmenes físicos en el período comprendido entre las 00:00 horas de un día y las 24:00 horas del mismo día. TITULO V De la acreditación de origen 15.- Las personas naturales o jurídicas que deban trasladar recursos hidrobiológicos que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 1º de la presente resolución, o productos derivados de éstos, con fines de comercialización u otros, deberán acreditar su origen ante el Servicio mediante la visación del documento tributario correspondiente. La acreditación del recurso se deberá solicitar en la oficina del Servicio más cercana al lugar donde ocurre el desembarque, presentando una solicitud de visación y el formulario AC-01 "Comercialización de Recurso en Estado de Fresco" (abastecimiento). La acreditación de producto se deberá solicitar en la oficina de la jurisdicción donde presentó la declaración de existencia, presentando una solicitud de visación y el formulario AC-02 "Comercialización de Recurso en Estado de Fresco" (destino). En ambos casos la presentación se debe efectuar en horario de atención a público, en formulario que deberá entregar el Servicio. El documento tributario utilizado para acreditar origen deberá incorporar una copia adicional, que llevará en su parte inferior una leyenda que diga "Copia Sernapesca", de un color diferente a las utilizadas para efectos tributarios. Si la empresa cuenta con documentación antigua, deberá sacar fotocopia del documento original utilizado. En el centro de almacenamiento, desde donde se originó el traslado del recurso o producto, según corresponda, se deberá mantener un sistema de archivo de los documentos tributarios visados, en que quedarán a disposición del Servicio todas las copias de los documentos tributarios utilizados con la leyenda "COPIA SERNAPESCA", o fotocopia según corresponda, en forma correlativa, considerando las anuladas y las utilizadas con fines distintos a los traslados de productos pesqueros. Igual obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que trasladen recursos hidrobiológicos desde un área que no se encuentra sometida a las condiciones señaladas en el artículo 1º de la presente resolución a un área que se encuentra sometida a la medida de administración pesquera. La visación tendrá una duración máxima de 48 horas y sólo será válida para el trayecto entre el lugar de origen y el lugar de destino, ambos especificados en dicho documento. 16.- Para efectos de exportación de recurso o producto, según corresponda, la Orden de Embarque deberá ser visada por el Servicio. Esta visación sólo autorizará las cantidades señaladas en el anverso de la Orden de Embarque, previa presentación de la(s) guía(s) de despacho o factura(s) de exportación debidamente visada(s) por Sernapesca y siempre que el exportador tenga stock declarado suficiente para cubrir la exportación. El Servicio Nacional de Aduanas exigirá en puertos y aeropuertos la Orden de Embarque visada por el Servicio Nacional de Pesca. 17.- Déjase sin efecto las resoluciones Nº 2.301 de 1999, Nº 309 de 2000, Nº 310 de 2000, Nº 311 de 2000 y Nº 1.132 de 2000, todas de este Servicio, en virtud de lo dispuesto en la presente resolución. TITULO VI De las infracciones 18.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Sergio Mujica Montes, Director Nacional de Pesca.