Ley Nº 20.090 - Sanciona con mayor vigor el abigeato y facilita su investigación
Made 2005-12-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- offences/penalties, cattle, sheep/goats, swine, equine-animals
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N° 38.360 Normas Generales PODERLEGISLATIVO Ministerio de Justicia LEY NUM. 20.090 SANCIONA CON MAYOR VIGOR EL ABIGEATO Y FACILITA SU INVESTIGACION T eniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci6n al siguiente Proyecto de ley: '' Articulo 1 ° .- Introdllcense las siguientes rnodificacio nes en el C6digo Penal: a) Modificase el articulo 449 en los siguientes tenninos: En el inciso prirnero, elirninanse las frases ", de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor, rnenor o porcino,'' y '', sin la circunstancia de tratarse de la substracci6n de anirnales'' Der6gase el inciso tercero. En el inciso cuarto, suprirnese la expresi6n ''bene ficie o'' Der6gase el inciso quinto. b) Der6ganse los incisos segundo y tercero del articulo 454. c) En el articulo 456 bis A, reemplazase la frase "espe cies hurtadas o robadas'' por la siguiente: '' especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato" d) Intercalase, en el Titulo IX del Libra Segundo del C6digo Penal, sobre crirnenes y simples delitos contra la propiedad, a continuaci6n del articulo 448, el siguiente Parrafo 4 bis, nuevo: "4 bis. Del Abigeato Articulo 448 bis. El que robe o hurte uno o mas caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor, rnenor o porcino, cornete abigeato y sera castigado con las penas sei\aladas en las Parrafos 2, 3 y 4. Articulo 448 ter. Una vez determinada la pena que corresponderia a los autores, c6rnplices y encubridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracci6n de anirnales y considerando las circunstancias rnodificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el juez debefa aurnentarla en ungrado. Cuando las especies substraidas tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias rnensuales, se aplicara, adernas, la accesoria de rnulta de diez a cincuenta unidades tributarias rnensuales. Si la pena consta de dos o mas grados, el aurnento establecido en el inciso prirnero se hara despu6s de detenninar la pena que habria correspondido al irnputado, con prescinden cia del requisito de tratarse de la substracci6n de anirnales. Sera castigado coma culpable de abigeato el que benefi cie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes. La regla del inciso prirnero de este articulo se observara tarn bi6n en los casos previstos en el articulo 448, si se trata de anirnales cornprendidos en el articulo anterior. Articulo 448 quater. Se presumira autor de abigeato aqu61 en cuyo poder se encuentren anirnales o partes de los rnisrnos, referidos en este Parrafo, cuando no pueda justificar su adquisici6n o legitirna tenencia y, del rnisrno rnodo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, rnante niendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies anirnales. El porte, en dichas circunstancias, de arm as, herra rnientas outensilios cornunrnente ernpleados en estas faenas, se castigara de confonnidad con lo establecido en el articulo 445. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE MiCrcoles 11 de Enero de 2006 Las rnarcas registradas, sefiales conocidas, dispositivos de identificaci6n individual oficial registrados ante el Servicio Agricola y Ganadero u otras de cafacter electr6nico o tecnol6 gico puestas sabre el animal, constituyen presunci6n de domi nio a favor del duefio de la rnarca o sefial. Para los efectos previstos en el inciso prirnero, en los casos de traslado de anirnales o de partes de los rnisrnos, realizado en vehiculos de transporte de carga, Carabineros de Chile debera exigir, ademas de la guia de libre transito, la boleta, factura o guia de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dorninio, posesi6n o legitirna tenencia de las especies. Ante la irnposibilidad de acreditar dicho dorninio, posesi6n o legitirna tenencia, segll!l corresponda, por carecer de los rnencionados docurnentos o por negarse a su exhibici6n, los funcionarios policiales se incautaran de las especies, sus partes y del media de transporte, dando aviso a la fiscalia correspondiente para el inicio de la investigaci6n que proceda y al Servicio de Irnpuestos Intemos ante un eventual delito tributario. Articulo 448 quinquies. El que se apropie de las plum as, pelos, crines, cerdas o cualquier elernento del pelaje de anirna les ajenos, por cualquier rnedio que ello se realice, sera casti gado con presidia rnenor en sus grados minima a rnedio. '' e) Reemplazase el epigrafe del Parrafo 5 del Titulo IX del Libra Segundo del C6digo Penal, sabre crimenes y simples delitos contra la propiedad, por el siguiente: "Disposiciones cornunes a los cuatro Parrafos anteriores" Articulo 2°.- Agr6gase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el articulo 206 del C6digo Procesal Penal: "Tratandose del delito de abigeato, la policia podra ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se esta perpetrando dicho ilicito, siernpre que las circuns tancias hagan terner que la dernora en obtener la autorizaci6n del propietario o del juez, ensu caso, facilitara la concreci6n del rnisrno o la irnpunidad de sus hechores." " Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; par tanto promulguese y llevese a efecto coma Ley de la Republica. Santiago, 30 de diciembre de 2005.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Republica.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocirniento.- Saluda atentarnente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. (555) P<lgina 3