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Laws of Chile

Ley Nº 19.885 - Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos

Made 2003-07-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Food and nutrition, General
Keywords
fiscal and market measures, less favoured areas, taxes, subsidy/incentive, poverty, special fund, non-governmental entity, registration, food assistance, food security

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  1. Art. 1º Nº 1 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado D.O. 09.01.2009 su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TITULO I LEY 20316

  2. Art. 1 Nº 2 De los beneficios tributarios para personas y entidades que D.O. 09.01.2009 donan a instituciones que prestan servicios directos a personas de escasos recursos o con discapacidad y del Fondo Mixto de Apoyo Social

  3. Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante "el Fondo", podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen: LEY 20316

  4. Art. 1 Nº 5 1.- Las donaciones no podrán efectuarse a D.O. 09.01.2009 instituciones en cuyo directorio participe el donante. En caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios o directores o los accionistas que posean el 10% o más del capital social. El Consejo establecido en el artículo 4° podrá eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a instituciones que acrediten haber realizado actividades de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 1 de 15 Ley 19885 las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y demuestren que su labor a favor de personas de escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular. 2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se refiere este artículo, las donaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular a instituciones que efectúen su labor en los territorios donde hubiesen presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al crédito tributario establecido en esta ley aquellas donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas por personas jurídicas donantes en cuyos directorios participen los señalados candidatos. 3.- El monto total de las donaciones que den derecho a este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta ley. 4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y Donaciones establecido en la ley Nº 16.271. 5.- Los donatarios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, rol único tributario y la identidad del donante y del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine. Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos. Ley 20565

  5. Art. 2 N° 1 a) 6.- El donatario que otorgue certificados por D.O. 08.02.2012 donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en Ley 20565 esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no Art. 2 N° 1 b) comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto D.O. 08.02.2012 distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá Ley 20565 pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado Art. 2 N° 1 c) por el donante de buena fe. Los administradores o D.O. 08.02.2012 representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. 7.- Las donaciones de un monto inferior o igual a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero. Ley 20565

  6. Art. 2 N° 2 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 2 de 15 Ley 19885 8.- Aquella parte de las donaciones que supere las D.O. 08.02.2012 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual a lo menos el 33% de dicha parte haya sido donada al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Aquella parte de las donaciones que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual un porcentaje inferior al 33% de dicha parte haya sido donado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto que exceda las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales. Ley 20565

  7. Art. 2 N° 3 a) 9.- Para efecto de lo señalado en los números D.O. 08.02.2012 anteriores, todas las donaciones de un monto inferior o Ley 20565 igual a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por Art. 2 N° 3 b) un donante a una misma institución de aquellas señaladas D.O. 08.02.2012 en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán Ley 20565 consideradas una única donación por el monto total donado Art. 2 N° 3 c) en dicho período para efecto de determinar el crédito D.O. 08.02.2012 tributario aplicable. Ley 20565

  8. Art. 2 N° 4 a) 10.- No obstante lo señalado en los números D.O. 08.02.2012 anteriores, los contribuyentes de primera categoría que Ley 20565 hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 N° 4 b) número 7.- de este artículo, a instituciones que presten D.O. 08.02.2012 únicamente servicios como los señalados en los números 1 Ley 20565 y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además, Art. 2 N° 4 c) realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias D.O. 08.02.2012 Mensuales, a proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta 2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50% de la donación. Ley 20565 Aquella parte de estas donaciones que supere las 1.000 Art. 2 N° 5 a) Unidades Tributarias Mensuales y de la cual, al menos, el D.O. 08.02.2012 25% haya sido donada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de dicha parte. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito por el monto donado que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales equivaldrá al 40% de dicho monto. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º. Ley 20565

  9. Art. 2 N° 5 b) 11.- El crédito de que trata este artículo sólo D.O. 08.02.2012 podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en Ley 20565 la base de los respectivos impuestos correspondientes a las Art. 2 N° 5 c) rentas del año en que se efectuó materialmente la D.O. 08.02.2012 donación. 12.- En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 3 de 15 Ley 19885 13.- Las donaciones de que trata este artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. 14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

  10. Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que los demás contribuyentes del referido impuesto y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo. LEY 20316

  11. Art. 1 Nº 6 Para los efectos de ejercer los beneficios antes D.O. 09.01.2009 referidos, los contribuyentes gravados de conformidad con lo Ley 20565 establecido en el número 1º del artículo 43 deberán Art. 2 N° 6 presentar una declaración anual en la forma y plazo que D.O. 08.02.2012 determine el Servicio de Impuestos Internos, actualizando el referido impuesto mensual que le hubiese sido retenido, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó dicha retención y el último día del mes anterior al del término del año correspondiente. A la cantidad que resulte se le imputará como crédito el 50% de la donación con el máximo establecido en esta ley, y si resultare un exceso, éste se devolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, se encontrarán liberados del deber de información que establece el número 5 del artículo 1º, sin perjuicio de lo cual deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada de conformidad con lo establecido en la referida disposición, y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste así lo requiera para efectos de acreditar la respectiva donación. Por su parte, los donatarios que de conformidad con esta ley reciban donaciones de estos contribuyentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donante.

  12. Artículo 2º.- Las donaciones a las que se refieren Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 4 de 15 Ley 19885 los artículos 1º y 1° Bis deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones. Estas deberán estar constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o con discapacidad, estar incorporadas al registro que establece el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados. Estos servicios podrán corresponder a: Ley 20565 1.- Servicios que respondan a necesidades inmediatas de Art. 2 N° 7 a) las personas, tales como la alimentación, vestuario, D.O. 08.02.2012 alojamiento, salud y hábitat. LEY 20316 2.- Servicios orientados a aumentar la capacidad de las Art. 1 Nº 3 personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la D.O. 09.01.2009 habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o LEY 20316 el apoyo a personas con discapacidad para mejorar sus Art. 1 Nº 7 a) condiciones de empleabilidad. D.O. 09.01.2009 3.- Servicios que tiendan a prevenir la realización de Ley 20565 conductas que marginen socialmente a las personas, o Art. 2 N° 7 b) atiendan o mitiguen las consecuencias de tales conductas, D.O. 08.02.2012 tales como la orientación familiar, la prevención o LEY 20316 rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, la Art. 1 Nº 3 atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la D.O. 09.01.2009 difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos sociales. LEY 20316 Estos servicios deberán ser verificables y Art. 1 Nº 7 a) cuantificables, y deberán ser entregados en forma gratuita D.O. 09.01.2009 o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de acuerdo a los criterios y estándares específicos que defina el reglamento. Ley 20565 Para los efectos de acreditar el buen uso de las Art. 2 N° 7 c) donaciones a que se refiere el artículo 1°, la D.O. 08.02.2012 institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario. LEY 20316

  13. Art. 1 Nº 7 b) D.O. 09.01.2009 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 5 de 15 Ley 19885

  14. Artículo 3º.- Establécese el Fondo Mixto de Apoyo Social, que será administrado por el consejo al que se refiere el artículo 4º. LEY 20316 El Fondo se constituirá con los recursos señalados en Art. 1 Nº 8 a) los números 7, 8 y 10 del artículo 1º, y aportará sus D.O. 09.01.2009 recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquellas incorporadas al registro al que se refiere el artículo 5º y a organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley Nº19.418, que sean calificadas por el consejo de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o con discapacidad, en base a las determinaciones que adopte el consejo a que se refiere el artículo 4º. LEY 20316 Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del Art. 1 Nº 8 b) Fondo, hasta un 5% de ellos, podrá ser destinado a D.O. 09.01.2009 proyectos de desarrollo institucional de las organizaciones LEY 20316 mencionadas en el inciso anterior, tales como: la Art. 1 Nº 3 capacitación de sus voluntarios, el mejoramiento de sus D.O. 09.01.2009 procesos de captación y administración de recursos, y el perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y de rendición de cuenta. La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento. LEY 20316 Podrán también formar parte del Fondo recursos Art. 1 Nº 8 c) provenientes de otras fuentes diversas a las donaciones D.O. 09.01.2009 señaladas en el artículo 1º, sin que éstos generen derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.

  15. Artículo 4º.- El Fondo será administrado por un consejo, que estará integrado por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Director o Directora del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de Gobierno o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante, un representante de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o con discapacidad, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el artículo 5º, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en la elección de los representantes de las corporaciones o fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a cuatro suplentes. LEY 20316 Este Consejo, respecto del ejercicio de sus funciones Art. 1 Nº 4 señaladas en el inciso sexto de este artículo, cuando se D.O. 09.01.2009 trate de organizaciones o proyectos presentados en Ley 21690 cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 ter, inciso Art. 7° Nº 1 a) primero, letra b), del Código del Trabajo, se integrará D.O. 24.08.2024 para este solo efecto, por el Ministro o Ministra de LEY 20316 Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo Art. 1 Nº 9 a) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 6 de 15 Ley 19885 presidirá; el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión D.O. 09.01.2009 Social o su representante; el Director o Directora Nacional LEY 20316 del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; Art. 1 Nº 3 el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de D.O. 09.01.2009 Capacitación y Empleo o su representante; el Presidente de LEY 20316 la Confederación de la Producción y del Comercio o su Art. 1 Nº 9 a) representante; el representante de organizaciones de D.O. 09.01.2009 trabajadores del Consejo Consultivo de la Discapacidad según lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, letra d), de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y cuatro representantes de la sociedad civil expertos en inclusión laboral o sus respectivos suplentes. Asimismo, el funcionamiento del Consejo para estos efectos, así como la elección de los consejeros titulares y suplentes, será regulado por el reglamento señalado en el artículo 6°. Ley 21690 El quórum de asistencia y para adoptar decisiones Art. 7° Nº 1 b) será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin D.O. 24.08.2024 perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan. En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo, su presidente o su representante, en su caso, tendrá voto dirimente. Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo. Las funciones del consejo serán las siguientes: 1.- Calificar a las entidades que podrán recibir recursos establecidos en este título, y aprobar su incorporación y eliminación del registro a que se refiere el artículo 5º, en adelante "el registro", por las causales establecidas en esta ley y su reglamento. 2.- Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados por las donaciones por parte de las instituciones incorporadas al registro, los cuales serán propuestos por el Ministerio de Planificación y Cooperación. 3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título, calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado y aprobar su incorporación al registro. La calificación de proyectos o programas a los que se refiere el artículo 157 ter, inciso cuarto, numeral 2, del Código del Trabajo, deberá cumplir con los objetivos, requisitos y características establecidas en el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 157 bis del mismo Código. LEY 20316 4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la Art. 1 Nº 9 b) adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y D.O. 09.01.2009 programas incorporados al registro. Ley 21690 5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o Art. 7° Nº 1 c) programas incorporados al registro, y D.O. 24.08.2024 6.- Realizar las demás funciones que determinen esta ley y su reglamento. El Ministerio de Planificación y Cooperación Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 7 de 15 Ley 19885 proporcionará los elementos necesarios para el funcionamiento del consejo, incluyendo la labor de precalificación técnica de las instituciones y proyectos o programas que postulen al registro, y la elaboración y mantención de éste, a cuyo efecto los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto de cada año de esta Secretaría de Estado.

  16. Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos a que se refiere este título. Ley 21690 Las organizaciones interesadas en incorporarse al Art. 7° Nº 2 a) registro deberán acreditar, en la forma que determine el D.O. 24.08.2024 reglamento, encontrarse en funcionamiento y que han dado LEY 20316 cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, Art. 1 Nº 10 a) ininterrumpidamente, al menos durante el año inmediatamente D.O. 09.01.2009 anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, deberán cumplir los demás requisitos generales y específicos establecidos en esta ley y su reglamento. Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°. LEY 20316 Sin perjuicio de los demás requisitos que para este Art. 1 Nº 10 b) efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser D.O. 09.01.2009 incorporados al registro, los proyectos y programas de las LEY 20316 instituciones elegibles deberán definir claramente sus Art. 1 Nº 10 b) objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. D.O. 09.01.2009 Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. Con todo, tratándose de proyectos o programas vinculados a la ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, deberán publicarse también los informes de rendición de los proyectos o programas financiados en el sitio web habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Ley 20565

  17. Art. 2 N° 8 El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, mediante D.O. 08.02.2012 resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas LEY 20316 instituciones que hayan incurrido en las siguientes Art. 1 Nº 10 d) conductas: D.O. 09.01.2009 Ley 21690 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 8 de 15 Ley 19885 a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la Art. 7° Nº 2 b) donación recibida. D.O. 24.08.2024 Ley 21690 b) Haber destinado dinero de la donación a fines no Art. 7° Nº 2 a) comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno D.O. 24.08.2024 distinto de aquel al que se efectuó la donación. c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24., del Código Tributario. d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre. Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años. La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Desarrollo Social y Familia notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho. Ley 21690

  18. Art. 7° Nº 2 a) b) El notificado tendrá un plazo de cinco días D.O. 24.08.2024 hábiles para efectuar sus descargos. c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución. e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 9 de 15 Ley 19885 una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado. f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.

  19. Artículo 6º.- Un reglamento del Ministerio de Planificación y Cooperación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los contenidos necesarios para la aplicación de este sistema de donaciones, los criterios específicos que deberán cumplir las instituciones para acceder al registro, los criterios específicos que se utilizarán para definir la condición de escasos recursos y discapacidad de sus beneficiarios, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en este cuerpo legal. LEY 20316

  20. Art. 1 Nº 4 D.O. 09.01.2009

  21. Artículo 7º.- Tanto el registro como las resoluciones del consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos. TITULO II.- Derogado. Ley 20900 Art. 4 De los beneficios tributarios a las donaciones destinadas a D.O. 14.04.2016 entidades de carácter político

  22. Artículo 8°.- Derogado. Ley 20900 Art. 4 D.O. 14.04.2016

  23. Artículo 9°.- Derogado. Ley 20900

  24. Art. 4 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 10 de 15 Ley 19885 D.O. 14.04.2016 TITULO III Disposiciones Generales

  25. Artículo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio. LEY 20316 Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Art. 1 Nº 11 a) Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.O. 09.01.2009 señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones Ley 21210 irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas Art. quinto a) en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo D.O. 24.02.2020 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 11 de 15 Ley 19885 pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. LEY 20316

  26. Art. 1 Nº 11 b) Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global D.O. 09.01.2009 Complementario, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación. LEY 20316 Para las donaciones reguladas en esta ley, no se Art. 1 Nº 11 b) aplicarán los límites que establezcan otras leyes que D.O. 09.01.2009 otorguen algún tipo de beneficio tributario a los donantes. Ley 21210 Esta disposición primará sobre las contenidas en las leyes Art. quinto b) señaladas en este artículo. D.O. 24.02.2020

  27. Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. LEY 20316

  28. Art. 1 Nº 11 Con todo, lo dispuesto en este artículo no se D.O. 09.01.2009 aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 12 de 15 Ley 19885 Mensuales en el año, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. El Ministerio de Planificación, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.

  29. Artículo 12.- Agrégase el siguiente Nº 24 al artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974: "24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se realicen dos o más conductas de las que sanciona este inciso, en un mismo ejercicio comercial anual. El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 13 de 15 Ley 19885 forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.".

  30. Artículo 13.- Los contribuyentes señalados en los artículos 1º y 8º, que efectúen donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien usar como crédito en contra de dichos impuestos, no podrán utilizar dichos beneficios cuando, dentro de los dos años anteriores a la donación, hubieren realizado transacciones, operaciones o cualquier otro acto con la entidad donataria, que significaren la cesión del uso o de la tenencia a título oneroso, del o los bienes donados o, cuando la donación sea de un valor tal que cubra en más de un 30% el monto del impuesto a la renta que habría afectado a las rentas generadas en dichas transacciones de no mediar tal donación, o bien cuando las transacciones se efectúen en condiciones de precio o financiamiento distintas a las normales del mercado.

  31. Artículo 14.- Las instituciones que reciban donaciones de aquellas que de acuerdo a la ley otorgan beneficios tributarios al donante, no podrán, a su vez, efectuar donaciones a las instituciones y personas a que se refiere el Título II.

  32. Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de esta ley, regirá respecto de las contraprestaciones, transacciones, operaciones y donaciones que se efectúen a contar de la fecha de publicación de la presente ley. ARTICULOS TRANSITORIOS

  33. Artículo 1º transitorio.- Para la constitución del primer consejo, el Presidente de la República, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, designará a las tres personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o con discapacidad a que se refiere el artículo LEY 20316 4º. Estas personas durarán en su cargo un año a contar Art. 1 Nº 3 de su designación, luego de lo cual, deberá procederse a D.O. 09.01.2009 la aplicación de las normas permanentes contempladas en esta ley para la constitución del consejo.

  34. Artículo 2º transitorio.- Durante el año 2003, el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley al Ministerio de Planificación y Cooperación se financiará con reasignaciones de su presupuesto y, en lo que faltare, con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, provisión para financiamientos comprometidos de la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público para dicho año.". Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 14 de 15 Ley 19885 Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Andrés Palma Irarrázaval, Ministro de Planificación y Cooperación.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que norma el buen uso de donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 4º del mismo, y por sentencia de 18 de junio de 2003, declaró: 1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 4º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. 2. Que los artículos 7º, 8º, 9º y 14 del proyecto remitido son constitucionales. Santiago, 25 de junio de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 10-Jul-2025 página 15 de 15

Ley Nº 19.885 - Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos · Nelum