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Laws of Chile

Ley Nº 19.364 - Modifica diversos artículos de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura

Made 1994-12-26 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
offences/penalties, aquaculture

Where to read it

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Text

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  1. Normas Generales PODER LEGISLATIVO Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA LEY NUM. 19.364 MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley No. 18.892, General de Pesca y Acuicultura: 1. Agréganse, en el inciso primero del artículo 68, a continuación de la expresión "Código de Aguas", precedidas de una coma (,), las palabras "cuando corresponda". 2. Reemplázase el artículo 116 por el siguiente: "Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.". 3. Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma: A) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente: "En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.". B) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto: "En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro. En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del título X.". 4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 137, la expresión "párrafo 2º" por "párrafo 3º". 5. Sustitúyese, en la letra d) del artículo 142, la expresión "artículos 135 y 136" por "artículos 136 y 137". 6. Intercálanse, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra "autorizaciones" y la conjunción "y", los vocablos "de pesca".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 26 de diciembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ - TAGLE, Presidente de la República. Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.

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