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Laws of Chile

Ley Nº 19.162 - Sistema obligatorio de clasificación del ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula el funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne (Ley de Carnes)

Made 1992-08-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Food and nutrition
Keywords
meat, classification/declassification, standards, slaughtering, transport/storage, processing/handling, certification, traceability, food safety and quality

Where to read it

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  1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 15-Mar-2019 Tipo Norma :Ley 19162 Fecha Publicación :07-09-1992 Fecha Promulgación :28-08-1992 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Título :ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Tipo Versión :Última Versión De : 03-07-2009 Inicio Vigencia :03-07-2009 Id Norma :30529 Ultima Modificación :03-JUL-2009 Ley 20358 URL :https://www.leychile.cl/N?i=30529&f=2009-07-03&p= ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: "Artículo 1°- Establécese un sistema obligatorio, que tendrá como preceptos generales los que se señalan en esta ley y que dice relación a las siguientes áreas: a) La industria cárnica, mataderos y frigoríficos; b) Los establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle; c) Los medios de transporte de ganado y de la carne; d) La refrigeración de las carnes, y e) La clasificación del ganado mayor y menor, tipificación de sus canales, el desposte y la denominación de los cortes básicos, según las normas contenidas en el Reglamento respectivo. Artículo 1° bis.- El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá las normas de un Sistema de Trazabilidad del ganado y carne, las que deberán, a lo menos, contemplar los siguientes elementos: registro de establecimientos pecuarios, declaración de existencias de animales, identificación animal oficial, registro de movimientos de animales y base de datos oficial. Ley 20358 Art. UNICO A) D.O. 03.07.2009 Artículo 2°- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que, además, llevará la firma del Ministro de Salud, reglamentará el funcionamiento de los mataderos y establecerá normas generales mínimas, tales como, estructuras adecuadas, corrales de material lavable, agua potable fría y caliente, sistema de evacuación de estiércol, destructor de decomisos, equipos de faenamiento con res colgante, áreas y cámaras de enfriamiento, sistema de evacuación de aguas servidas, cámaras frigoríficas y procedimientos técnicos que atenúen el sufrimiento de los animales. Asimismo, fijará normas de funcionamiento a los frigoríficos, establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle, y medios de transporte de ganado y de la carne. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 15-Mar-2019 Artículo 3°- La complementación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes básicos de carnes, se hará mediante normas técnicas que determine el Instituto Nacional de Normalización, las que, oficializadas mediante decreto del Ministerio de Agricultura, tendrán el carácter de obligatorias. Artículo 4°- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar tanto la aplicación de la trazabilidad del ganado y carne como la clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes; asimismo, fiscalizará el cumplimiento de las exigencias impuestas a los mataderos o de cualquier operación o manipulación de los productos cárneos, incluidos los sistemas de transporte y frigoríficos, sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Servicios de Salud u otros organismos públicos. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en caso calificado, encomendar la ejecución de algunas de estas funciones a entidades públicas o a profesionales idóneos. Ley 20358 Art. UNICO B) D.O. 03.07.2009 Artículo 5º.- La certificación de matadero LEY 19797 de origen, la clase de ganado, la categoría de las Art. único Nº 1 canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración D.O. 03.04.2002 de las carnes y los medios de transporte de ganado en NOTA pie y carne, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, las que deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto, llevará el Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento establecerá la forma de acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior y las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas entidades para llevar a cabo la certificación. La certificación que se establece en este artículo no obstará a las facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero, conforme su ley orgánica y a la presente ley. NOTA: El Art. transitorio de la LEY 19797, Agricultura, publicada el 03.04.2002, dispuso que la presente modificación rige noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 6°- Las entidades de certificación que LEY 19797 emitan informes o certificados respecto de mataderos Art. único Nº 2 o productos que no hayan sido inspeccionados o que no a) y b) correspondan a las exigencias contenidas en las normas D.O. 03.04.2002 técnicas oficiales de cumplimiento obligatorio y en los reglamentos pertinentes, serán sancionadas por el Servicio Agrícola y Ganadero con la pérdida de su calidad de certificadora y con multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles. Artículo 7°- Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días y con multa de 25 a 100 unidades Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 15-Mar-2019 tributarias mensuales a las entidades de certificación LEY 19797 que incurran en algunas de las siguientes conductas: Art. único Nº 3 D.O. 03.04.2002 a) Emitir informes o certificados que contengan errores en cuanto al matadero de origen, o clase de ganado, o categoría de los canales, o nomenclatura del corte, o refrigeración de las carnes o medio de transporte de ganado en pie y carne. b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los procedimientos establecidos sobre inspecciones, toma de muestras o análisis, y c) Incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto al origen, o clase o nomenclatura en la clasificación de un determinado producto. Artículo 8°- El que infrinja las normas sobre salud animal en los mataderos, trazabilidad del ganado y carne o clasificación de ganado, tipificación Ley 20358 de sus canales y nomenclatura de corte, Art. UNICO C) y el que, en el proceso de comercialización, cambie, D.O. 03.07.2009 adultere o elimine una tipificación o nomenclatura ya efectuada, será sancionado con multas de 1 a 100 LEY 19797 unidades tributarias mensuales y con el comiso de los Art. único Nº 4 a) productos, sin perjuicio de la clausura temporal o D.O. 03.04.2002 definitiva del local, en caso de reincidencia. La misma sanción será aplicada al que infrinja las normas contenidas en la presente ley y sus reglamentos, LEY 19797 en lo relacionado con mataderos, frigoríficos y medios Art. único Nº 4 b) de transporte de ganado en pie y carne. D.O. 03.04.2002 Igual sanción se aplicará a quienes infrinjan las normas de rotulación, tratándose de productos envasados, o exhiban carteles, letreros o elementos de propaganda, en los locales de venta o comercialización de productos con leyendas o indicaciones que no correspondan al producto ofrecido. Artículo 9°- El Servicio Agrícola y Ganadero conocerá de las infracciones señaladas en los artículos 6°, 7° y 8° y las sancionará conforme al procedimiento establecido en el párrafo IV del Título I de su Ley Orgánica. Artículo 10°- Las disposiciones de la presente ley regirán dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de su publicación. Sin embargo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá anticipar la aplicación general y gradual de todas o algunas de sus normas. Artículo 11°- Sin perjuicio de las normas sanitarias, se exigirán requisitos y obligaciones equivalentes a los establecidos en esta ley a los productos cárneos importados que se comercialicen en el país. La fiscalización del cumplimiento de estas exigencias corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 15-Mar-2019 atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.

Ley Nº 19.162 - Sistema obligatorio de clasificación del ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula el funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne (Ley de Carnes) · Nelum