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Laws of Chile

Ley Nº 18.617 - Normas sobre indemnización por el sacrificio de animales para el control de la fiebre aftosa

Made 1987-05-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Livestock
Keywords
pests/diseases, cattle, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, animal health

Where to read it

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Text

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  1. LEY 18.617 1987 MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA LEY NUM. 18.617 ESTABLECE NORMAS SOBRE INDEMNIZACION POR EL SACRIFICIO DE ANIMALES PARA EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Artículo 1º.- El Servicio Agrícola y Ganadero dispondrá el pago de una indemnización, con cargo al Fisco, al propietario de uno o más animales sacrificados por la autoridad como medida sanitaria destinada a combatir y erradicar la fiebre aftosa del país. No tendrán derecho a la indemnización a que se refiere el inciso anterior aquellos propietarios de animales que por sí o por sus representantes, trabajadores o encargados de los animales, hayan incurrido o incurrieren, según se establezca en el respectivo proceso administrativo incoado por infracción a las normas sobre sanidad animal, en alguna de las siguientes conductas: a) Haber introducido esta enfermedad al territorio nacional o contribuido a su propagación en él; b) No denunciar oportunamente al Servicio la presencia de animales biungulados enfermos o la de aquellos que hubieren desarrollado la enfermedad anteriormente y cuyos exámenes de laboratorio resulten positivos; c) Trasladar animales sin la autorización previa del Servicio cuando dicha autorización les fuere exigible, y d) Vacunar animales susceptibles a la enfermedad en contravención a las normas reglamentarias. Artículo 2º.- El monto de la indemnización será equivalente, exclusivamente, al valor de los animales sacrificados, y se fijará por el Servicio considerando, en cada caso, la especie, el tipo y el estado de los animales y su precio promedio en el mercado mayorista, si lo hubiere, a la fecha del sacrificio. A dicha indemnización se le descontarán los gastos directos de operación en que haya incurrido el Servicio para el sacrificio, entierro, incineración y otras medidas de saneamiento, pudiendo éste eximir total o parcialmente de tales cobros a los afectados, atendiendo a sus medios económicos o al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la enfermedad. Tal indemnización será la única a que tendrán derecho los afectados como consecuencia de la medida sanitaria a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Artículo 3º.- Los interesados deberán solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero el pago de la indemnización dentro del plazo de 120 días, contados desde la fecha en que se hubiere efectuado el sacrificio de los animales, y el Servicio se pronunciará sobre ella, mediante resolución fundada, en el término de 60 días o una vez que quede a firme la resolución que se dicte en el proceso a que se hace mención en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley. La notificación de la resolución del Servicio recaída en la solicitud de pago se practicará en el domicilio indicado en ésta, por un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros, los que procederán con sujeción a las instrucciones que se les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación. Si no fuere habido el interesado en el domicilio señalado, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar, y si no se encontrare a nadie, se dejará constancia de ello ante dos personas mayores de edad. Artículo 4º.- En contra de la resolución que dicte el Servicio sobre la solicitud de pago se podrá reclamar ante el juez de letras en lo civil de la ciudad en que tenga asiento la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el predio donde se hubiere llevado a efecto el sacrificio, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. El juez conocerá de la reclamación conforme al procedimiento del juicio sumario y apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica. No procederá recurso alguno contra la sentencia que se pronuncie sobre una reclamación que recaiga sólo sobre el monto de la indemnización o el de los gastos de operación de cargo del afectado. En todo caso, la reclamación deberá deducirse dentro de 30 días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva. Artículo 5º.- El Servicio de Tesorerías pagará la indemnización contra la presentación de la resolución que la fije con la constancia del Servicio Agrícola y Ganadero de hallarse totalmente tramitada y de una declaración del interesado en el sentido de que la acepta y que no tiene reclamo alguno en contra de ella, o una vez que tal resolución se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que resuelva el recurso interpuesto en contra de ella. Artículo 6º.- Quienes hubieren percibido la indemnización a que se refiere esta ley y resultaren posteriormente condenados por algunos de los delitos contemplados en los artículos 289 y 290 del Código Penal, relacionados con la propagación de la fiebre aftosa, deberán restituir al Fisco su monto, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, reajustado en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes calendario anterior a esta fecha y el mes calendario anterior al de la percepción de la indemnización. Si no se efectuare el pago dentro del plazo indicado, a la suma adeudada se le aplicará lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, y el Servicio de Tesorerías procederá a su cobro ejecutivo en conformidad a lo preceptuado en el Título V del Libro III de dicho cuerpo legal. Artículo 7º.- El Ministro de Agricultura, por decreto expedido bajo la fórmula por "Orden del Presidente de la República", que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, podrá eximir al personal del Servicio Agrícola y Ganadero que participe en programas sanitarios especiales, de todas o de algunas de las limitaciones establecidas en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley No. 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Artículo 8º.- Agrégase al inciso final del artículo 8º del decreto con fuerza de ley No. R.R.A. 16, de 1963, la siguiente frase: "No obstante, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero que dispongan medidas sanitarias de aplicación general destinadas a combatir y erradicar la fiebre aftosa del país se llevarán a efecto de inmediato, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.". Artículo 9º.- La presente ley tendrá efecto retroactivo a contar desde el 01 de marzo de 1987. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- Tratándose de animales sacrificados conforme a las condiciones señaladas en este cuerpo legal en el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 1987 y la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los interesados deberán solicitar el pago de la indemnización a que se refiere el artículo lo permanente dentro de los 120 días contados desde dicha publicación. Artículo 2º.- Para la aplicación de esta ley, durante el año 1987, en la partida presupuestaria Tesoro Público, increméntase el ítem de ingresos 50-0101-01-02 en $ 800.000 miles y créase el ítem de gastos 50-0102-25-31.012 "Indemnizaciones por sacrificio de animales biungulados para control de la fiebre aftosa" con $ 800.000 miles. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gbbierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contratoría. Santiago, 19 de Mayo de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente, Subsecretario de Agricultura.

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