Ley Nº 15.020 - Ley sobre Reforma Agraria
Made 1962-11-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- land reform, institution, expropriation, ownership, common property, subsidy/incentive, cooperative/producer organization, land tenure, erosion, soil conservation/soil improvement, Indigenous Peoples, governance, property rights
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LA LEY DE RE:FORMA AGRARIA Ejercicio del derecho de propiedad Articulo 19 y Articulo 29 "ART. 1.o-El ejerclclo del derecho de propiedad sobre un pre dio rustico esta. sometldo a las Umltaclones que exijan el m.anteni mlento y progreso del orden social. Esta.re. sujeto, especlaJmente, a las limita.clones que exija el desarrollo economlco naclonal y a las obllgaciones y prohlblciones que establece la presente ley y a las que contemplen las normas que se dlcten en coillformldad a ella. Todo propieta.rio agricola. esta. obllgado a cultiva.r la. tlerra., au mentar su productlvida.d y fettilidad, a conserva.r los demas recur sos naturales y a efectu,µ: )1!8,.R1V~ione:une~as para. mejora.r su explota.ci6n o aprovechalhfiMto t':&is oondiciones de vida. de los que en ella tra.ba.jen, de acuerdo con los ava.noes de la itkcnlca. ART. 2.o-El Estado velara por que el derecho de propledad so bre un predio agricola se ejerza. en conformidad al a.rticulo anterior; debera, para. ello, crea.r y ma.ntener adeouadas condicione.s de mer cado pa.ra los productos del a,gro, otorgar aslstencia. t.eenica. y pro mover las facilidades de crMito, comerclalizaci6n, transporte Y' las dema.s que sean necesa.rias pa.ra el cumplimiento de las obllgacio nes sefialadas en la presente ley. Oorresponderi a.I Mlnisterio de Agriculture. impul.sa.r la poli tica agra.ria. destinada a obtener los fines que se sefialan en el in ciso anterior, especlalmente a •trave.s de los organismos que ee men cionan en los articulos 4.o, 11.o y 12.o de la presente ley. Prop6sito de la presente ley Articulo 39 ART. 3.o--Con el prop6sito de llevar a cabo una reforma. a.gr&• Ilia que permits. dar a.cceso a la propledad de la tierra a qulenes la trabajan, mejomr los niveles de vlda. de la pobla.ci6n campeslna, aumenta.r la producci6n agropecua.ria. y la productividad del suelo. se dicta.n los preceptos que a contLnua.ci6n se expresan: 15 El Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Organi zaci6n, funciones y atribuciones Articulos 49 al 109 ART. 4.o-Crease el Consejo Superior de Fomento Agropecua rio, lntegrado por las siguientes personas: a> El Ministro de Agricultura, quien lo presldira; b) Los Ministros de Economfa y Fomento y Recons,trucci6n y de Tierras y Colonlza.ci6n; c) El Vicepresidente Ejecutilvo de la Cor,poraci6n de la Refor ms. Agraria; d) El Director de Agrioultura y Pesca; e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de esarrollo Agro pecuario; f) Un representante de la Empresa. de Comercio Agrioola, deslg nado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente; g) Un representante del Banco del ,Esta.do, designado por su Consejo a propuesta de su Presidente; h) Un representante del Ministerio de Obras Publicas designa do por decreto supremo; i) El Gerente Acgricola de la Corporaci6n de Fomento de la Pro ducci6n; j) Un representante de la Corporacl6n de la Vivienda, designa do por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente; k) Dos representantes de las Sociedades Agricolas, designs.dos por ellas en la forma. que determine el Reglamento; 1) Un representante de los parceleros, designado por los Conse jos Directivos de las Cooperativas de pa.rceleros formadas por la Ca ja de Colonizaci6n Agricola. y por la Corporaci6n de la Reforms. Agraria, en la forma que determine el Reglamento; m) Un representante de las Coopemtivas de a.gricultores y de campesinos establecidas en el D.F.L. N.o 326, de 1960, designs.do por los Consejos de Administraci6n, en la forma que determine el Re glamento; n) El Decano de la Facultad de Agronomfa de la Universidad de Chile, el Dees.no de la Facultad de Agronomfa de la Universidad Cat61ica de Chile y el Decano de la Facultad de Agronomia de la Universidad de Concepci6n; fi) Tres representantes del Presidente de la Republica, de su libre elecci6n. En ausencia del Ministro de Agricultura, presidiran los Ministros sefialados en la letra b), en el orden alli indicado. En su defecto, pre sidira el Consejero que corresponda, seglin el orden de precedencia fijado en este artfculo. 16 El Reglamento debera establecer que si los representantes se fialados en las letras k), 1) Y' m) no fueren designados dentro de un termino no superior a sesenta dias, podra. el Prestdente de la Republica hacer las designaciones libremente, eligiendo entre los directores o consejeros de las respectivas instituciones. Los Consejeros duraran .tres afi.os en sus funciones y podran ser reelegidos, con excepci6n de los que lo sean en raz6n de las funciones que ejerzan, quienes lo seran mientras desempefien sus cargos. · El Presidente de la Republica podra. reemplazar, antes del ter mino de su periodo, a. cualqulera de los Consejeros de su libre de signa.'Ci6n. ART. 5.o-El Consejo Superior de Fomento Agropecuario depen dera del Ministerio de Agricultura y tendra las siguientes funciones y atribuciones: a) Formular los planes generates y regionales relacionados con la reforma agraria y con el correspondiente desarrollo agropecua rio, especialmente en lo que se refiere a la divisi6n, reagrupaci6n y recuperaci6n de tierras, y al mejoramiento de las condiciones de vi da de las poblaciones caaripestnas. Cada Plan de Desarrollo Regional Agricola debera abarcar una zona. geografica determinada, comprender estudios de las tierras, sus sistemas de trabajo y de explotaci6n racional; de los posibles mejoramientos de la producct6n que podran obtenerse mediante la divisi6n adecuada y el saneamiento de minLfundios; de las su perficies que sera convenientes adquirir con este objeto, teniendo en cuenta especia.lmente el mejor aprovechamiento de las aguas de regadio; de las obras publicas de via.lidad, riego, establecimientos es colares, hospitalarios y otras que sean necesario realizar; de las vi viendas, conjuntos habitacionales o servicios comunes que exija el desarrollo de cada localidad; de las posibilidades de trabajo en la zona y de las medidas para mantener un adecuado nivel de ocupa ci6n; de las asistencia tecnica y crediticie,, de los sistemas de co mercializaci6n de productos Y' de los programas educacionales, asis tenciales y de seguridad que deberan ponerse en practica, como tam bien de las tndustrias anexas que oonvendra. desarrollar. El Plan debera contener un costo estimativo de inversiones y de los desem bolsos minimos del sector publico que deba efectuarse en un tiem po determinado a fin de asegurar su exito. Cada Plan de Desarrollo Regional Agricola debera ser aproba do por el Presidente de la Republica mediante decreto supremo, dic ta.do por intermedio del Ministerio de Agricultura y con las fir mas de los Ministros de Hacienda y de Economia, Fomento y Re construcci6n. Las modificaciones que se le tntroduzcan estaran su jeta.s a igual formalida.d. 1'7 Las Leyes de Presupuestos deberin contemplar las pa.rtidas e item necesarios para. los desembolsos que la. ejecuci6n de los planes requieran dura.nte el a.fio respectivo; b) Promover y coordln.ar la. a.cci6n de los diversos organl.smos, instituciones y empresas del sector publico, para. el mejor cumpll miento y desarrollo de los planes a que se refiere la. letra. anterior. Para. ello, ademas de las atrlbuciones especificas que se le confie re en la. presente ley, deberA. proponer la distribuci6n que estime mas adecuada para. los presupuestos de inversion y planes de ad quisici6n de las lnstituciones semifisca.les, de a.dministraci6n aut6 noma. y de empresas del Estado, en cuanto diga.n relaci6n con los programas de reforma agraria y el consiguiente desarrollo agro pecuario; c) Efectuar estudios y promover la. aplica.ci6n de mejores sis temas de tenencia, propiedad y ex;plotaci6n de la tierra; d) Autorizar a la. instituci6n oorrespondiente para que formc huertos familiares y villorrios agrfcolas. No sera necesa.ria esta auto rizaci6n respecto de los que establezca. la Corporaci6n de la Refor ms. Agraria; e) Sefialar las normas generales que se aplicaran para la a.<iis tencia tecnica y crediticia que debera prestarse a los pequefios y medianoo productores agrfcolas y a. sus respectivas cooperativas; f) Autorizar a la Corporaci6n de la Reforma Agraria para crear centros especiales de producci6n agrope<:uaria en las zonas de di vision de tierras o de reagrupaci6n de minifundios; g) Informar al Presidente de la Republica acerca de la proce dencia de las expropiaciones de tierras n'isticas que solici:ten lo.s Mi nisterios de Agricultura y de Tierras y Colonizacl6n de acuerdo con las !eyes; h) Aprobar los convenios de colonizaci6n que celebre la Cor poraci6n de la Reforms. Agraria con entldades internacionales o extranjeras; i) Autorizar a.1 Secretario General para que contrate, a ba.c;e de honorarios, determinados trabajos, estudios, investigaciones y ta reas con profesionales o expertos chllenos o extranjeros, con empre sas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras, y j) Estudiar y proponer las normas a que debera ajustarse el cre dito agricola en el pafs, su orientaci6n, monto, plazos y tipo de in teres, debiendo cada seis meses comunicar sus acuerdos al Banco Central de Chile para que este los considere en las disposiciones que sobre poutica crediticia imparts. en virtud de su ley organica. ART. 6.~El Consejo podra. encargar a la Corporaci6n de la Reforms. Agraria, al Instituto de Desarrollo Agropecuario o a cual quiera instituci6n de las sefialada.s en el a.rtfculo 202, de la ley nu mero 13.305, a Ia. Funda.ci6n de Viviendas y Asistencia Social, a Ia 18 Universidad de Chile, a la Universidad Tecnica del Esta.do y a las Universidades reconocidas por este, los estudios e investigaciones necesarios para el meJor cumplimiento de sus fines. El personal que el Consejo contmte con cargo a sus propios fon dos podra ser puesto a cllsposlcl6n de la Instituci6n a la cual se le hublere encomendado la tarea especifica, por el tlempo y en las condlciones que el proplo Consejo determine. ART. 7.o-Sin perJuicio de lo dispuesto en el artfculo 44.o de la presente ley, crease en el Consejo Superior de Fomento Agropecua rio el cargo de: Planta Dlrectiva, Profesional y Tecnica 2.a Categorfa., secretario General . . . . . . . . . . . . . . . EO 4.914.00 El Secretario General sere. de Ia exclusiva confia.nza del Presi dente de la Republica, y debera. ejecutar Ios acuerdos del Consejo. ART. 8.o-Los Consej-eros gozaran de las remuneraciones esta. blecldas en el artfculo 91.o de la ley N.o 10.343, y aquellos que for men pa.rte de algun Comite constituido por acuerdo del Consejo, per cibiran, ademas, sin adquirir la. calidad de empleados o funcionarios, un honorarlo especial por sesi6n a que concurran, cuyo monto se re. fijado anualmente por decreto supremo a propuesta del Con sejo. ART. 9.o-El Consejo Superior de Fomento Agropecua.rio podra solicitar de cualquiera de los orga.nismos a que se refiere el articu lo 202.o de la ley N.o 13.305., iponigan a su disposici6n el presonal que requieren para el cumplimiento de sus actividades, sin suje ci6n a lo dispuesto en el articulo 147.o del D.'F'iL. N.o 338, de 1960. ART. 10.o-'El Reglamento sefl.alara la organizaci6n del Consejo de Fomento Agropecuarlo Y' Ia forma. de ejercer las atribuciones se fialada.s en esta ley. La Corporaci6n de la Reforma Agraria. Organizaci6n, funciones y atribuciones Articulo 119 ART. 11.o-Transf6rmase la Caja de Colonizaci6n Agricola en Corporaci6n de la Reforma Agraria.. Dicha Corporaci6n tendra el caracter de persona juridica de derecho publico, empresa aut6noma del Esta.do de duraci6n indefinida., con patrimonio propio, con ple na. capacidad para adquirir, ejercer derechos y contra.er oblige.clo nes. La Corporaci6n de la Reforma Agraria sere. la sucesora de la Caja de Coloniza.ci6n Agricola., en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Sus funciones sera.n las siguientes: promover y efectuar la dl visi6n de predios rusticos, de acuerdo con las necesldades econ6mi 19 cas del pafs y de cada regl6n, reagrupar minifundios; formar villo rrios agrfcolas y centros de huertos fa.miliares; crear centros espe clales de producci6n agropecuaria; promover y efectuar la coloni zaci6n de nuevas tierra.s; proporcionar a. sus parceleros y asignata rios, y a las cooperativas formadas por ella, el credito y la asis tencia indispens!l!bles a Ios fines de la exp1lotaci6n, por el tiempo necesa.rio para ssegul'M' su buen resultado, Y' las demas que sefia len las leyes. El patrimonio de la Corporaci6n sera el sefialado en el artfcu lo 3.o de! D.F.L. N.o 76, de 1960. La direcc!6n superior de Ia Corporaci6n continuara a cargo del Consejo cuya composici6n se determina en el artfculo 2.o del D.F.L. N.o 11, de 1959, con exclusi6n de las personas a que se refieren las letras a> y h). Dicho Consejo sere. integrado por el Ministro de Agricultura, quien lo presidira. La administraci6n de la Corporaci6n estara a. cargo del Vicepresidente EJecutivo establecido en la ley N.o 5.604, qu!en tendra su representaci6n judicial y extra.judicial. En Io dema.s, el Consejo y el Vicepres!dente Ejecutivo tendran las atri buclones que determine el Estatuto Orga.nico de .la Instituci6n. El Presidente de la Republica dictara las disposic!ones necesa rias para dar a Ia Iey N.o 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N.o 76, de 1960, la estructura y contenido correspondien'te a los ob jetivos de la nueva Instituci6n sin que pueda atribuirle otras fina Iidades que las sefialadas en la ley citada, y en la presente. Debera, para ello, dictar disipos!ciones · sobre: a) Adquisici6n de predios rusticos para su racional divisi6n o para ser explotados por Cooperativas. Las adquisiciones deberan efectuarse en publica suba.sta, o en compra directa previa propuesta puiblica, sin perjuicio de los predios que se adquieran por e~ropia ci6n, por aporte del Estado o por aplica.ci6n de lo establecido en el D.F.L. N.o 49, de 1959. EI precio de compra se pa.gars. con un maximo de 20 por ciento a1 contado y el saldo en cuotas anuales iguales, en no menos de 10 afios. Las cuotas a plaza gozaran de un interes anual del 4 por ciento y podran ser reajustables con el mismo fndice que se apli que al precio de las parcela.s. No regira lo dispuesto en el presente inciso en el ca.so de precllos adqulridos en subasta publlca. Con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros en eJer cicio y en sesi6n especial citada al efecto, podra. la Corporaci6n con venir en la compra de un predio, condiciones de pa,go diferentes a las sefialadas en este inciso. b) Division de los predios en parcelas que constituyan una "Unl dad Econ6mica", entendi{mdose. por tal la superficie de tierra ne cesaria para que dada la calidad del suelo, ubicaci6n, topografia, clima y demas caracteristicas, trabajada directamente por el par 20 celero y su familia, permlta al grupo familiar v1vu- y prosperar con el producto de su raclonal aprovechamlento, sin perjuiclo del empleo ocasional de mano de obra extra.fl.a a dlcho grupo. :Esta "Uni dad Econ6mica" podra. estar constitulda por terrenos no contigUos, cuyas explotaciones se complementen y debera. quedar sujeta a nor mas sobre lndlvisi6n y prohlblclones de gravar y ena.Jenar sin au torizacl6n de la Corporacl6n de la Reforma Agrarla, y amparada por reglas que limiten la embargaibilida'd por parte de terceros; c) Asignaci6n de las parcelas que se formen a base de un siste ma de puntaje en el cual se de especial preferencia al personal de obreros Y' meditros que vivan y laboren en el predlo materia de la divisi6n. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo !>2.o de la ley N.o 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N.o 76, de 1960, no podra ser asignatario de una parcela de la Corporaci6n ni adquirir una parcela, por acto entre vivos, quien sea duefio de uno o mas predlos rlisticos cuyo avallio fiscal sea, en conjunto, supe rior a cinco sueldos vltales anuales para empleados particulares de la industria y el comerci6 del departamento de Santiago. Regira, en lo demas, lo dispuesto en los incisos segundo y si guientes del articulo 48.o de la citada ley N.o 5.604; d) Condiciones de pago, obligaciones y derechos de los asignata rios de las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios. El plazo de pago de estos predios no podra ser inferior a veinte afios ni superior a tretnta. S61o los saldos de precios correspondientes a parcelas podran ser reajustables; e) Celebraci6n de convenios con terceros que permitan, en tie rra que estos pongan a disposici6n de Ia Corporaci6n o que ella adquiera con dinero proporcionado por dichos terceros con este objeto, desarrollar proyectos tanto de inmigrad6n como de division racional de predios; f) Reagrupaci6n de minifundios sea a base de convenios coll sus propietarios o de expropiaciones, reservandose siempre al e:,: propietario el derecho preferente para optar a la asignacion de una nueva unidad dentro de la reparcelaci6n que se haga sobre las t1erras reagrupadas y sobre las nuevas tierras que se aigreguen a ella; g) Constitucion, por el minlsterio de la ley, de cooperahvas en las divisiones que la Conporaci6n efectue, sujetas a las normas que sefialen los Reglamentos; h) Cuotas de ahorro agricola, reajustables, y sobre garantia del Estado por saldos de precios de los predios 11'.1sticos que h Corpo · raci6n adquiera para el cumplimiento de sus fines, e i) Parcelaciones y colonizaciones destinadr.::, preferentemenle a Ios indigenas regidos por la ley N.o 14.511, en las cuales se contem 21 ple la posibilidad de someter las nuevas tierras a las disposiciones de esa ley, y se sujeten a requisitos y condiciones adecuados a las caracteristlcas del 81borigen. Las normas que se dicten en virtud de ei:.te articulo no afecta ran las disposiciones especiales que la Corporaci6n de la Reforma Agraria debe a,plicar en la provincia de Magallanes de acuerdo con la ley N.o 13.908, sin perjuicio de que puedan declararse aphcables en lo no previsto o en lo que no fueren contr&rios a dicha ley. El Instituto de Desarrollo Agropecuario. Organizaci6n, funciones y atribuciones Articulo 12'> ART. 12.o-Transf6rmase el Consejo de Fomento e Investiga ci6n Agricolas en Instituto de Desarrollo Agro.pecuario. Este Ins tituto tendra el caracter de persona juridica de derecho publico, empresa aut6noma del Estado, de duraci6n indefinida, con patri monio propio y con plena capacidad para adquiri:r, ejercer derechos y contraer obligaciones. Sus funciones seran las que siguen: a) Otorgar asistencla tecnica gratuita y ayuda creditfcia a los pequefios y medianos agricultores, incluyendo a los que exploten minifundios y a los indigenas, y a las respectivas cooperativas; co mo tambien fomentar las actividades de artesania y pequefia indus tria en zonas rurales, especialmente las relack,nadas con las com plementarias de la agricultura; b) Otorgar asistencia crediticia a duefim= de minifundios de propiedades familiares agricolas o de pequefios predios no divisi bles a fin de facilitar la adjudicaci6n de la tierra en beneficio de quien la trabaje, en casos de liquidaci6n de herencia o comunida des; o para transformar el minifundio en unidad econ6mica o para pagar el todo o parte del saldo de precio de un inmueble compra do con el mismo objetivo; c) Administrar en comun, o coordinadamEnte, "minifundios" y pequefias explotaciones agrfcolas individ,iales efectuadas en terre nos pertenecientes a comunidades comprendidas en la letra a) dei articulo 81.o, incluso los sometidos a la Ley numero 14.511. Para aplicar esta forma de administraci6n sera necesario acuer do con los interesados. Trat{mdose de predios pertenecientes a co munidades, bastara con que presten su consentimiento aquellos co muneros que vivan y trabajen en la tierra. En el caso de incapa ces, se tendra como su representante, para estos efectos, a la per sona mayor de edad a cuyo cuidado vivan. La. mujer casada mayor de edad no necesitara en caso alguno autorizaci6n para celebrar estos convenios. El Reglamento establecera las demas condici0nes en que podra efectuarse esta administraci6n. 22 Las atribuciones a que se refiere esta letra podra ejercerlas tambien la Corporacion de la R~forma Agraria; d) Promover la organizaci6n de cooperath•as, cuya1 ar.tivida des se relacionen directamente con la producci6n, industriglizaci6n o comercializaci6n de productos agropecuarios, forestales o pesque ros y con el mejoramiento de la vida rural, er. cualquiera de su.s aspectos: Podra tambien participar en las co.r,P.spondientes Socie dades Auxiliares de Cooperativas; e) Conceder ayuda crediticia y tecnica a los parceleros instala los o que instale la Corporaci6n de la Reforma Aigraria, cuando asi lo determine el Consejo Superior de Fomento Agropecuario. La asistencia tecnica sera permanente y gratuita; f) Promover o participar en la explotaci6n de Reservas Fores tales que el Fisco le otorgue; g) Promover o participar en la constmcci6n y explotaci6n de bodegas, mataderos, plantas lecheras, fabricas de conservas, !rigori ficos y otros establecimientos industriales que beneficien a agricul tores o pescadores; · h) Acordar la creaci6n de personas juddicas, regidas en su for maci6n, funcionamiento y extinci6n por el Titulo xxxmu del Li bro I del Codigo Civil, en las cuales participen el Instituto de De sarrollo Agropecuario y personas jurfdicas o entidades nacionales, extranjeras o internacionales. Las person::is juridicas que se Cormen tendran por objeto cumplir determinadas tareas propias de aquel El acuerdo sobre formacion de estas personas juridicas solo po dra. adoptarse con el voto conforme de los dos terclos de 108 Con sejeros en ejercicio, en sesi6n especialmente convocada al P..fecto, e i) Contratar prestamos con entidades nacionales o extranjeras. ya sean estatales, particulares o internacionales, previa aprobaci6n del Presidente de la Republica y con las forrnalidades estableridas en el articulo 64.o del D.F.L. N.o 47, de 1959. El patrimonio del Instituto sera el sefialado en el articulo 8.0 del D.F.L. N.o 335, de 1960, y se integrara con el producto de las multas a que se refiere el artfculo 50.o de la presente ley, de las prestaciones que obtenga en virtud de la aplicaci6n del artfculo 4.o de la ley numero 8.094, de 14 de marzo de 1945. y con los demas re cursos que le sefialen las leyes. La Dlreccl6n Superior contlnuara a cargo del Consejo formado por las personas sefialadas en los N.os 1 a 4 del artfculo 4.o de! D.F.L. N.o 335, de 1960. La administracion del Instituto estara :i cargo de un Vicepresidente •Ejecutivo, quien tendra Ia representa ci6n judicial y extrajudicial del mismo. Crease el cargo le Vicepresidente Ejecutiv0 del Instituto de De sarrollo Agropecuario, quien tendra las atribuclones del actual Oe rente del Consejo de Fomento e Investigaci6n Agricolas y las de 23 mas que determine el Estatuto Organico cle !a Instnuci6n. li'ormara parte del Consejo y lo presidira en ausencia del Ministr'J. El Institute de Desarrollo Agropecuario sera el sucesor del Consejo de Fomento e Investigaci6n Agricolas, en todos sus bienes, derechos y obligaciones. El Presidente de la Republica dictara las disposiciones nece sarias para dar al D.F.L. N.o 335, de 1960, y sus modificaciones, la estructura y contenido correspondientes a los objetivos de 1a nue va instituci6n, especialmente fijarle atribuciones relacionadas con la investigacion, el fomento, la extension y bienestar rural, sin que pueda atribuirle otras finalidades que las sefialadas en el citado D.F.L. y en la presente ley. La facultad para contratar de que dispone en la actualidad h1 Caja de Colonizaci6n Agricola de acuerdo con lo dispues~o en el articulo 8.o de la ley N'.o 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F .iL. numero 76, de 1960, correspondera tambien al Vicepresidente Eje cutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuano. Otras normas sabre la organizaci6n de la Corporaci6n de la Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario Articulos 139 y 14Q ART. 13.o-La Corporaci6n de la Reforma Aigraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario se relacionaran con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura. Los Consejos de la Corporaci6n de ia Reforma Agraria y el lnstituto de Desarrollo Agropecuario cre:,ran Consejos Regionalcs en los que deleg,:1ran determinadas facultades para la eJecuci6n r:e sus programas. Estos Consejos estaran siemprE presididos por fun cionarios de las respectivas empresas. El establecimiento de ·10s Com.ejos Regionales, su integrnci6n y funcionamiento se regiran por lo:-; acuedos de los Consejos de las Empresa;; mencionadas. Los Consejos de estas empn~sas podran delegar facultades es peciales en los Vicepresidentes Ejecutivos, salvo cuando se trate de: materias para cuya resoluci6n se requiera un quorum especial. Los Vicepresidentes •Ejecutivos de lc1s 1cmpresas mencionadas podran .delegar facultades determinadas en funcionarios o en em pleados superiores de Ia instituci6n, y conferirles poderes especia les. Al fijarse los textos de los Estatutos Org{micos de las empresas mencionadas en el presente articulo, deberan contemplarse normas que per.mitan sometPr Ins crl'ditos a determin,,dos sistemas de r2a 24 juste, pero en ningun caso los saldos de pree:io correspondientes a ~a asignaci6n de parcelas, o los creditos otorgados a los colonos, pequefios agricultores y Cooperativas fo:-madas por ellos, podran cstar sujetos a un reajuste superior a las modificaciones que expe rimente el indice del precio al por mayor del trigo blanco del cen tro. Si algun otro sistema de reajuste que se contemplare en el Es tcituto Organico, resultare para dichos .:leudcres mas favorable, se cstara a el. Los saldos de precio por asi gnaci6n de hucrtos familia res y sitios en villorrios agricolas de la Corpe:raci6n de la Heforma Agraria, como tambien los creditos que otorguen esa Empresa y el Instituto de Desarrollo Agropecuario con fine~ productivos o rlc mcjoras y por un plazo inferior a 5 afios, no estaran sujetos a rea justes. Regiran para la Corporaci6n de la Reformc1 Agraria y para el Instituto de Desarrollo Agropecuario las disposiciones que regla mentan la competencia y el procedimiento en los juicios sobre cobr J de dinero del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile. La acci6n de resoluci6n de contrato e indemnizaci6n de perjui cios ejercidos por la Corporaci6n de la Reforma Agraria, se regi.ra r:or c1 procedimiento a que se refiere el inciso primero del artfculo 630.o del Codigo de! Procedimiento Civil. El Presidente de la Republica dictara el texto de los Eo.tatut,;s Organicos de las Empresas a que se reficre e~te articulo. Deb2ra, ademas, coordinar y sistematizar la titulaci6n y articulad0 de la Ley numero 5.604. cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N.o 76, de 1960, y el D.F.L. N.o 335 del mismo afio, y dar la ubicaci6n mas conve nicntc a sus disposiciones, fijando sus respcctivos textos refnn d idos. Podra asimismo, definir y coordinar debidamente el uso de los terminos "colonos", "parceleros", ''asignatarios", "colonius", "colonizaci6n" u otros analogos a fin de dar 2 las disposicbnes la correspondiente armonia, y dictar las nonnas transitorias ne~esari3s para la aplicaci6n de los Estatuto:; Organicos aludidos. ART. 14.o-El personal de la Corporaci6n de la Reform.-1 Agra ria y de! Instituto de Desarrollo Agropecuario tendra el caracter de empleado particular. El Reglamento que dick el Presidente de la Republica establecera las normas sobre provision de empleos, y re gimen de remuneraciones, los derechos, obligaciones, sancionc::;, prohibiciones e incompatibilidades. Los cargos de Vicepresidente Ejecutivo y de Fiscal, en amb;is instituciones, seran de la confianza excl11siva del Presidente de la Republica. Los Consejos de la Corporaci6n de la RE forma Agnria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario fijaran 2nualmente las plan tas de sueldos y remuneraciones de su personal, a propuesta dfl 25 respectivo Vicepresidente Ejecutivo, en la forma que determine el Reglamento. Estas plantas deben'in ser aprobadas por decreto su premo. IEI Presidente de Ia Republica. podra modhl'ica.r, dentro del plazo fijado en el artfculo 53.o, la cornposici6n de los actuales Consejos de las Instituclones a que se refiere el inciso primero del presente articulo y las normas para su designaci6n y pennanencia. Expropiaciones para los fines de Ia presente ley Articulos 159 al 339 ART. 15.o-Para los fines de la reforma agraria, declarase de utilidad publica y autorizase la expropiaci6n de los siguientes pre dios rusticos: a) Los predios abandonados, como tambien aquellos que esten notoriamente mal explotados y por debajo de los niveles adecuados de productividad, en relaci6n a las condiciones econ6micas predo minantes en la region para tierras de analogas posibilidades; b) Hasta la mitad de los terrenos que sc rieguen por medio de las obras que ejecute el Esta.do, siemipre que el predio sea su perior a una unidad econ6mica y que esta no sea dafiada por la expropiaci6n; c) Los que por razones de deudas insolutas se hayan adjudi cado en remate publico a instituciones de credito; d) Los predios que pertenezcan a personas juridicas de derecho ptiblico o privado que los exploten en cualquiera forma que no sea directa; e) Los predios arrendados que no cumplan con lo dispuesto en el articulo 46.o de la presente ley; f) Los predios que la Corporaci6n de la Reforma Agraria estime indispensable adquirir para completar un determinado programa de division y que le hayan sido ofrecidos en venta, o que perte nezcan a alguna de las instituciones a que se refiere el D.F.L. N.o 49, de 1959, cuando tengan defectos graves e11 sus tftulos de do minio; g) Los terrenos de fiadis, vegas permanentemente inundadas o pantanos y los terrenos salinos susceptibles de trabajo de deseca ci6n y mejoramiento, como tambien aquellos que hubieren sido se riamente dafiados por la erosion o por la formacion de dunas. En estos ultimos casos sera necesario el infonne previo del Ministerio de Agricultura. Los terrenos expropiados en conformidad a esta letra no po dran ser divididos ni entregados a particularei:; mientras no se efec tuen las obras de saneamiento y mejoramiento previstas al acordar se la expropiaci6n: h) Los predios rusticos declarados "miniit.:ndios" por cl Minis terio de Agricultura, para el solo efecto de re~gruparlos y redistri buirlos preferentemente entre los ex propicta!'ios que deseen asig narse nuevas unidades; i) Los terrenos ubicados en b zorui de aplicaci6n de la Ley de la Propiedad Austral donde se 1hayan produddo cuestiones legalcs relacionadas c;on el dorninio o posesi6n de la tierra; j) Los terrenos poblados de araucarias y de otras especies ar boreas naturales, como tambien los terrenos situados hasta ~n kilo metro de distancia del horde de los lagos quc constituyan biencs nacionales de uso publico en los cuales sea indispensable proteger la vegetacion natural. No podran expropiarse en conformidad a lo dispuesto en csta letra terrenos destinados a casas y a sus depc·ndencias. ,Los terrenos expropiados de acuerdo con lo dispuesto en esta letra. tendran la calidad de Parques Nacionales de Turismo. Las expropiaciones de los predios menc10nados en las letraa a), bl, c), d) y e), solo p:i;ocederan si el predio es susceptible de division adecuada o si se trata de complementar la division de otro predio. ART. 16.o---Para los fines de la Reforma Agraria, dcdaransc de utilidad publica y autorizase la expropiaci6n de los pred10s rus ticos no incluidos en la enumeraci6n del artfculo anterior, siempre que las expropiaciones se acuerden para ejecutar un Plan de De sarrollo Regional Agricola y que los predios sean susceptibles de una division adecuada, o que se trate de complementar la division de otro predio. Estas expropiaciones solo podran acordarse dentro del nfio ca lendario si-guiente a la fecha de publica::i6n del decreto supremo que apruebe el respectivo Plan de Desarrollo Regional, y siempre que para ese aiio se contemplen las partidas e item destinados a las inversiones de obras del sector publico, a qm:: se refiere el incisn final de la letra a) del articulo 5.o de la presente ley. ART. 17.o-Para el cumpli.miento de sus fines, la Corporacion de la Reforms Agraria debera a.pllcar las reglas de e:x;propiaci6n establecidas en las letras a), b), c), d) y e) del articulo 15.o y en el artfculo 16.o fundamentalrnente al "latifundio". Se entendera por "latifundio", para estos efectos, aquel inmue ble rustico perteneciente a persona natural cuyo valor exceda :11 de 20 "unidades economicas". ART. 18.o-En las expropiaciones que se hagan de acuerdo con el articulo 16.o el propietario tendra el derecho a mantener en su dominio una parte del predio que constituya una superficie razo nable en relaci6n con sus ac.Uvidades productoras y con las con diciones de la region. El valor r.:omercial de la superficie materia 27 de la reserva no podra exceder al monto que sefiale el Presidente de la Republica al aprobar el respectivo Plan de Desarrollo Regional Agricola. Dicho monto se expresnra en el equivalcnte a un deter minado numero de "unidades econ6micas". En todo caso, el propie tario tendra el derecho a reservarse la superficie cuyo vaior sea equivalente a diez de dichas unidades, mas una por cada hijo le gitimo o natural. El derecho de reserva no podra exceder, en caso alguno, del maximo sefialado en el inciso segundo del articulo an terior. Para determinar la superficie que: se reserva no se incluiran en la estimacion de su valor las mejoras necesarias o utiles efcctuadas par el propietario en los 10 afios anteriores al acuerdo de expropia cion. No podra ejercer el derecho estableddo en el inciso primero el propietario que sea duefio de uno o mas IJredios rusticos cuyos avaluos fiscales, para los efectos del impuesto territorial, sean en conjunto superiores al avaluo fiscal del predic que se exprcpia. Si el PX1propiado fuere comunero en otros predios, o socio de una. so ciedad que no sea anonima duefia de uno o mas predios rusticos esta norma se aplicara en relacion a sus cuotac; en la comunidad o en el capital de la sociedad. Con todo, el propietario podra utilizar la reserva siempre que renuncie en forma irrevocable al :lerecho de hacer valer dicha opcion en el caso de expropiacion de algun otro de los predios de su dominio. Lo dispuesto en el inciso anterior no sera aplicable a las so ciedades anonimas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, en relacion a las predios que sean de su dominio con anterio ridad a esa fecha. El derecho establecido en el inciso primero no regira en las provincias de Tarapaca y Antofagasta. El derecho establecido en el inciso primero podra ser ejercido tambien par el propietario, que sea persona natural, en el caso de la letra e) del articulo 15.o, siempre que de1m;estre encontrarse el predio en buenas condiciones de explotacion. El valor de la unidad economica, para !as efectos de lo dis puesto en este articulo y en el Jnterior, sera el equivalente a 20 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y dcl comercio del departamento de Santiago. ART. 19.o-Se entendera por division adecuada, para los efec tos establecidos en las articulos 15.o y 16.o, aquella que permib., mediante Ia formacion de "unidades econ6micas", obtener en un plazo razonable un mejor rendimiento de la producci6n en relaci6n al que tenga el predio al acordarse la expropiacion. ART. 20.o-No seran expropiables las predios rusticos d:edicados a cumplir funciones de Estaciones Exp~rimentales o de Docencia 28 Agropecuaria o Foresta!; aquellos que, por st: naturaleza, deban destinarse preferentemente a plantaciones forestales o que est.en dedicados principalmente a la producci6n de frutas o vinos; aque llos cuya producci6n principal sirva de esencial abastecimienb a una industria existente a la fecha en que enlre en vigor la presen te ley y que pertenezca al mismo duefio; las parcelas o unidades constituidas por la Caja de Colonizaci6n Agricola y por la Cor poraci6n de la Reforma Agraria, los terrenos enajenados por el Fisco a cualquier titulo, cuando no exeedan de una "Unidad Ec0 n6miea" y la "Propicdad Familiar Agricola". No sera exprnpiable aquella parte de un predio de secano apta para ser transformada en praderas artificialei:1, siempre que su pro pietario haya sido declarado cooperador del Plan de Desarrollo Ga nadero, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Mi nisterio de Agricultura y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Para ser declarado cooperador el propielario debera obligarse a transformar en praderas artificiales dicha parte del predio, y a conservarlas en buenas condiciones de aprovechamiento. Debera efectuar las inversiones, de acuerdo con nn programa aprobado por el Ministerio de Agricultura, en un plaz'.l maximo de diez afios y ajustarse en lo dcmas, a lo que disponga el Reglamento. En caso de incumplimiento del programa por parte del propie tario, se revocara el decreto que lo declare cooperador y las tierras en Jas cuales no se hubiere cumplido perdenin el cariacter de no ex proplables oonferido por el inclso segundo. Cumplido el progmma, la calidad de inexpropiable subsistira sobre la tierra mientras se mantengan sus empastadas en buenas condiciones. Si se revocare el decreto que declara cooperador, 1as tierras en Jes cuales se hubieren efectuado emr,astadas con tinuaran como no expropia,bles durante el termino de diez afios, contados desde la fecha del decreto de revocaci6n, siempre que se cumpla la condici6n a.ludide.. Oesara Ia ca.lidad de cooperador del Plan de Desarrollo Gana dero por el hecho de enajenarse el predio, a menos que el adquiren te se obligue en forma. expresa a continuar con el programa de in versiones. Lo dispuesto en el presente articulo es sLn perjuicio de la apli caci6n, en su caso, de las causales de expropiaci6n sefia.ladas en las Jetras a), f), g), D y j) del artfculo 15.o de la presente Jey. ART. 21.o-La.<i expropiaciones de los predios a que se refie ren las Ietras a) hasta h inclusive del articulo 15.o, y el artfculo 16.o, seran efectuadas por la Corporaci6n de la Reforma Agraria, me diante acuerdo de su Consejo adoptado en sesi6n especial cltada al efecto que cuente con el voto favorable a Io menos de dos tercios de los Consejeros asistentes a ell11. 29 Las expropiaciones de los predios aludidos en las letras i) Y' j) del a.rticulo 15.o seran efectuadas por el Presidente de la Repu blica, mediante decreto supremo. En el primero de los ca.sos, el de creto se dlctara. por intermedio del Ministerio de Tien-as y Co1o nlzaci6n, y en el segundo, por el de Agricultura. Tanto en el acuerdo de expropia.ci6n adoptado por la. Corpora ci6n de la Reforma Agrarla, como en los respectlvos decretos su premos de expropiaci6n, se sefialara. el monto de las indemnizac!o nes que han de da.rse al propietario y a terceros. Si se tratare de un predlo expropiado de acuerdo con el articulo 16.o, para estlmar el monto de las indemnizaciones no se tomaran en cuenta las d1 f erencias de valor que se ha.yan producldo como oonsecuencia. del estudio, aprobaci6n o ejecuci6n del respectivo Plan de Desa.rrollo Regional Agricola. E.5ta misma norma se aplicara en las expropia clones que se efectuen de acuerdo con el articulo 15.o, siempre que el predio se encuentre ubicado dentro de una zona en que se este ejecutando un Plan de Desa.rrollo Regional Agricola. El acuerdo de expropiaci6n, o el decreto supremo en su caso, debera ser notificado al propietario por intermedio del Juez de Le tras de Mayor Cuantia en lo Civil del domicillo del e.x:propiado, a menos que este, por declaraci6n hecha en instrumento firmado a.n te Notario, declare hruber tornado conocimiento de ella, Si el pre dlo estuviere arrendado, debera notificarse en igual forma. a.I a.rren da.ta.rio. ART. 22.o-Notificado el propietario, si desea hacer uso del de recho que le confiere el articulo 18.o, debera., dentro del tennino de treinta dias ha.biles, contados desde la notificaci6n, expresa.r ante el Juez que la orden6 cuantas unidades se resenvara para si. Si el propietario se diere por notifica.do en la forma. sefiala.da en la pa.rte final del inciso ultimo del articulo anterior, debera en la misma declaraci6n ejercer el aludido derecho. Expirado el plazo mencionado en el inciso primero, o hecha. la declaraci6n sin hacer reserva alguna, se entendera renunciado el derecho a reservarse paite del predio. Si el propietario manifestare la voluntad de reservarse terre nos, la. ubica.ci6n de estos y su valor se determinara de comun acuerdo en el plazo que la. Corporaci6n de Reforms. Agraria. sefiale. Si no se llegare a a.cuerdo, esa. Empresa. hara la determinaci6n. Determinado el terreno materia de la. reserva, el Consejo de la Corporaci6n hara las correspondientes modificaciones al acuerdo de expropia.cl6n. El acuerdo modlficatorio sera notificado al propietarlo median te carta certificada envlada por el Secretario de la Instituci6n. El eJercicio del derecho de reserva es sin perjuicio del derecho establecido en el articulo 26.o. 30 ART. 23.o-El a.cuerdo sobre expropia.ci6n, o el decreto supremo en su caso, debera ser reducido a escrltura publlca. Notlfica.do el propletario, dicha escrltura deberi inscriblrse en el Reglstro de In terdicclones y Prdhl:biclones del Conservador de Bienes Ra.Ices res pectivo. Notificado el propieta.rlo de la. expropia.cion, sl celebra.re nuevos oontratos de arrendamlento de! predlo se:ra de su excluslvo ca.rgo el pa,go de cualquiera indemnizaci6n, sin responsa:bllida.d para la entidad exproplante. Si notificado el propleta.rio y pra.ctica.da. la. inscripci6n a que se refiere el presente artfculo, ens.Jena.re a, cualquler tftulo el predlo, las gestiones de expropia.ci6n se continua.ran con ~I como si no hubiere enajenado; considerandose en t&l evento, pa.re. todos los efectos le ga.les, que representa a sus suoesores en el domlnlo. La norma del inclso segundo sera tambien apllcable a los con tratos de a.rrendamlento que se oolebraren, respecto de los predloa que se expropien en conformidad a. lo dispuesto en Jos artfculos 15.o y 16.0 despues de publicarse el decreto supremo que apruebe el Plan de Desa.rrollo Regional Agricola.. ART. 24.o-Los Juicios pendlentes sobre dominlo, posesi6n o me ra tenencia de la cosa e,cpropiada no suspendera.n el procedimlento de expropiaci6n, y los grava.menes, prohibiciones o embargos que la afecten no seran obstaculos pa.ra lleva.rla a cabo. En los ca.sos del inclso anterior, los interesados har!n valer sus derechos sobre el valor de la indemnizaci6n. ART. 25.<>-1Los lbienes expropiados en col11formidad a esta ley se reputaran en todo caso con titulo saneado. Con excepci6n de las servidumbres, la exipropiacl6n extlnguira los graivarn.enes, prdhiblciones y embargos que afecten la cosa ex rpropiada. Se extinguiran tamlbien los dereohos de usufructo, fidelcomiso, censo, censo vitaliclo, uso, ha,bltaci6n, comodato y antlcresls, en cuanto graven el inmueble, sin perjuicio de que sus titulares puedan ejercerlos sobre el valor de la indemnizaci6n, en la forma y condl ciones que determine el Tribunal llamado a ipracticar su llqu1da cl6n. Podra dioho Tr~bunal encomendar al Banco del iEstado la ad ministracl6n, en comisi6n de conflanza, de los dineros afectos a a.1gunos de esos derechos. El Banco no rpodra cobrar ipor este. co misi6n de confianza una remuneraci6n superior a un tercio de la ordlnaria, ni excusarse de cumplir el encargo. Para estos efectos, el Juez tendra la representaci6n del expropiado. ART. 26.o---Dentro de los 30 dfas lb4bilE3 sigufentes a la. notl ficacl6n menclonada en el inciso final del artfculo 21.o, o al envfo de Ia carta certirflcada a que se reflere el inclso sexto del articulo 22.o podra el afectado reclamar de la procedencla de la exproplaci6n Ylo 31 de la indemnizaril6n, como tam1bien de las materias a que se refie re el articulo 18.o, de la determinaci6n \hecha por la Corporaci6n de la Refomm ~graria en conformidad al articulo 22.o y de la aiplica ci6n de lo dispuesto en el articulo siguiente, ante el Tribunal Es pecial de Expropiaciones Agrarias a que se reflere el articulo 29.o. iEn el mismo plazo !J)Odra reclamar el arrendatario de Ia indem nizaci6n que se le hU!biere fijado. El reclamo se seguira en contra de la entidad ex;propiadora. ,ART. 27.o---1En los casos sefialados en los articulos 15.o y 16.o, las expropiaciones deberan comprender Ia totalidad del rprecUo res pectivo y sus aguas, sin perjuicio de lo establecido en las letras b), g), i) y j) del articulo 15.o, en el articulo 18.o y en los incisos se gundo y siguientes del artfculo 20.o. Las exipropiaciones . parciales a que se refiere el inciso anterior deberan lhacerse sin dafiar sustancialmente las posibilidades de explotaci6n del resto del 'predio que quede en el dominio del ex propiado. Si, como consecuencia de una de estas eX'propiaciones iparcia les, se afectare suste.ncialmente las postbilidades de ex;plotaci6n del resto del predio, o da una parte determinada, podra el propietario exigir que se le eX'propie todo el inmueble o la parte correspondien te, en SU caso. Para los efectos 'previstos en los articulos 15.o, 16.o, ,17.o, 18.o y 20.o de la presente ley, se entendera que forman un solo predio los terrenos contiguos que rper,tenezcan a un mismo duefio . .MUI'. 28.o-El Presidente de la Republica podra fijar en un solo texto las disposiciones sobre expropiaci6n contenidas en la pre sente ley y las demas normas vi,gentes sobre la materia, coordinan dolas, sistematizandolas, refundiendolas y a,gregando aquellos pre ceptos que, sin alternr lo ordenado 'POr las leyes, permitan su mas eX!pedita aplicaci6n. Podra tambien el Presidente de la Republica establecer las dls posiciones sobre expropiaci6n a,gricola en actual !Vigor que queda ran derogadas al fijarse dioho texto, y kls normas ,transitorias apli cables a expropiaciones que ya se hu,bieren iniciado. No sera aplica'ble lo dispuesto en los articulos 15.o al 27.o a las tierras indf,genas sometidas a la Jey N.o 14.511, cuyas disposiclones se mantendran en pleno vi,gor. ART. 29.o-Habra un TriJbunal Especial de E~ropiaciones A,grarias en cada una de las ciudades asiento de Corte de Apela ciones, a fin de que conozce. de los ~lamos contra las expropia ciones de los predios en los casos enumerados en los artfculos an teriores. El Tribunal estara formado poi' un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidira, ipor el Ingeniero Agr6no 32 mo de la Direcci6n de Agricultura y Pesca del Minlsterlo de Agri cultura que determine el Presidente de la Republlca por decreto supremo y •por un representante de la Sociedad Agricola Regional. Actuara de Secretario 'Y Relator del Tri1bunal el secretario de la Corte de iApelaciones respectwa. Las Cortes de Apelaciones de la Repwblica, dentro de los diez primeros dfas ha,blles de cada afio, elegirari uno de sus miembros para integrar el Tr~bunal !Especial de ,Expropiaciones A'grarias. Si la presona elegida no pudiera desempefiar el cargo debera e, Trtbunal designarle reemplazante. 1En caso de ausencia o impedimento del ::Ingeniero Agr6nomo debera ser sub,'ogado por el ,funcionario del Ministerio de Agri cultura con asiento en la jurisdicci6n de k1. Corte respectiva, que sefiale el Presidente de la Repulblica por decreto supremo. !El Directorio de la Sociedad Agricola correspondiente debera elegir entre sus asociados, dentro de los diez primeros dias de ca da ano, un titular y tres suplentes, para integrar el Trtbunal Es pecial fijando el orden de ,precedericia de estos ultirnos. Si asi no lo lhiciere, y mientras no efectuare las designaciones o si no con curriere el representante tle la Sociedad 1.Aigricola o su suplente, se ra reemplazado por el Fiscal de la Corte respectiva. Las Sociedades Agrfcolas a que se refiere este artfculo, son las siguientes: Asociaci6n de Agricultores de la pmvincia de Tarapa ca, Sociedad Algricola del Norte, Socledad Agricola e Industrial de Valp.:1raiso, Sociedad Nacional de Agricultura, ,Asociaci6n .Algrfcola central, Sociedad Agricola de :&uble, Sociedad Agricola del Sur, Sociedad de Fomento Aigricola de Temuco, Sooiedad Agricola y Ganadera de Valdivia y Asoclaci6n de Ganaderos de Magallanes. ART. 30.D----'Los Tribunales iEs,peciales de Expropiaciones Agra rias entraran en rfunciones en Ia fecha que sefiale el Presidente de la Republica mediante decreto supremo ry estaran sometidos a la jurisdicci6n de la Corte de Apelaciones respectiva. El Tribunal Especial debera funcionar con la totalidad de sus miembros para conocer y decidir de los asuntos que le estan en comendados. Sus resoluciones se adoptaran por mayorfa de votos y sus acuer dos se regiran por lo dispuesto en los ar.ticulos 81.o a 86.o del C6cli go Origanico de Trtbunales. Los mi2mibros que seran llamados a integrar el Tribunal, en los c~sos a que se refiere el articulo 86.o inciso segundo de dicho cuerpo de leyes, seran siempre un Ministro de la respectlva Corte de Apelaciones que esta designe y el suplente o subrogante que co rresponda en representaci6n de la Sociedad Agricola de la Regl6n. Las reclamaciones a que se .refiere el articulo 26.o se sujetaran a las normas estalblecldas para el juicio sumario en los articulos 33 682.o 683.o lnciso primero, 635.o, 637.o, 688.o, 690.o, 691.o y 692.o del C6digo de Procedlmlento Civil. ·En la audiencia a que se refiere el artfculo 683, precitado, el Tribunal debera en todo caso llamar a las :pe,rtes a avenhnlento, pudiendo e11tas convenir en el pa,,go a plazo de todo o pa.rte de la lndemnizaci6n. Con el merito de lo que en ella se e,cponga, se re solvera la contienda o se recibira la cause. a prueba. El termlno probatorio sera de quince dfas y el plazo .para presentar llsta de testLgos de cinco dfa!. Sera aplic&1ble lo dtspue!to en los dos in cisos ultimos del artfculo 90.o del C6digo de Procedlmlento Civil !El Triibunal EBJ)ecial debera fijar en la sentencia la cuantia del negocio. !En contra de la sentencia de:finitliva que dicte didho Trlibunal procedera el recurso de aipelaci6n en ambos efectos. Las demas aplicaclones que se concedan lo seran s6lo en el efecto devolutivo. En contra de la sentencia definitive. de la Corte de Apelaciones procedera el recurso de casaci6n. Los recursos tendran :preferencia para su vista y fallo. !El Presidente de la iRepulblica dlctai,a las demas normas rela tivas a la constitucion de estos Trihunales, al procedimiento, ges tiones de a,venimiento y feriado de vacaciones. En lo no previsto y en cuanto ifueren compattbles con la na turaleza de las reclamaciones, regira.n las normas establecide.s en el Libro I del C6digo de Procedimiento C:l,vil. Las impllcancias y recusaciones se regiran por el C6digo Or ganico de Trlbunales. A:RT. :u.o-La liqu1dac16n de las indemnizaciones entre el ex propiado y terceros interesados debera someterse al Juez de Le tras de Ma.yor Cuantia en lo Cilvil del departamento en que este u'r>icado el inmueble. El Presidente de la Repuiblica sefialara los procedimientos y demas normas pertinentes en resguardo de los dere0hos del expropiado y de dichos terceros. La indemnizaci6n de'bera consignarse dentro del termino de un afio, contado desde la ,fecha en que quede a firme el acuerdo de expropiaci6n, si no huibiere ihabido reclamo; o, si lo hubo, des de que quede ejecutoriada la resoluci6n que se haya pronuncia do sobre el mismo. Si la cons1'gnaci6n se hiciere despues de los no venta d!as contados desde las foohas sefialadas, debera a,bonarse el interes anual del 4 por ciento, a contar de la expiraci6n de los mencionados noventa dfas, y hasta la fecha de la consignacf6n. Si la entidad expropiadora no efectuare la consignaci6n dentro del plazo de un afio a que se refiere el inclso anterior, el propteta rio podra solicitar caducidnd del acuerdo o decreto de expropia cl6n, y la cancelaci6n de las inscripciones a que se refiere el ar tfculo 23.o. 34 Sera competente para conocer la de materia sefialada en el inciso precedente el Tdbunal Especial de EX'l)ropiaciones ~re.rias, cl cual Jallara en unica instancia, con citaci6n de la entidad ex prop1adora, la cual no podra oponer mas excepci6n que Ia cons tancia de ha,ber efectuado la consignaci6n dentro de los plazos le gales. ART. 32.o-Si el propietario ex,propiado de acuerdo con el ar ticulo 15.o, reclamare de la tasaci6n en conformidad a lo- dispues to en el articulo 26.o, la entidad eX'l)ropiadora se desistiere de le. eX'l)ropiaci6n dentro del plazo de treinta dfas hrubiles, contados des de la notificaci6r. del reclamo, podra la Direcci6n de Impuestos Internos modificar el avalu.o del predio, para todos los efectos trl buturios, elevandolo lhasta el valor asignado en 111. tasaci6n recla mada en aquellos rubros materia de tasaci6n fiscal. Si el expropiado hubiere reclamado tamlbien de la procedencia de la expropiaci6n, podra continuar el reclamo a pese.r del desisti miento de la entidad expropiadora y, en tal caso, s6lo sere. a,pllca ble lo dispuesto en el incl.so anterior, si en definitiva el Tribunal declarare que la expropie.ci6n se hlzo conforme a derecho. !El Tr~bunal, de oficio, comunicara a la Direcci6n de Im.ipuestos Internos, en su deblda oportunidad, los lhechos a que se refiere el inciso anterior y le enviara copia de la tasaci6n efectuada por la entide.d expropiadora. 1AiRT. 33.o-J:,os miembros del Tribunal E.9pecial de Expropiacio nes Agrarias y el Secretario Relator gozaran, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneraci6n que los aibogados inte gnmtes de las Cortes de Apelaciones, pero no podran reclibir cada uno de ellos al mes mas de dos sueldos vitales mensuales para los empleados particulares de la industria y, del comercio del departa mento de Santiago, asignaci6n que sere. comipattble con cualquiera otra remuneraci6n. El Secretario del Tribunal debera nolil!brar a uno de los Ofi ciales de Secretaria de la respectiva Corte de Apelaciones para que preste servicios en el Tribunal !Especial. Diclho funcionario gozara de una asignaci6n mensue.l, compatible con toda otra ·emunera ci6n, ascendente a un sueldo vital mensual para Ios empleados par ticulares de la industria y del comercio del departamento de San tiago. La propiedad familiar agricola Articulos 349 y 359 iAIRT. 34.~l predio ru.stico constituido por una "unidad eco n6mica" que cumpla con los requisitos estaiblecidos por la pre sente ley y su Reglamento, podra ser declarado por el Presidente 35 de la Repub::ca, a solicitud del propietario, "Propiedad familiar a,gricola". Las parcelas formadas por la Caja de Colonizaci6n Agricola o por la Corporaci6n de la Re1'orma Agraria y las tierras de los co lonos de ori,gen fiscal, gozaran del caracter de "propiedad familiar a-gricola" en los casos y condiciones que determine el Reglamento. La "propiedad familiar aigrfcola" sem indivisible, aun en caso de sucesi6n por causa de muerte. Sin embargo, con autorizaci6n del Ministerio de Agricultura o de la Corporaci6n de la -Reforma Agraria, en su caso, podra dividirse, siempre que las mejoras intro ducidas en ellas permitan formar dos o mas "unidades econ6micas", o que con ella no se menoscabe didha unidad. 1La "propiedad agricola" gozara de las franquicias tributarias que determine el Presidente de la Republica en colliformidad a lo establecido en el articulo 511.o de Ia ,presente ley, y ,gozara de pre ferencia, tanto en la asistencia tecnica ry, crediticia que se ,preste por el Instituto de Desarrollo ,A,gropecuario, como en la obtenci6n de creditos del Banco del Estado, de la Corporaci6n de Fomento de la Producci6n, de la Corporaci6n de la Vivienda y de las demas instituciones en las cuales el Estado tenga aportes de capital o represen taci6n. !El Reglamento respectivo esta,blecera los demas requisitos, con diciones y formalidades para la constituci6n de este tipo de propie dad y fijara las normas que rpermitan dejar sin efecto su constitu ci6n en caso de falsedad en las declaraciones o de incumplimien to de las oblige.ciones del propietario, como tam'bien el modo de desa•fectarla. El Reglamento contemplara los casos en que, ifallecido uno de los conyuges, el dominio de la propiedad familiar agricola debe mantenerse en comun, y establecera. en fa:vor del c6nyuge sobre viviente el derecho preferente a administrar la unidad. Asimis mo, determinara preferencias en favor del c6n~uge, y en su defecto en favor de los hijos, en el orden que sefiale, para acrjudicar el ipredio a justa tasaci6n. En todo caso, en estas materias prevalece ran las disposiciones testamentarias. !El reglamento contemplara tambien condiciones de pago de los alcances provenientes de la adjudicaci6n de una "propiedad familiar a,gricola', esta,bleciendo sus plazos, intereses y formas de reajuste, normas que sera.n aplicables solo a falta de acuerdo una nime de los interesados o de resoluci6n artbitral. iEl Presidente de la [Republica podm hacer aplica,ble lo dis puesto en Ios dos incisos precedentes a la propiedad cuiyos titu!os se saneen de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 36.o de la pre sente ley, a los terrenos regidos por el D.FL. N.o 65, de 1960, a los huertos familiares y sitios en villorrios agricolas, a las parcelas a 36 que se refiere el articulo 30.o de la Jey N.o 13.908 y a Jos terrenos cuiya divisi6n no sea autorizada en conformidad a lo dispuesto en el artfculo 62.o de la presente ley. ART. 35.o-,No podra adquirir por acto entre vivos una "pro piedad familiar" quien sea duefio de uno o mas predios agricolas rurales que en conjunto excedan en su aivah'.to fiscal para los -..rec tos de la contr~buci6n territorial, el aivah'.to fiscal de la propiedad familiar que desea adquirir. Esta prohibici6n no impedira, sin embargo, al propletarlo de una "propieda:d familiar" adquirir un lnmueble mas de este tlpo por cada ,tres hijos legitimos o naturales, o adoptados. El cumplimiento de las requisitos establecidos en el presente articulo se acreditara mediante un certificado expedido por la, Direcci6n de Impuestos Intemos, fundado en las declaraciones del interesado para los efectos del impuesto globa;J complementario o adicional, en su caso, y declaraci6n jurada presta,da ante Notario. Insertados el certificado y la declaraci6n jurada en la; escritura pu blica de a<lquisici6n, la declaraci6n de nulida,d fundada en la cir cunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente articu lo no afectara a terceros de buena fe. En c'aso de declararse la nu lidad de la adquisici6n, el propietario vencido debera purlfica-r la propiedad de las hipotecas u otros derechos reales que haya consti tuido en ella. Si la hubiere enajenado, debera restituir a aquel de quien la adquiri6 la: totalidad del mayor precio que en la enajena ci6n hubiere obtenido e indemnizarle los perjulcios. Saneamiento del dominio de la pequefia propiedad agricola Articulo 369 ART. 36.o-El :,aneamiento del dominio de la pequefia propie dad agricola, podra someterse a un procedimiento judicial especial que determinara el Presldente de la Republica. Este procedimiento s6lo podra aplitarse por intermedio de la Direc'Ci6n de Tierras y Bienes Naciona-Jes, cuya intervenci6n sera gratuita. El procedimiento que para sanear estos titulos flje el Presi dente de la Repu\blica, debera contemplar las materias que, como bai;es generales, se indican a contlnuaci6n: a) La forma de constituir el mandato que el interesado debera conferir a la Direcci6n de Tierras y Bienes Nacionales, sus facul tades, renuncla y revocabilidad; 37 b) Los requisltos que debe reunir el peticionario para, que el Tribunal ordene la inscripci6n de la pequefta propledad a su nom brc o su adjudicaci6n en caso de comunidad. Tendra preferencia para la inscrlpci6n o adjudlcaci6n quien ocupe la tlerra y la tra-baje por un tlempo determinado, sin perJui cio de Im; derechos y acciones de terceros que podran ser llmitados a acciones de cobro de dinero, extinguiendose las acetones reales de dominio; c) Las reglas sobre notificaci6n y cmplaz,m1iento de los intc rcsados; d) Las causales de oposici6n de terceros a la inscripci6n o adjudicaci6n, sus efectos y tramltacl6n. En todo caso debera con templarse como causal de oposicl6n la de ser el oponente duefio exclusivo del inmueble y, probado este hecho, el Juez negara lugar a la solicitud de inscripcl6n; e) La prueba y forma de apreclarla; f) Los requisltos que deba contener la sentencia, y sus efec tos y recursos que procedan; g) Forma de paga,r, en caso de adjudicaci6n, el haber probable o definitivo de los comuneros no adjudicatorios. La sentencia deter minara esos haberes, el pla.zo, el lnteres y el eventual rea·Juste del credito. El plazo para efectuar el pago de los haberes no podra ex ceder de cinco afios contados desde la insCTipci6n de la a,djudica ci6n y el Tribunal podra ordenar que un Banco admlnistre los di neros hasta la liquidacl6n definitiva de la comunldad; h) Inscrito el inmueble en conformidad al procedimlento espe cial de saneamiento a que se refiere el presente artfculo, no podran deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripci6n. Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podran, sin em bargo, dentro del plazo de cinco afios, contados deide la lnscripci6n, exigir del propietario que esos derechos les sean compensados en dlnero, sobre la base de la ta.saci6n que se haya determlnado en la sentencia. Este plazo no se suspenders. en favor de persona al guna. La acci6n debera deducirse ante el mismo Tribunal que or den6 la insc'ripci6n, se tramltara breve y sumariamente y la prue ba sere. apreciada en conciencia. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perJulcto de las ac ciones correspondientes a servidumbres que afectan al lnmueble. Si el Tribunal acoge la acci6n de cobro de dinero, det.ermtnara en la sentencia la forma de pago del credito, con las mlsmas facul ta.des sefialadas en la letra anterior, e l) Prohibiciones de gravar o enajenar que afectaran al lnmueble 38 inscrlto o adjudicado en conformidad a. este procedlmlento espe cla.l, su lndivlslbllldad y normas sobre embargos. Corresponderi conocer del procedlmlento especial de aa.nea miento de la pequefia propledad a.l 1Juez de Letras de Mayor CUan tfa del departamento en que es~ sltuado el lnmueble. La Direccl6n de Tlerra.s y Blenes Nacionales gozara de privl leglo de pobreza en todas sus tntervenciones. Otorgamiento de titulos gratuitos en las provincias de Arauco y Antofagasta Articulo 379 ART. 37.o-El otorgamiento por el Presidente de la Republica de titulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales agrfcolae o ganaderas, ubicadas en la provincia de Araucc se reglri por el D.F.L. N.o 65, de 1960. ART 38.o-El otorgamiento por el Presldente de la Republic• de titulos gratuitos de dominio sobre tierras f1scales urban.1s, sub urbanas o rurales, ubicadas eii los oasis y centros agrfcola.s yjo ga naderos de San Pedro de Atacama, Toconao, Peine, Socaire, Rfo Grande, Machuca, Cupo, Caspana, Alquina, Chiu-Chiu, Lazana, Toconce, Tilamonte y Turi del departamento de El Loa,, de la pro vincia de Antofagasta, se regira. por el D.F .L. N.o 65, de 19'60, en lo que le fuere apllcable de acuerdo con la naturaleza y ublc'aci6n de los terrenos. El Presidente de la Republica determinant las disposiciones que se apllcaran en esa:s regiones y podra dictar normas especlales sobre el procedimiento para otorgar los titulos de dominio. El Presidente de la Republica podra conceder gratultamente el uso y goce de terrenos fiscales de pastoreo, ubicados en las zo nas precordilleranas y cordilleranas del departamento de El Loa, a las personas naturales chilenas que sean duefias de predios sltua dos en los oasis y c·entros agricolas y!o ganaderos mencionados en el inciso primero. El ejercicio de las concesiones se regulari por la costumbre del lugar y a falta de esta por las normas que el Pre sidente de la Republica establezca. ART. 39.o-Autorfzase a,l Presldente de la Republica para que por decreto supremo, reconozca; el dominio respecto del Flsco de los terrenos posetdos por particulares desde 15 afios antes de la fe cha de publicaci6n de la presente ley, ublcados en los oasis y cen tros agricolas y!o ganaderos a que se refiere el articulo anterior. Los interesados que no se conformaren con el decreto deberan demtmdar a:l Fisco, en julcio suma.rlo, dentro del plazo de sets me ses, contados desde la. fecha en que se publique el decreto en el 39 "Diario Oficial", a fin de que los Tribunales declaren si el predio es o no de dominio del demandante. La sentencia que declare que el predio no es de dominio del demante ordenara la cancelacion de la inscripci6n de domi:1io vi gente a su favor, si la hubiere, y, ademas, en su caso, dispondra. la inscripci6n del predio a nombre del Fisco. Igualmente, si el interesado no dedujere acci6n en contra del Fisco dentro del plazo sefialado en el inciso segundo, el Tribunal correspondiente ordenara la cancelaci6n o inscripci6n a que se re fiere el inciso anterior. Una vez que se efectuen los tramites de publicidad que deter mine el Presidente de la Republica, el interesado cuyo dominio ha ya sido reconocido, sera reputado poseedor 1 egular para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscrip ciones de dominio anteriores que no hubieren sldo canceladas, y si su posesi6n durare cinco afios continuos adquirira el dom!nio por prescripci6n. En esta prescripci6n el tiempo de posesi6n se conta,ra. respecto de ausentes lo mismo que entre presentes y no se suspen den'i en favor de los incapaces. Las acciones que pudieran hacerse valer por terceros, eJerci tando algun derecho de dominio sobre el todo o parte de un pre di o poseido en conformidad al inciso anterior y que no hubieran prescrito, se tramitaran breve y sumariamente. La, prueba sera apreciada en conciencia. Aunque el poseedor fuere vencido en el juicio subsistiran las hipotec.as y gravame nes C'onstituidos en favor del Banco del Estado, Corporaci6n de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corpora ci6n de la Vivienda o de otras irtstituciones creadas por la ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representaci6n. El Presidente de la Republica determinara. las personas que podran pedir el reconocimiento de dominio, los demas requisitos para obtenerlo, la prueba, la forma de agregar la posesi6n de los antecesores y las formalida<les del reconocimiento. Organizaci6n de Comuniaades Agricolas en las provin cias de Coquimbo y Atacama Articulo 40\> ART. 40.o-Pare: las provincias de Coquimbo y Atacama, el Presidente de Ia Republica dictara las dispostctones tendientes a cnnstituir Ia propiedad en Ios terrenos rurales pertenecientes a di versos propietarios en comun y en los' cuales el numero de comu neros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares pued:tn suhve 40 nir sus esenciales necesidades de subsistencia· como tambien para determinar los derechos de los comuneros, sobre personalldad jurf dlca de esas comunidades, su representaci6n, las relaciones de los comuneros entre sf, sobre la inc•orporaci6n de sus terrenos al regi men de la propiedad inscrita, procedimiento3 administrativos o JU diciales sabre liquidaci6n de comunidades. sobre adjudicacion pa.go de haberes, plazos, intereses, reajustes, hipotecas, prescrip ci6n, prohibici6n de gravar o enajenar que afectaren al inmueble inscrito o adjudicado y disposici6n sobre indivisibl.lidad y embargo. La determinaci6n del derecho de los comuneros debera hacerse con intervenci6n de la justicia ordinaria. El regimen que fije el Presidente de la Republica debera. con templar la·s materias que, como bases generates, se indican a con tinuaci6n: a) Un procedimiento administrativo que permita a la Direc ci6n de Tierras y Bienes iNacionales determinar provisionalmente, y sin costo para los interesados, los deslindes del predio comutn y el numero de comuneros; b) Los requisitos que debe ' reunir la C'omunidad para acogerse a-1 regimen especial de saneamiento de sus tftulos y organizaci6n prevista en la presente ley; c) Un procedimiento judicial que permita· deterrpinar definiti vamente los deslindes del predio posefdo en comun y los derechos de los comuneros; acordar el nombre que se dara a la comunldad; inscribir en el Conservador de Bienes Raices respectivo el predio a nombre de la comunldad y protocolizar una, n6mina que conten ga el nombre de los comuneros y su cuota, en la; comunldad y aC'or dar las nortnas -fundamentales sobre admlnlstracl6n de la comu nldad, teniendo especialmente en cuenta las costumbres reglonales. Este procedimiento debera contener dlsposiciones sobre el man dato judicial que los interesados debera.n conferir a la Dlrecci6il de Tierra:s y Bienes Nadonales para la tramltaci6n correspondiente; sabre notific•aci6n y emplazamiento de los comuneros y terceros; sabre las causales de oposicl6n, sus efectos y tramitaci6n, sobre la prueba y forma de apreciarla, y sabre la sentencia y sus efectos. La determinaci6n de los comuneros y de sus derechos se hara );Obre la base de la ocupacl6n y aprovechamiento de las tierras du rante un plaza no inferior a cinco aftos, teniendose especia.lmente presente las costumbres imperantes en la. comunldad. Se presuml ra igualdad de derechos entre aquellos comuneros cuya cuota no sea posible determlnar. ,La inscripcl6n del predio a nombre de la comunidad se enten dera hecha, para todos los efectos legales, a nombre de los co 41 muneros ineluidos en Ia n6mlna a que se refiere el inciso prlmero de esta letra. Inscrito el predio a nombre de la comunidad, sera indivisible aun en ca.so de sucesi6n por causa de muerte. S6lo podra divldirse, a peticl6n de un tercio a lo menos de los comuneros incluidos en Ia inscripct6n, que representen a lo menos un tercio de Ios derechos y con autorizaci6n del Consejo Superior de Fomento Agropecua rio. Esta a,utoriza;c16n s6lo podra otorgarse cuando sea poslble for mar un numero de unidades econ6micas sulic:entes para los comu neros que manifiesten su voluntad de adjudicarse tierras. d) Sobre transferencia y transmlsl6n de las cuotas o derechos de los comuneros, forma de pago, plazo, intereses y eventuales rea justes; e) Sobre procedimientos de llquidaci6n y adjudlca-ci6n de wi unidades econ6micas en caso de divisi6n del predio, determinac16n de los haberes de los comuneros no adjudicatarlos, pa.go de los ha beres, plazo, hlpotecas, intereses y eventuales reajustes del crMlto; f) Inscrlto el predio a nombre de la oomunldad, no podran de ducirse por terceros acetones de domtnlo fundadas en causas ante riores a la 1nscrlpct6n. Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podran, sin em bargo, dentro del plazo de clnco afios contado desde Ia inscripct6n, exigir de los comuneros que esos derechos les sea.n compensados en dlnero. Este plazo no se suspendera en favor de persona alguna. La acct6n debera deducirse ante el mismo Tribunal que ordeh6 la ins cripci6n, se tramltara breve y sumarlamente y la prueba sera apre ciada en conciencia. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las aceto nes correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble. Si el Tribunal acoge la acci6n cobro de dineros, determinara en la sentencia los obUgados a pagaa- el credito, la forma de pa.go, plazo, intereses y eventuales reajustes, y g) Prohibiciones de gravar y enajenar que afectaran al inmue ble comun Y' a los derechos de loo comuneros, como tambien normas sobre inembargabilidad del predio comun y de dlchos derechos. Correspondera conocer de las acciones judiciales a que se refiere el presente articulo al Juez de Letras de Mayor Cuantfa del depar tamento en que este situado el inmueble. La Direcci6n de Tierras y Bienes Nacionales intervendra. gra tultamente en nombre de los interesados, tanto en las gestiones ad ministrativas como judiciales, y gozara para ello de privilegio de pobreza. En las materlBB a que se refiere el presente artfculo sera. ta.m bien aplicable lo dispuesto en el articulo 36.o de la presente ley, en 42 cuanto sea compatible con la naturaileza de estas comunldades. No seran aplicables las dlsposlclones sobre expropiacl6n esta. blecldas en el articulo 15.o de la. presente ley a las tierrru:; de IM comunidades inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra.ices, en conformidad a lo dispuesto en el presente ar ticulo. Inaplicabilidad de ciertas disposiciones a tierras comu nes indigenas Articulo 419 ART. 41.o-Lo dispuesto en los articulos 36.o y 40.o no sera apli cable a las tierras oomunes lndigenas sometidas a la ley N.o 14.511. Refundici6n, actualizaci6n y armonizaci6n de ciertas disposiciones Articul~s 429 y 439 ART. 42.o--Autoriza.se al Prooldente de Ia Republica para refun dlr, actualizar y armonizar las disposiciones vig,entes sobre conser vaci6n y protecci6n de tlerras, bosques, aguas, flora y fauna, inclu yendo la recuperaci6n de zonas erosione,das o afectadas por dunas, la protecci6n de la riqueza natur&1l turfstica y la prohibic16n de races a fuego, como asimismo sobre protecci6n y sanidad animal, slstema de marcas del ganado y gufas de libre tra.nsito de a.nimales. ART. 43.o--Autorizase a.I Presidente de la Republica para re fundir, actualiza.r y armonizar la.a disposiciones sobre fomento y desarrollo agropecuario, que comprendan bonlficaciones de seml llas certificadas, oontroladas y mejoradas en general, fertiliza.ntes, abonos, enmiendas, desinfectantes, pesticidas, fungicidas, insecticl das y herbicldas como tambien premios a los productores de seml llas mejora.das. En el ejercicio de esta autorizaci6n el Presldente de la Repu blica podra dar caracter de permanente a las medida.s indicadaa en el inciso anterior. Proposici6n de plantas de empleados Articulo 449 ART. 44.o--Dentro del plaoo de 45 dfas, contado.c; desde la fecha de publlcaci6n de la presente ley, el Presidente de la Reptiblica. pro pondra a.I Congreso Na.clonal Ia.s plantas de los Minlsterios de Agri cultura y de Tierras y Colonizaci6n y de sus re!'pectivos servicios de pendientes. Estas plantas regiran desde la fecha de publicacion de la presente ley. 43 Normas sobre trabajo agricola, sobre construcci6n de viviendas campesinas, sobre formaci6n de villorrios agricolas y huertos familiares, y sobre educaci6n rural Articulo 459 ART. 45.0---'El Presidente de Ia Republica podra dictar norma.s sobre salarios agricolas y asignaci6n familiar Y' para ha.cer mas efi caz el sistema de percepcion de esta ultima, pudiendo establecer procedimientos de apremio personal con intervenci6n Judicial; dicta.r normas sobre regimenes de participa-ci6n en las utilidades para Ios empleados y obreros agricolas, sobre medidas para- determinar la construcci6n de vivienda.s campesinas, la formaci6n de villorrios a,grfcolas y huertos familiares, se:fialando sus caracterfaticas, requi sitos y prohibiciones, y para estimulM" la educaci6n rural y la formaci6n de profesores especializados en la materia. El Presidente de la Republica prohibira o limitara el expendio de bebidas alcoh61icas en centros de huertos familiares y villorrios agrfcolas. A contar desde la vigencia de esta ley, todo propietario agrico la que cobije en su predio una poblaci6n de nifios en edad escol:ar con un minimo de cien o mas, debera habilitar un edificio para es cuela y ca.sa-habitaci6n del Director y colocarlo a disposici6n del Ministerio de Educaci6n Publica, el cual tendra tambien Ja obliga ci6n de crear la respectiva escuela, y designar.le los funcionarios que sean necesarios para su funcionamiento. No se aplicara la disposici6n anterior al propietario que man tenga o. estaiblezca una escuela particular en su predio. Las atribuciones que confiere el pr!!sentc articulo no podran contemplar, en ning(m caso, rebaja en los salarios agricolas y asig naci6n familiar. Normas sobre contratos de arriendo o de subarriendo de predios rusticos Articulo 46" 46.o-A partir de la fecha de publicaci6n de la presente ley los contratos de arriendo o de subarriendo de predios rusticos no po dran ce1'ebrarse por un plazo inferior a seis afios. Toda estipulaci6n en contrario es nula. Si en el contrato no se estipulare plazo, o el que se convenga fuere inferior, se entendera en todo caso que expira al termino de los seis afios aludidos. Con todo, la Direcci6n de Agrlcultura Y' Pesce. del Minlsterio de Agricultura podra autorizar arriendos por plazos inferiores a sets afios en casos especialmente califica.dos. Lo dispuesto en el inciso primero no sera aplicable a los con tratos de medierfa, a los arriendos para cultivos de ohacareria, y a los arrendamientos de bodegas u otra.c; coru:;trucclones para cstable cer warrants. En los contratos de Mil"endami-ento de predios ra~ticos deberan contemplarse las clausulas sobre mejoramiento de la vivienda y so bre conservaci6n de los suelos, que sefiale el Reglamento. En los contratos de arrendamiento de predios n'isticos debera contemplarse la obligaci6n, para el arrendador de un predio sujetl, a lo dispuesto en el articulo 59.o del D.F L. N.o 2, de 1959 cuyo tex to fue fijado por el decreto supremo del Ministcrio de Obras Pti blicas N.o 1.101, de 1960, de invertir ,anualmente, a mas del 5 por ciento a que se refiere dicha disposici6n, un diez por ciento anual de la renta de arrendamiento para el mejoramiento del predio, en especial de sus suelos, sistemas de regadio y cierros. Lo dispuesto en este inciso regira a par,tir del afio agricola 1963-1964 incluso pa ra. los arrendamientos vigentes a la fecha de promulgaci6n de esta ley. ' El impuesto establecido en el articulo 59.o del citado texto de finitivo del D.F.L. N.o 2, de 1959, sera de cargo del arrendador y no del arrend:atario. Se exceptuan las instituciones o empresas estatales de las limi taciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento. Indemnizaci6n en favor de los obreros que laboran en ciertos predios adquiridos por la Corporaci6n de la Reforma Agraria Articulo 4 79 ART. 47.o-Autorizase a las instituciones a que se refiere el D.F.L. N.o 49, de 1959, para convenir con el personal de obreros que Ia.boran en sus predios, el pago de indemnizaciones cuando estos sean adquiridos por la Corporad6n de la Reforma Agraria. El gasto que demande el pago de esta indemnizacl6n se impu tara al presupuesto vigente de la instituci6n u organismo del Estado en que actualmente preste servicios. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones conteni das en el presentc articulo, autorfzase a las Instituciones u Orga nismos del Estado de los cuales depende estc personal, para mo dificar sus presupuestos con el objeto de que paguen la lndemni zaci6n contemplada en los incisos anteriores, sin necesidad de suje tarse a las restricclones, plazos o disposiciones de su,; leyes organi cas, ni requerir aprobaci6n por decreto supremo. 45 Reglamento estableciera los requisitos, forma de pago y de mas modalidades para la determinaci6n de esta indemnizaci6n. Normas sobre ayuda a parceleros, pequefios y media nos agricultores, y sobre extensi6n agricola Articulo 489 A.Rll'. 48.o--{El Presidente de la Republica dictara normas en fa vor de parceleros, pequefios y medianos a,gricultores, incluyendo IU)Uellos a que se refiere Ia Ley N.o 14.1111, con el objeto de otorge.r les asistencia. teenica., crediticia, seguridad social y de mercado. Asimismo, autorizse al Presidente de la Republics, para dictar normas que permit.an encomendar laJbores relacionadas con exten si6n agricola a los ,profesores que tra.bajen en Escuelas Rurales y en Escuelas A,gricolas. Las funciones que tomen a su cargo deberan ejercerlas fuera de su jomada normal de tr8Jba.Jo, y por sus sem cios perciibiran 'honorarios que no se consideraran suefdo para nin gun efecto legal. El paigo de estos ihonorarios sera compat~ble con cualquiera otra remuneraci6n que perctba.n. Refundici6n, actualizaci6n y armonizaci6n de Ia Iegis laci6n sobre cooperativas Articulo 499 ART. 49.o-Autorizar a.I Presidente de Ia Republica para refun dir, actualizar y armonizar la 1egislaci6n general y especial sabre cooperatlvas, sean estas agricolas, de consumo, de producci6n, de edificaci6n y otras, pudiendo introducirle las modificaciones nece sarlas en forma de propender a una accl6n mas efecti'Va. Multas y sanciones Articulo 50" Mm'. 50.o--,La !nifraccl6n a Io dispuesto en los articulos 55.o y 56.o de la presente Iey, sere. sanclonada con una. multa que no po d.rA exceder de un sueldo vital anual para el empleado particular de l& tndustrta y del comerclo del departamento de Santiago. El Presi dente de la Rept1bl1ca. flja.ra la. cua.ntia de estas multas. Igua.lmente, autorizue al Presldente de la Rept1bllca para au mentar ha.eta el maxlmo sefialado en el 1nciso anterior, las multas y sanclones peeunlarias establecldas en las Leye.c; N.os 9.006, 8.043. 4.601, 4.613, 6.482, 4.869, Decreto Ley N.o 176, de 1925, Decreto del Ml nisterlo de Agrlcultura N.o 286, de 26 de Julio de 1932, que f1j6 el text.a deflnltlvo de la ley numero 4.023, sobre guias de llbre trwlto de anlmales y sus modiflcaclones y en Ia Ley de Bosques, cuyo tex 46 to definltivo fue flja.do por el decreto supremo N .o 4.363, de 30 de junio de 1931, del M.inlsterlo de Tlerras y Colonlzacl6n. Aslmismo, el Presidente de la Republlca podra fljar multas y sanciones pecunlarias a las infraclones a los artfoulos 4.o y 5.o de la Iey N.o N.o 8.0H, dentro del maximo lndlcado en el inciso pri mero. Determlnada la cuantfa de las multas por el Presldente de Ia Reptibllca o su aumento, su apllcaci6n y cobro se sujetara. a las sl gulentes normas: a) Las infracciones podra.n ser denunciadas por los funclonari01 de la Dlrecci6n de Agrlcultura y Pesca, de la Corporaci6n de la Re forma Agraria o del Instituto de Desa.rrollo Agropecuario. Sin em bargo, las contravenclones a la ley ntimero 4.601, al Decreto Ley N.o 176, de 1925, ya la Ley de Bosques, podra. denunclarlas cualquier persona, directamente o ;por intermedio de Carabineros; b) Conoceri de las denunclas el Gobernador respectlvo, quien resolvera, previa audlencla del inculpado. En Ia provincia de San tiago, conocera de las denunclas el Director de Agrlcultura y Pesca. El fallo seri notificado por carta certiftcada al acusado; c) El infractor que pagare Ia multa podra. reclamar de ella ante el Juez en lo Civil de Mayor Cuantfa del departamento, dentro del termlno de dlez dfas, contados desde el envfo de la carta certlficada. La reclamacl6n se tramltara conforme al juicio sumario. Sera obli gatorio pedir informe a la autoridad que hubiere apllcado la multa. Actuara. como parte en el jufcio el abogado Procurador Fiscal y, donde no lo hubiere, el Secretario de la Oobemaci6n respectiva; d) Si el infractor no jP&gare la multa dentro de los diez dias si gulentes a la notificacf6n, el secretario de la Gobemaci6n o el Abo gado Procurador Fiscal, actuando como parte en representaci6n del Fisco, podra. solleitar al Juez en lo Civil de Mayor Cuantia del de partamento, que apremie al deudor, hasta con 30 dfas de -arresto y, sl no pagare, podra. demandar al inculpado en julcio ejecutivo. En este caso, el Juez despachari mandamiento de ejecuci6n y embargo con el merito de la copla autorimda de Ia Resoluci6n que lmpuso la multa. No se admitlra.n otras exeepclones que Ia de pago o pres cr~-pci6n. Si el infractor Justificare ante el Tribunal que carece de los medlos necesarlos para el pago de Ia multa podrA suspenderse el apremio personal; y 47 Franquicias, exenciones y reducci6n de aranceles de Notarios y Conservadores de Bienes Raices Articulo 519 e) Tanto en el procedimiento administrativo como en el judi cial la prueba se apreciara en conciencia. ART. 51.o--El Presidente de la Republica podra establecer franqulclas trlbutarias en las materias sefialadas en los artlcu10s 4.o al 50.o de la presente ley y ampliar, completar y aclarar las exenciones que benefician a los terrenos de propiedad indigena, re ducir los aranceles de Notarios y Conservadores de Bienes Raices en relaci6n a las escrituras ptiblicas, inscripciones y subinscripciones de las propiedades a que se refieren los articulos 34.o y 36.o a 40.o con los actos juridicos que celebran las instituciones mencionadas en loo articulos 11.o y 12.o, y con la formaci6n de villorios agricolas y centros de huertos familiares. Podra el Presidente de la Reptiblica hacer aplicable a la peque fia propiedad agricala a que se refieren las articulos 1.o, 34.o y 36.o a 40.o de la presente Iey, coma tambien a los creditos que otarguen las instituciones sefialadas en sus artfculos 11.o y 12.o, lo dispuesto en los articulos 64.o, 65.o, 66.o y 68.o de la ley N.o 14.171, de 26 de oc tubre de 1960, sin sujeci6n a las limitaciones de zonas y plazos con tenidas en dichos articuloo, a los actos y contratos y en las condi ciones que determine el Presidente de la Reptiblica. El Presidente de la Reptiblica podra tambien otorgar iguales fran quicias en favor de la subdivisi6n de predios agrfcalas que realicen Ios particulares cuando los nuevos predias agricolas no excedan de una superficie equivalente a dos unidades econ6micas. Encasillamiento y prevision de empleados Articulo 529 ART. 52.o--Lo dispuesto en los lncisos primero y tercero del ar Uculo 14.o y en el articulo 44.o en ningtin caso autorizara la elimi naci6n de empleados y, en consecuencia, el personal en actual servi cio de los organismos fiscales e instituciones a que se refieren esas disposiciones debera ser encasillado en las nuevas plantas que se creen, conservara su actual regimen de previsi6n y Ios derechos que les otorgan las demas !eyes :previsionales o podra optar por el nuevo regimen que se establezca. · El cambio de categoria o grado que experimente un empleado como consecuencia, de este encasillamiento no constitulra. en ningtin caso ascenso para los efectos de Jo dispuesto en el articulo 64.o de! 48 DFL. N.o 338, de 1960, ni le hara perder el derecho que se establere en los artfculos 59.o y 60.o de ese texto legal. Si la remuneraci6n asignada a un empleo fuere inferior a la que percibe el funcionario que habra de ocuparlo, la diferencia se paga ra. por planllla suplementaria. Para estos efectos no se conslderaran aquellas remuneraclones de caracter temporal que P.erciban los fun cionarios, las que en todo caso se continuaran pagando, estabiliza da.c; en su monto, por planilla separada y hasta su expiracl6n. A los funcionarios de la Corporaci6n de la Reforma Agraria y de1 Instituto de Desarrollo Agropecuario que conservaren su actual re gimen previsional Jes seran aplicables los parafos 18, 19 y 20 del Tf tulo II del DFL. N.o 338, de 1960. Para los efectos del articulo 132 del DFL. mencionado se estimara que son empleados de las cinco primeras categorfas aquellos que gocen de una remuneraci6n igual a superior a la Quinta Categoria de la Escala Directiva, Profesional y Tecnica o a la Quinta Categorfa de la Escala Administrativa, se gun corresponda. ,, Las personas que se designaren durante el presente afio en Ja Corporaci6n de la Reforma Agraria y en el Instituto de Desarrollo Agropecuario podran tambien acogerse a lo dispuesto en este articulo. Tramitaci6n de acuerdo con los decretos disposiciones Articulo 539 que que se dicten de se indican ART. 53.o-Los decretos que dicte el Presidente de la Republi ca de acuerdo con lo dispuesto en Ios artfculos 4.o inciso tercero, 10.o, 11.o inciso sexto, 12.o inciso sexto, 13.o inci.c;o final, 14.o inciso primero y final, 28.o, 30.o inciso noveno, 31.o inciso primero, 34.o in• cisos quinto, sexto y septimo, 36.o, 38.o lnciso segundo, 39.o inciso final, 40.o, 42.o, 43.o, 45.o, 46.o inciso quinto, 48.o, 49.o, 50.o, 51.o, y 69.o de la presente ley, deberan ser dictados y enviados a la Contra lorfa General de Ia Republica dentro de noventa dfas, contados des de la publlcaci6n de la 1 uresente Ley. Con todo, si la Contralorfa Ge neral de Ia Republica los representare, el Presidente de la Republi ca podra introduclr las correcciones o mod!ficaciones que sean perti nentes dentro del plazo sefialado para su publicaci6n. Estos decretos llevaran en todo caso la firma del Ministro de Ha cienda, seri numerados en dicha Secretarfa de Esta.do y empeza ran a regir desde su publlcaci6n en el "Diario Oficial", con excep ci6n de aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia. La publlcaci6n de estos decretos debera hacerse dentro del plazo 49 de clento clncuenta dfas, contado desde la publlcacl6n de la pre sente Jey. Sera aplicable a estos decretoe lo prevenldo en el artfculo 13.o de la Ley Organlca de la Contraloria General de la Republlca. Expirados los pla.zos sefialados en el lnclso prlmero, el Preslden te de la Republlca no podra modiflcar los decretos que ha debido dictar dentro de ellos. Libre internaci6n de ciertos productos Articulo 54 9 ART. 64.o---Facultase al Presidente de la Republics, por el t6r mino de clnco a.ftos, contados desde la publlcacl6n de la presente Iey, para Uberar de los derechos de lntemac16n, ad valorem o lm puestos que se perclban por lntermedio de las Aduanas, y Empresa Portuarla de Chile, como tambien de los derechos consulares, la 1n ternacl6n de pesticidas de uso agrfcola, que incluye a los 1nsecticl das, fungicidas, herbicldas, nemacldas y demas productos destina dos a combatir pestes, enfermedades y malezas dafilnas a la agricul tura e:xceptuandose los funglcidas con mas de 50% de contenldo de cobre metallco. Igual facultad tendra el Presldente de la ~tlbllca en relaci6n a los repuestos de maqulnarias agrfcolas, a los abonos fosfa.ta.dos y a los envases, materia,s primas, maqulnarlas y demas elementos nece sarios que se internen para. la elaboraci6n de esos abonos en el pafs. Medidas contra Ia erosion Articulo 559 ART. 55.o-En los predios agricolas ublca:dos en areas erosiona.das o en inminente riesgo de erosi6n, deberan aplicarse aquellas tecnie'a.s y programas de conservaci6n que indique el Ministerio de Agricultu ra. Con ta.I objeto, el Presidente de la Republlca, por decreto e:x pedido a tra.ves del Mlnisterlo de Agricultura, podra crear en las areas mencionadas, "distrltos de conse11vacl6n de suelos, bosques y aguas". iEl Banco del Estado de Ohile, y demas lnstituciones de credi to y fomento en que el Esta.do teniga aportes de ea.pit;a,1 o repreeen taci6n, no ·podran conceder creditos a la.s acth1.dades a.gropecuarlas en los distritos aludidos sin que el propietarlo se someta a las nor mas sobre eonservsei6n y mejoramlento de los recursos naturales que se sefialen por el Ministerio de Agricultura. 50 Prohibici6n en favor de la conservaci6n de la riqueza turistica Articulo 56\> AfRII'. 56.o-,El Presidente de la Republica, previo inform~ de Ia Direc-ci6n de Turismo, podra decretar, a triwes del Ministerio de Agriculture., la prohi'bici6n de cortar arlboles situe.dos hasta a cien metros de las carreteras puiblicas y de las orillas de rfos y la.gos que sean bienes nacionales de uso publico, como tambien, en que ~radas u otras areas no suscept~bles de aproveclharniento agricola o g-anadero, cuando as[ lo requiera Ia conservaci6n de la riqueza tu ristica. Decretada didha prdhLbici6n, solamente podnin explotarse ar boles en la forma y condiciones que sefiale el Minlsterlo de Agrl cultura. Bonificaciones Articulos 579 al 609 AIRT. 57.Cl--<Pod1'9.ll ser bonLficados con car,go fiscal hasta el 50% de! valor de las enmiendas, desinfectantes, pesticide.s y herbi cidas que los agricultores empleen efectilvamente cada afio en los cultilvos que sean declare.dos esenciales por el Ministerio de Agri cultura. 'Esta bonificaci6n se decretara anua.Imente por el Presidente de Ia Republica, por intermedio del Ministerio de Hacienda. y con la firma del Ministro de A.gricultura. Podran ,Ujarse porcentajes de ibonlificaci6n superior al 50% pa ra Ios abonos nacionales, siempre que los Ifllbricantes de aquellos cumplan con las especitficaciones y metas de producci6n que sefiale el Ministerio de Agricultuta, por decreto supremo. AM'. 58.0--,Mediante decreto supremo expedido en la forma sefialada en el articulo anterior, podra estaJblecerse una bonifica ci6n con carigo fiscal hasta del 50% del valor de las semillas certi fica:das y controladas que los agricultores empleen efecti'Vamente en sus siembras, y que sea.n decla.radas esencia-les por el Minlsterlo de Aigrlcultura. Un decreto supremo e~dido por intermedio del Ministerio de Agricultura, que llevara tambifill la flrma del Minlstro de Hacien da, determinara perl6dlcamente las condiciones que deban reunlr cstas semlllas, las variedades que se beneflclaran con la bonlflca ci6n y el preclo mBJdmo a que se venderan aI agrlcultor. A.RT. 59.o--En 1a forma indicada en el articulo 57.o, y tambifill con cargo fiscal, podra establecerse una bonlflcacl6n o premlo en 51 beneificio del creador de variedades de semillas tipo "!undaci6n", "registradas" y "certificadas". iEsta bonificaci6n o premio se prugara exclusivamente por las variedades que se obtengan por selecci6n o cruzamiento, en Estaciones Agrfcolas Exiperimentales instaladas en el pais. que sean autorizadas previamente por el Ministerio de Agri cultura para producir semillas geneticas, las que quedaran sujetas a la superivisi6n y control de ese Ministerio. Un Reglamento determinara el monto de esta bonificaci6n, las especies y variedades que se beneficiaran con ella y las demas con diciones generales que debel'an reg,ular el funcionamierito de este incentivo de producci6n. ART. 60.o-Las bonificaciones a que se refieren los articulos anteriores se financiaran con carigo a los fondos que las leyes anua lf's de Presupuesto contemplen con ta! objeto en el Presupuesto de! Ministerio de Agricultura. Las mercaderias sefialadas en los articulos 57.o y 58.o deberan venderse al agricultor al precio que resulte, deducida la bonilfi caci6n. Artesania e industria domestica en la pequefia propie dad agricola Articulo 619 ART. 61.o----'Las utilidades, beneficios o rentas que obtenga el duefio de una pequefia propiedad a,gricola, derivadas de sus labores de artesania o de su industria domestica estableclda en Ia iPropied'ad, incluyendose la explotaci6n de posadas que cumplan los requisitos del Reglamento y sean autorizada.s por la Di-recci6n de Turismo de! Ministerio de Economia, Fomento y Reconstrucci6n, se entenderan ccmprendidas en las utilidades, beneificios o rentas deri,vadas de la explotaci6n agricola del inmueole. Las ventas y servicios relacionados con las labores de artesania y con la industria domestica a que se refiere el presente articulo, estaran liberados de los impuestos a las transacciones y servicios. Con todo, el Director de Impuestos Intemos podra poner termi no a la aplicaci6n de Ia presente disposici6n en aquellos casos en los cuales las actividades productoras y la eventual renta derivada de la artesania o de la industria domestica, sean manifiestamente desproporcionadas a lit actividad productora propia del predio agrfcola. 52 Prohibici6n de dividir predios rusticos Articulos 629 y 639 ART. 62.C>-<Prohibe:;;e la divisl6n de predio:ci rusticos en rparce .. las de regadio inferiores a quince hectareas arables, y en parcelas no regadas inferiores a cincuenta hectareas araibles. Con todo, el Director de Agricultura y Pesca del Ministerio de A,griculturn podra autorizar la dilvisi6n en super!icie menores siem pre que exista causa justificada. La resoluci6n respeot,iva no estara sujeta al traimite de toma de raz6n por parte de la Contralorfa General de la Republica y debera expedirse dentro del termino de noventa dlas baibiles contados desde la presentaci6n de la solicitud. La contravenci6n a esta disposici6n se penara con una multa a ibeneficio fiscal, equivalente al veinte por ciento del precio de cada predio de cabida inferior a la indicada. Esta multa se aplicara de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 50.o. Los Conservadores de Bienes Raices no podran practicar 1ns cripciones de dominio que contrruvengan esta disposici6n. Si as practicaren, seran sancionados de acuerdo con lo establecido en el articulo 441.o del C6cUgo Organico de Triibunales. En caso de duda podran requerir la protocolizaci6n del piano del respectlvo predio, autorizada por un profesional COIIl!Petente. AM'. 63.o~o dispuesto en el articulo anterior, no es aplicruble a la division de las comunidades regidas por la ley nrumero 14.511, a las parcelaciones o divisiones que se hagan por Ia Corporaci6n de la Reforma Agraria, por la Corporaci6n de la Vivienda, por la Fun daci6n de Vtviendas y Asistencia Social o por intermedio de aligu nas de didhas instituciones, ni a la di:visi6n de tierras fiscales que se efectuen a trrures del Ministerio de Tierras y Colonizaci6n. Tampoco queda sujeta a la prdhiibici6n establecida en el articu lo anterior la ena.jenaci6n de una parte de un predio agrfcola he cha a la Corporaci6n de Fomento de la Pr~ucci6n, a la Corpora ci6n de la Vivienda, a la Fundaci6n de Viviendas y Asistencia So cial, al Fisco o a.lguna otra persona. juridica de derecho publico. Tampoco lo estia la enajenaci6n que se haga de una parte de un predio en beneficio del propietario del lnmueble a,gr!cola contlguo, siemipre que la superficie de terreno que el duefio desee conserva.r no sea iniferlor a las indice.das en el inciso primero, en su caso. Der6gase el articulo 43.o de Ia ley nfunero 7.747. 53 Importaci6n y exportaci6n de ciertos productos agropecuarios Articulos 64\l y 65\l ART. 64.o---Por decreto supremo expedido por el Ministerlo de ,Economfa, Fomento y Reconstrucci6n, con la firma del Mlnlstro de Agricultura y previo el informe de la Comisi6n a que se reflere el inciso siguiente, podran fiijarse semestralmente contin,gentes maxi mos de importaci6n de aquellos productos a,gropecuarios que el Pre sidente de la Republica estime necesarios para cubrir los deficit de producci6n agropecuaria nacional. Para los efectos del inciso anterior, crease una Comisi6n Con sultiva que esta.ra. compuesta por el Director de Industria y Comer cio y el Jefe del Departamento de Comercio Exterior, ambos del Ministerio de Economfa, Fomento y Reconstrucci6n; por el Direc tor Gener!lll de Agriculture. y Pesca; por el Gerente General de Ia Em]Jresa de Comercio Agricola; por el Gerente Agricola de Ia Cor poraci6n de Fomento de la Producci6n -por el Presidente de la Aso ciaci6n de Defensa del Consumidor, y por los Presidentes de Ia So ciedad Nacional de Agricultura, la Sociedad Algricola del Norte y el Consorcio Aigricola del Sur. Si lo. Comisi6n no evacua su iiliforme dentro del termino de se senta dfas a contar de. la .fecha en que le sea solicitado por el Mi nisterio de Economfa, Fomento y Reconstrucci6n, el Presldente de la Republica podra prescindir del informe y fijar los contlngentes maximos de im'J)ortaci6n a que se refiere el inciso primero. En el decreto supremo que fije los contingentes maximos de lm portaci6n, se establecera la forma en que se efectuaran las inter naciones, y la proporci6n en que sera.n dlstribuidaa entre las dife rentes zonas del pais, de acuerdo con lo que determine el Regla mento. ART. 65.o-Sin perjuicio de lo estrublecido en el artfculo 5.o del decreto supremo N.o 1.272, del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstrucci6n, del 7 de septiem1bre de 1961, podrs el Presidente de la Republica establecer que determinados productos agropecua.rios de primera calldad no seran sujetos a prohlbici6n de exporter du rante un pla.zo, que no poctra exceder de cinoo afios. Podra, igual mente, y hasta por el mismo plazo, esta.blecer cuotas minimas ex portables de productos agropecua.rios de primera ca.lidad para el evento de que fueren sujetos a contingentes. El decreto debera llevar tambien la firma del MiniJtro de Agricultura. Dictado el correspondiente decreto, no podra prohibirse la ex portaci6n del producto respectivo durante el plazo sefialado en el. M Si se tratare de un contlngente minimo eXlJ)orta,ble, al prohibirse la eX1Portaci6n de ese producto, el contingente autorizado no podra ser inferior 8 ese mfnlmo. Amortizaci6n extraordinaria en favor de ciertos colonos de la Corporaci6n de la Ref orma Agraria Articulo 669 ART. 66.o--Los rarceleros de la. Corporaci6n de la Reforma Agraria, duefios de parcelas o de buertos farnlliares astgnados con posterioridad a la vJ,gencla de la presente ley, tendran derecho a que dicha Empresa les haga las siguientes amortimciones extraordina rias en Ios saldos de ,precio pendientes por la adqulslci6n de parce las o de huertos fam.Ufa.res: a) En un 2% por cada. hijo legftimo o natural que termine el sexto afio de escuela prima.ria. con posterioridad a la feclha indfca da en el inciso primero, y. Amortizaci6n extraordinaria en favor de clertos colonos de la Corporacl6n de le. Reforma. Agrarl&. b) En un 4 por ciento por cada uno de esos hijos que, despues de la fecha aludida, se titule de Practico Ag!'fcola o haya cursadc, a lo menos el tercer afio de una Escuela de Agronomfa, Ingenieria Foresta] o Medicina Veterinaria. S6lo podran acogerse a lo dispuesto en e1. presente articulo los asignatarios de parcelas y <buertos que hubiEsen obtenido ia par cela directamente de la Corporaci6n y se encuentren al dia en el cumplimiento de sus obligaciones para con ella, para con la Coo perativa y para con la Asociad6n de Can~listas correspondientes. La amortizaci6n sera acordada por el Comejo y se aplicara so• bre el monto del saldo de previo pendiente, despues de pagado el dividendo siguiente a la fecha en la cual s0 acredite el cumpli miento de las circunstancias respectivas. El derecho establecido en el presente arciculo no enervara en caso alguno el ejercicio por parte de la Corpornci6n de las acciones ejecutivas u ordinarias para cobrar las cuotas de precios ~stipuladas y ejercer los demas derechos que le competen. Si dentro de los tres afios siguientes a la fecha en la cual el Consejo hubiere acordado la amortizaci6n extn,ordinaria, a solici tud del asignatario sc le autorizase para enajenar su predio, cl Con sejo podra exigir el rl'integro total o parcfal de las cantidades amor tizadas. 55 fndemnizaci6n de inquilinos, obreros voluntarios y personal subalterno que laboran en predios adquiridos por la Corporaci6n de la Ref orma A gr aria Articulo 6711 ART. 67.-Las inquilinos, sean o no medieros y los obreros vo luntarios de un predio adquirido por la C::>rpcra.cion de la Reforma Agraria que vivan y trabajen en dicho predio a lo m9nos desde tres afios antes de la fecha en que se acu,!rde la adquisicion, y que no obtuvieren en su division parcela o huerto familiar, tendran derecho a -una indemnizaci6n especial equiva1Ente a 30 salarios mi nimos diarios para obrero agricola de la provincia en que se en cuentra ubicado el predio, por cada cincuenta y dos semanas tra bajadas en el mismo. Se pagara tambien esta ind~mnizaci6n al personal subalterno, at'.m cuando tenga la calidad de empleado particular, siempre que cumpla con las condiciones sefialadas en el inciso anterior. El Re glamento determinara cuales son las actiYidades que quedan com prendidas en el concepto de personal subalte1:no. El pago de la indemnizacion especial contemplada en este ar ticulo sera de cargo de la Corporaci6n de la Reforma Agraria, a 1a cual se autoriza para resolver todas las dificultades que presentc su liquidaci6n y para suscribir los finiquitos rtspectivos con el per sonal que reclame este beneficio. El pago de esta indemnizaciou es pecial, por la Corporaci6n de la Reforma Agraria, no importa vinculaci6n alguna con dicho personal, a quienes no le confiere otro derecho frente a ella que el de reclamarh en su oportunidad. No sera aplicable lo dispuesto en este artkulo a las institucio nes regidas por el D.F.L. N.o 49, de 1959, las cuales se regiran por lo dispuesto en el articulo 47.o de la presentP. ley. Las viviendas rurales Articulos 689 al 709 ART. 68.o-La Fundaci6n de Viviendas y Asistencia Social pa sara a denominarse "Instituto de la Vivienda Rural", y su acc1on se orientara preferentemente al Sector Rural. El Presidente de la Republica podra refundiar las disposiciom~s legales referentes a di cha Fundaci6n, y dar a su estructura, la forma y contenido necesa rios a los objetivos que se asignan a la nueva Iristituci6n dentru de los preceptos legales vigentes. La Corporacion de la Vivienda podra trarn;ferir a la Fttndaci6n de Viviendas y Asistencia Social, para el cumplimiento de dciermi nados programas de vivienda rural todo o parte de los fondos que 56 perciba en virtud de lo dispuesto en el artkulo 59.o del decreto supremo del Ministerio de Obras Publicas N.o 1.101, del 3 d,;, junio de 1960, que fij6 el texto definitivo del D.F.L. N.o 2, de 1959. ART. 69.o----'Sin perjuicio de Jo establecido en cl Titul'l VI de! D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto fue fijado por el decreto N.o 1.101 del Ministerio de Obras Publicas de 1960, la Corporaci6n de la Vi vienda podra conceder n pequefios propictarios agricolas vrestamos reajustables hasta por 25 afios plazo, para cunstruir una vivienda econ6mica en su predio cuya superficie de edificaci6n no exceda de 90 metros cuadrados ni sea inferior a 45 metros cuadradf)s, sujetos en lo demas a las disposiciones del citado D.F.L. ART. 70.o-La Ce,rporaci6n de la Viviend:, podra concede1· di rectamente a la Corporaci6n de la Reforma Agraria prestamos des tinados a la construcci6n de viviendas en parcelas, huerto;; fami liares y sitios en villorrios, en las cond:ciones que se convengan entre ambas instituciones. Centros de huertos familiares y villorrios agricolas Articulos 719 al 789 ART.71.o-S6lo la Corporaci6n de la Rcfonna Agrari:l porira crear centros fonnados por huertos familiares. Solo la Corporaci6n de la Reforma Agraria, la Corporaci6n de la Vivienda y la Fundaci6n de Viviendas y Asistencia Social po dran crear villorrios agrfcolas. Los centros a que se refieren los incisos anteriores podran ser creados par diohas instituciones directam(·nte o por cuenta de terceros en virtud de convenios celebrados al efecto. En todo caso la creaci6n de estas aldeas campesinas se somete ra a las disposiciories de la presente ley y a las normas de los Es tatutos Organicos de la respectiva instituci6n. No obstante lo dispuesto en la presente ley, el Ministerio de Tierras y Colonizaci6n y la Corporaci6n de la Vivienda, con au torizaci6n del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, podran formar huertos familiares de acuerdo con lo prescrito en las lcyes N.o 13.908 y 6.815, respectivamente. ART. 72.o-La creaci6n de un villorio agricola o de un ceatro de huertos familiares requerira de la autorizaci6n del Consejo Su perior de Fomento Agropecuario, a m€nos que sea efectuado por la Corporaci6n de la Reforma Agraria. Para autorizar la creacion de un villorrio agricola o de un cen tro de huertos familiares el Consejo co!lsiderara la existe!lcia de un mercado adecuado de trabajo para los habitantes de la alde:t, y el cumplimiento dispuesto en el articulo 75.o de la presente ley. 57 ART. 73.o--Los centros de huertos familiares y villorrios agrfco las no estaran sujetos, en cuanto a requisitos de urbanizaci6n, sino a las condiciones que establezca la Instituci6n que los cree. Para todos los efectos legales, estas aldea<; campesinas seran consideradas como zona rural. ART. 74.o-La Corporaci6n de la Vivienda y la Fundacicin de Viviendas y Asistencia Social podran construir villorrios agricolas directamente, o por encargo de terceros, ya sean estos personas na turales o jurfdicas, de derecho publico o privado, nacionales, inter nacionales o extranjeras en las condicione9 que se estipulen, en te rrenos que el interesado ponga a su disposici6n o que la Instituci6n adquiera con dinero proporcionado por el. En estos convenios podran contemplarse normas sobre el pre cio y forma de pago de los sitios, sobre selecci6P. de los asignatarios y sobre los derechos y obligaciones de estos. En defecto de esti pulaciones expresas, seran aplicables las disposiciones del D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto fue fijado por decreto supremo del Mi nisterio de Obras Publicas N.o 1.101, de 1960. 'Y los respectivos Re glamentos. La Corporaci6n de la Vivienda y la Fundaci6n de Viviendas y Asistencia Social podran recibir por las labores a que se refiere el presente artfculo la remuneracioa que convenga con los interesa dos. ART. 75.o-En la creaci6n de un villorrio agricola deberan con templarse los locales escolares y demas servicios comunes que se fiale la Instituci6n respectiva. Estas inversiones se financiaran, en el caso de un villorrio creado por cuenta propia de la institucion, con cargo a los aportes que el Fisco le haga con tal objeto. Si se crearan en virtud de un convenio con tereeros, debera este propor cionar el financiamiento necesario, a fin de que las ejecute la res pectiva instituci6n, o solicitar de esta que le permita su construc ci6n directa, en el plazo y condiciones que ella sefiale. En las aldeas campesinas debera darse preferencia a l-1 insta laci6n de escuelas granjas y i::entros de artesanfa rural. ART. 76.o-En el caso a que se refiere el articulo 74.o, la Cor• poraci6n de la Vivienda y la Fundaci6n de Viviendas y As\sten-cia Social podran otorgar prestamos a los particulares para la construc ci6n de las habitaciones, escuelas y demas locales de interes social, como tambien para los gastos de urbanizaci6n, en las condiciones que sefialan los Consejos respectivos. Estos creditos estaran sujetos al sistema de reajustes esli::lblecido para la Corporaci6n de la Vivienda en su l~y organica. ART. 77.o-La adquisici6n, enajenacion, obligaciones y limita ciones correspondientes a los sitios en villorrios agrlcolas quedaran, 58 ademas, sometidas a las disposiciones de las !Pyes organicas corres pondientes a la Instituci6n que haya formado la aldea campesina. ART. 78.o-Los huertos familiares y villorrios agricolas que forme la Corporaci6n de la Reforma Agnria se regiran por lo dis puesto en su ,Estatuto Organico y par las normas de la presente ley que dicho Estatuto haga aplicables. Imputaci6n a la construcci6n de habitaciones Articulo 799 ART. 79.o-Agregase al articulo 60.o del decreto supremo del Ministerio de Obras Publicas N.o 1.101, de 3 de junio de 1960, que fij6 el texto definitivo del D.F.L. N.o 2, de 195!1, el siguiente mciso: "Se considerara tambien como imput3.ci6n a la construcci6n de habitaciones los valores que la persona obligada a pagar el aporte de 5 por ciento destine a: a) Adquisici6n y urbanizaci6n de terreno destinado a villorrios agrfcolas; ., b) Construcci6n de escuelas y servicios comunes de las mis mos, y c) Construcci6n o adquisici6n de viviendas en villorrios agrico las destinados al uso o enaj·enaci6n en favor dC' su personal. Tambien se imputaran los valores que correspondan al que ten gan las terrenos que esas personas donen a k, Corporaci6n de la Vivienda o a la Fundaci6n de Viviendas y As1stencia Social con la expresa finalidad de destinarlos a villorrios agricolas. En caso de enajenaci6n de los valores imputados, regiran las disposiciones del articulo 74.o del D.F.L. N.o 2, de 1959. sobre rcin versi6n. Definiciones Articulo 809 ART. 80.o-Para los efectos de la pre!lente ley se entenderil: a) Por "minifundio" todo aquel predio rustico que no a:i.cance a constituir una "unidad econ6mica", en conformidad a la definici6n contenida en la letra b) del articulo 11.o y ti:>mbien aquellos terre nos pertenecientes a comunidades en los cuales el numero de co muneros sea manifiestamente superior a la capaddad del suelo para subvenir, mediante una explotaci6n racional, a. la adecuada subsis tencia de los respectivos grupos familiares; b) Por pequena propieaad agricola, las parcelas y huertos fa miliares formados por la Caja de Colonizaci6n Agricola y por la Corporacion de la Reforma Agraria, que la sucede, los sitios en villorrios agricolas, la "propiedad familhr agrfcola" y todo prcdio 59 rustico cuyo avaluo fiscal, para los efectos dr la contribuci6n te rritorial, no sea superior a cinco sueldos vitales anuales para em plcado particular de la indust.ria y cl cnmercio del dcp::irtamento de Santiago; c) Por pequefio productor agricola o pequefio agricultor toda persona natural que exp1otc un::t propicdad de las comprendidas en las dos letras anteriores sin perjuicio de l.:> dispuesto en el in ciso segundo del articulo 35.o de la presente ley, y en el articulo 52.o de la ley N.o 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F L. N.o 76, de 1960; d) Por labores de artesania y pequefi.a industria aquella acti vidad industrial o de servicios que sea desa-rrollada directamente por una persona, sin mas ayuda que la prov<.>nienfa~ del grupo fa miliar respectivo, o de personas que vi?an a su cuidado y a sus expensas. Empleados del Consejo de Fomento e Investigaci6n Agricola Articulo 81 o ART. 81.o-Los empleados en actual servicio en el Consejo de Fomento e Investigaci6n Agricolas, pertenecier,tes a la Planta Ad ministrativa y que en los ultimas tres afios 'hubieren desempefiado labores tecnicas, podran ser nombrados en 13 Planta Directiva, Profesional y Tecnica del Instituto de Desarrollo Agropccuo1.rio, aun cuando no reunan los requisitos exigidos por la ley para de sempefiarlos; pero cesaran en sus funciones el 31 de diciembre de 1966, si en esa fecha no hubieren obtemdo u-les requisitos. Obrerm; ganaderos de la provincia de Magallanes Articulo 829 A·RT. 82.o-Excluyese a los obreros que trabajan en la explo taci6n ganadera de la provincia de Magallanes de lo dispuesto en el D.F.L. N.o 244, del 1.o de agosto de 1953, y !eyes que lo modifl can, relativas al salario minima para obreros agricolas y en su regimen impositivo. En el futuro el regimen de imposiciones al Servicio de Segu ra Social de dichos obreros debera efectuarse por el monto totai y efectivo de los salarios percibidos. 60 Disposiciones y denominaciones reemplazadas o agregadas Articulos 83'> al 85'> ART. 83.o-Reempl.izase el inciso primcro del articulo 6.o transitorio de la ley N.o 13.908, de 24 de dicicmbre de 1959, por c· 1 siguiente: · "El Servicio de Seguro Sociai vendera directamente a sus ac luales arrendatarios los lotes de terrenos que fueron transfcridos a la Junta Local de .3eneficencia de Magallanes en confonmdad al articulo 59.o de la ley N.o 6.152." Las ventas de los lotes de tE:rrenos a que se refiere el inciso anterior deberan efectuarse dentro del plazo de un afio contc1do clesde la publicacion de la presente ley y s~ sujetaran a las dis posiciones generales contempladas en el artfr:ulo 14.o de la ley N.o 13.908 para la venta de terrenos fiscales. ART. 84.o-Reemplazanse en todas las Jeyes, decretos y regla mentos las denominaciones "Oaja de Coloniz::1ci6n Agricola, Fun dacion de Vivienda y Asistencia Social y Consejo de Fomenta e fnvestigacion Agricolas", por "Corporacion df' la Reform:i Agra ria, Instituto de la Vivienda Rural e Instituto de Desarrollo Agro pecuario", respectivamente. ART. 85.o-Agregase al articulo 1.o inciso segundo, del D.F.L. N.o 252, de 1960, a continuacion de las palabra::; "Empresa Nacional de Mineria", las palabras "el Instituto de Desarrollo Agropec:ua rio." Penas por inf ormaciones o declaraciones falsas Articulo 869 ART. 86.o-El que obtuviere asign::1ci6n de parcelas, huertos familiares o villorrios agricolas de la Corporc1ci6n de la Reformn Agraria, concesion, nrrendamiento o venta de tierras fisc;iles, re conocimiento de propiedad familiar agrfcola, saneamiento del do minio de la pequefia propiedad agrfcola o su adjudicaci6n, o el derecho establecido en el articulo 66.o de la presente ley, y el que obtuviere su inscripcion en Registro de Colc,nos o postulantes a Colonos induciendo en error a la autoridad, Instituto o Corpora cion llamado a concederlos, mediante informccion falsa, e:,crita y jurada, sobre hechos y circunstancias que la ley considere requi sitos para obtener los referidos derechos y privilegios o pnra de terminar preferencias o puntajes, sera castigr,do con presicl10 me nor en sus grados minima a medio. Con la misma pena sera sancionado el que obtuviere 1lguno de Ios derechos o privilegios ref~ridos en el inciso anterior, inducien 61 do en error a la autoridad, Instituto o Corporaci6n, por haber acreditado, a sabiendas, el cumplimiento de requisitos mediante certificados o documentos que contengan declnaciones fals.is. Normas sabre presupuestos Articulos 879 y 889 ART. 87.o-El gasto que representen n partir del 1.o de enero de 1963 los presupuestos de la Corporaci6n de la Reforma Agra ria y del Instituto de Desarrollo Agropee;uario se financiaran con cargo a los item que se contemplen en las !eyes anuales de pre supuestos de la Nacion con la limitaci6n de que el gasto por re muneraciones no podra en conjunto exceder del total de los fon dos a que se refiere el articulo 1.o transitorio de la presente ley. Los balances que se presenten a la Direcci6n de Impuestos In ternos, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impues to a la Renta, a contar de la publicaci6n de la presente ley, lle varan un impuesto de un escudo y medio, que se pagara en e., tampillas de impuesto fiscal. Con cargo a las mayores entradas establecidas en el inciso anterior se financiaran, a partir del 1.o de e1,ero de 1963, !os gas tos que demande la creaci6n del Consejo de Fomento Agropecua rio a que se refiere el articulo 4.o de la presente ley y los Tri bunales Especiales de Expropiaciones Agrarias establecidos en c] articulo 29.o. ART. 88.o-La Ley de Presupuesto Fiscal consultara ttn item que se denominara "Fondo Nacional de la Reforma Agraria", con tra el cual s6lo se podra girar para los fines de dicha reforma. Este fondo se formara con recursos o aportes provenientes d-c Rentas Generales de la Naci6n o de entidades, servicios e mstitu ciones nacionales, internacionales o extnmje:·as. Correspondera al Presidente de la RcpuLUca mediante decre to supremo dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo informe del Consejo SYperior de Fc,rnento Agropecuario, determinar las proporciones en que se distribuira el Fondo Nacio nal de la Reforma Agraria entre los organismos que se crean, de acuerdo con lo establecido en los artfculos 4 o, 11.o y 12.o de lrt presente ley, Vigencia de la presente ley Articulo 899 ART. 89.o-La prcscntc ley cntrara en vigor desde ;a fecl11 de su publicaci6n en el ''Diario Oficial". Con todo, las disposiciones de los :utfculos 15.o a 27.o y 29.o a 33.o, con excepci6n del inciso noveno dr)l articulo 30.o y el inciso 62 primero del articulo 31.o, entraran en vigor una vez que el Pre sidente de la Republica de cumplimiento a lo establecido en cl artf.culo 28.o y en los citados incisos de los articulos 30.o y 31.o, respectivamente. ART. 90.o-Suprimese en el articulo 3.o transitorio del D.F.LI N.o 41, de 1959, agregado por el artfculo u.nico del D.F.L. N.o 157, de 1960, 1a frase "pero cesaran en sus funciones el 31 de Diciem bre de 1962 si antes de esa :fech3 no lo hubieren obtenido", reem plazando la coma (,) que la antecede por un punto (.). Obras de interes publico Articulo 919 ART. 91.o-Las normas sobre indivisibilidad de predios nis ticos contempladas en la presente ley o en otras !eyes no seran obstaculos para la enajenaci6n. o expropinci6n de terrenos gue se destinen a la apertura de camfoos, a la construcci6n de escuela'3 u obras de uso publico o de interes general. Adquisici6n y arrendamiento de tierras fiscales en la Provincia de Aysen y en el Departamento de Palena. La Corporaci6n de Tierras de Aysen. Artfoulos 929 al 1029 ART. 92.o-Crease la Corporaci6n de Tierras de Aisen, orga nismo con personalidad juridica, con jurisdicci6n exclusiva sobre la provincia de Aisen y sobre el departamento de Palena de la provincia de Chiloe, que integraran los siguientes miembros: l.o-El Intendente de la provincia de Aisen, quien la presi dira; 2.o-El Director de Agricultura y Pesca y el Director de Tie rras y Bienes Nacionales, cada uno con facultad de delegar su re presentaci6n en funcionarios de su de9endencia radicados en la provincia de Aisen. Si la Corporaci6n de la Reform a Agraria es tableciere colonias en la provincia de Aisen o en el departamento de Palena, tambien formara parte de la Corporaci6n el Vicepresi dente Ejecutivo de la Instituci6n, con igual facultad de d~legar; 3.o--Un representante de la Corporaci6n de Fomento de la Producci6n, y 4.o-Un rcprcs!'ntante de la Organizaci6n Ganadera Agricol;i Austral. Los miembros de la Corporaci6n desempefiaran sus cargos ad honorem. Aquellos que no desempefian funciones administrativas, permaneceran tres afios en sus cargos y no podran ser reelegidos. 63 La Corporaci6n podra sesionar con tres: de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se adoptaran por mayoria de votos. En caso de empate, la resoluci6n respectiva quedara para Ia sesi6n siguiente, y, si en esta c;e repitiera el empate decidira el \·oto de quien presida la sesi6n. ART. 93.o-La Corporaci6n de Tierras de Aisen tendra las siguientes funciones y atribuciones: a) Informar al Presidente de la Rept'tblica sobre la idoneidad de los adquirentes de tierras fiscales o titulo oneroso. b) Farmar anualmente su Presupuesto de gastos y someterh' a la aprobaci6n del Presidente de la Republica, por interm~dio del Ministerio de Tierras y Colonizaci6n.. El Presupuesto de la Nacion consultara las sumas globales necesarias para los gastos de funcionamiento de la Corporaci6n de Tierras de Aisen, y c) Designar su Secretario y demas personal que sea ne-!esario, los cuales tendran la calidad juridica d2 empleados particulares. Por concepto de remuneraciones de este personal, no podr:i pagar mensualmente una suma superior, en total, a seis sueldos vitales mensuales que rijan para los empleados particulares del Jeparta mento de Aisen, mas las imposicioncs respectivas. ART. 94.o-Facultase al Pre:,idente de la Republica para con ceder titulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en te rrenos fiscales ubicados en la provincia de Aisen y en el depar tamento de Palena, a las personas naturales chilenas que, a la fecha de publicaci6n de la presente ley, los ocupen o cumven. La superficie de la hljuela que se otorgue no podra exceder de 600 hec tareas, mas 50 hectareas por cada hijo vivo Iegitimo o natural. En la comuna de Baker de la provincia de Aisen el titulo que se con ceda a los ocupantes podra comprender hasta una unldad econ6 mica. Igualmente, autorlzase al Presidente de la Republica para con ceder tltulos gratultos de do1l linio sobre hijuelas rurales en te rrenos fiscales ubicados en esas regiones a las personas naturales chilenas que, a la fecha de publicaci6n de la presente ley sean sus arrendatarios, siempre que la hijuela a.rrend:a.da no exceda de 600 hectareas, mas 50 Has. por cada hijo vivo legitimo o natural. Facultase, aslmismo, a.J Presidente de la Republica para trans ferlr gratuitamente en dominlo, a personas juridicas chilenas que no persigan fines de 1ucro, hijuelas hasta de 600 hectareas, a fin de que las destinen a sus la.bores de interes social. La superficie po dra aumentarse hasta una unldad econ6mica, siempre que dlchas personas juridicas ocupen los terrenos flscales con anteriorldad al l.o de enero de 1962. Igualmente, autorizase al Presidente de la Republlca para trans ferir gratultamente en domlnio a personas naturaJes, o a personas 64 juridicas chilenas o extranjeras que no persigan fines de Iucro, si tios, quinta.s o cha.eras fiscales ubicados en la provlncia de Aisen o en el departamento de Palena, siempre que los planes se encuentren debidamente aprob~dos. Sera aplicable a las concesiones de sitlos Io dispuesto en el D.F.L. N.o 165, de 1960. La extension maxima que pueda asignarse a cada quinta o cha era sera determinada para cada poblaci6n por decreto supremo. El Presldente de la Republica. establecera. las dema.s condicio nes y requisltos para otorgar las concesiones a que se refieren Jos incisos anteriores; las prohibiciones para adquirir; el procedimier. to y forma de conferirlas; la manera de probar 1a ocupaci6n y cul tlvo; el derecho a agregar la ocupaci6n de los antecesores y la for ma de dar por establecida en este ca.so la sucesl6n por causa de muerte; las causales y procedimientos para declarar la caducidad de los titulos: las prohibiciones de enajenar, de gravar, de celebrar actos Y' contratos y la.c; medidas sobre embargo.c:; e indlvislbilidad que afectaran a los .terrenos concedidos. ART. 96.o-Los arrendamientos de tierras fiscales ubicadas en la provincia de Alsen, o en el departamento de Palena se regiran por lo dispuesto en el D.F.L. numero 336, de 1953, y sus modificaciones. Sin embargo, no sera aplicable al arrendamiento de terrenos rura les lo establecido en el artfculo 17.o de ese texto legal. Estos arren damientos se otorgaran s6lo a personas naturales y por selecci6n de los interesados en la forma que determine el Presidente de la Re publica, pudiendo excepcionar del sistema de selecci6n a Ios ac tuales arrendatarios. ART. 96.o-Sin perjuicio de lo establecido en el artfculo 94.o, el Presidente de la Republica transferira en venta directa a las per sonas naturales los lotes de terrenos rurales que arrienden al Fis co, ubicados en la provincia. de Alsen y el departamento de Pale na, hasta una unidad econ6mica y siempre que cumplan con los requi sltos que establezca el Reglamento. El Prestdente de la Republica podra transferir en venta direc ta terrenos fiscales rurales ubicados en la provincia de Alsen y en el departamenlio de Palena, a quienes •tuvieran concesiones o tf tulos gratuitos sobre superficles inferiores a una unidad econ6mlca. Estas transferencias se ha.ran solamente en fo necesario para com pletar en cada ca.so dlcha unldad. En caso de concesionarios o propietarios de terrenos bajos deno minados lnvernadas, que no constltuyan una unidad econ6 mica, po dra tamblen el Presidente de la Republica transferirles en venta dl recta terrenos de veranadas, y viceversa, hasta completar una uni dad econ6mlca. El preclo de venta de los terrenos fisca.les que se enajenen en conformidad al presente artfculo sera determinado por el Presl 65 dente de la Republica, previa tasaci6n que separadamente deberan hacer las Dlrecciones de Impuestos Internos y de Tierras y Blenes nacionales, y no podra ser inferior a la mAs baja de las tasaclones ni superior a la mas a.1ta.. El precio se pagara con un 10 por ciento al contado y el saldo en 20 anualldades iguales y sucesivas. Cada cuota de! saldo de precio sere. reajustable Y' devengM'i i11tereses. El Presidente de la Republica fija,ra los requlsltos y prohibi ciones para adqulrlr; las demas condiciones de las ventas, la forma de reajuste del saldo de precio, el monto de los intereses, las ga rantias, las prohibiciones de ena.jenar, de gravar, de celebrar actos y contratos y las medidas sobre embargos e indivisibilidad que afec taran a los terrenos vendidos. En las ventas de terrenos fisca.Ies ubicados en la provincia. de Ai.sen y en el departamento de Pa.lena que se efectuen en publica subasta, el Presidente de la Republica podra aplicar las disposi ciones contenidas en los incisos 5.o, 6.o y 7.o del presente articulo. ART. 97.~El Presidente de la Republlca podra enajenar en venta directa y hasta una superficie, en cada CM<> de cien hectareas terrenos fiscales ubicados en Ia provincia de Alsen y en el depa.rta mento de Palena, con el fin de que se destinen a la. instalaci6n de Industrias previamente aprobadas por la Direcci6n de Tndustria. y Comercio del Ministerio de Economfa, Fomento y Recoru;trucci6n, o de la Direcci6n de Agricultura y Pesca, en su ca.so. El precio de venta y la.s demas condiciones de ellas las estable cera el Presidente de la Republica en el respectivo decreto supremo. En ca.sos calificados, el Presidente de la Republica podra otor gar en dominio los terrenos a que se refiere el presente articulo a titulo gratuito. ART. 98.o-Los inmuebles que se adquieran a, titulo gratuito de ncuerdo con el artfculo 94.o de la presente ley por un beneficia.rio casado bajo el regimen de sociedad conyugal, se consideraran perte necientes al haber de dicha sociedad. ART. 99.o-Se entiende por unidad econ6mica, para los efectos de lo dispuesto en los articulos 94.o y 96.o de la presente ley, la su perficie necesaria de terreno que, dada su calida.d, ubicaci6n, clima y demas caracteristica.s permita a1 propieta.rio, mediante un tra bajo racional, subvenlr a sus necesidades y dar a la explotaci6n una evoluci6n favorable. El Reglamento determinara Ia capacidad maxima y minima por wnas o regiones, expresandola en cabezas de ovejunos de esqulla, o cabezas de ganado vacuno adulto. En zona.s o regiones suscepti bles de cultivo agricola o de muy dificll apreciaci6n en cua.nto a capacidad ganadera podra tambien expresarse en hectareas. 66 La unidad econ6mica podra estar constituida por terreno.s no contigUos cuya explotaci6n se complemente. A:RT. 100.o--Los fondos que el Fisco obtenga como producldo de las ventas de terreno.s en la provincia de Alsen y en el departamen to de Palena deber{m destlna.rse exclusivamente a inversiones de fomento y desarrollo a esos territorios, en la forma que lo deter mine una Iey especial. · ART. 101.o-El Presidente de la Republlca podra fijar en un solo texto las dlspo.siciones sobre concesion y venta de .tierras fls cales ublcadas en la provlncia de Alsen y en el departamento de Palena, contenidas en la presente ley y en las demas normas vigen f.es sobre Ia materia, coordinandolas, sistematizandolas y agregando aquellos preceptos que, sin aJterar lo ordenado por las leyes, permi tan su mas expedita. ap1icaci6n. Podra tambien el Presidente de la Republica establecer las dis posiciones sobre concesi6n y venta en actual vigor que quedaran derogadas al fijar dicho texto, las normas transitorias aplicables a las concesiones que se hubieran sollcitado a la fecha de la presen te ley, y las franquicias tributarlas que regiran en relacion a los ac tos y contratos y a los inmuebles materia de esta legislaci6n, y ex tender lo dispuesto en los incisos sexto y septimo del articulo 34.o de la presente ley a las propiedades que el Fisco constituya en la pro vincia de Alsen y en el departamento de Palena. ART. 102.o-El gasto que demande el funcionamiento de la Cor poraci6n de Tierras de Alsen dura.nte 1962 sera financiado con car go a los fondos contemplados en el articulo 1.o transitorio de Ia presente ley. Dicho gasto, a partir del 1.o de enero de 1963, sera flnanclado con cargo a la mayor entrada contemplada en el incl so 2.o de su artfculo 87.o. ART. 103.o--Los decretos supremos que el Presidente de la Re publica dicte en conformidad al inciso final del articulo 94.o, al inciso pemiltimo del artfculo 96.o y al articulo 101.o, quedaran some tidos a lo dlspuesto en el articulo 53.o de la presente ley. Encasillamiento e Indemnizaci6n Especial Articulo 104\> ART. 104.o-Faoultase a las Instituciones a que se refiere el D.F.L. 49, de 1959, para encaslllar en sus respectlvas plantas, sin sujeci6n a las dlsposiciones vigentes sobre provlsl6n de cargos, al ac tual persona.I de empleados y de servicios menores de sus serviclos agrfcolas, sin mi\s limitaciones que la de conservarles sus actuales remuneraciones imponibles. En oaso de que el grado asignado tu viere una. .remunere.ci6n inferior, la diferencla se pagara por pla.nl lla suplementarla; esta diferencla. se conslderara como sueldo para 67 todos los efectos legales y no sera absorbida por ascensos o por fu turos nombramlentos en el servicio. Si el encasillamiento slgniflcare cambio de la calidad Jurfdica del empleo, los afectados conservaran su actual regimen de previsi6n y Ios derechos que les otorgan las demas leyes previslonales, o po dran optar por el nuevo regimen de previsl6n, en el plazo de 60 dias a contar de su nombramiento. Faculta.se a Ja.s instituciones mencionadas en el inciso primero, para convenir con el personal que no fuere encasilla<lo de acuerdo con la facultad otorgada en dicho inciso y que haya sido o sea eliminado con posterioridad al 1.o de mayo de 1962 como conse cuencia de la enajena.ci6n de las propiedades agrfcolas de dichas ins t.ituciones, o de Ia supresi6n de los cargos que correspondan a. fun ciones a.gricolas o directamente relacionadas con ellas, una indem nizaci6n especial que no sen\ inferior a un mes de sueldo, mas sus asignaciones familiares, por cada afio de servicios efectivos pres tlldos a la respectiva instituci6n en las labores mencionadas. Esta indemnizaci6n especial, en ningun caso podra exceder de cuatro sueldos vitales mensuales escalas C de! departamento de Santiago, por cada a:fio de servicio de los empleados. Sera aplicable, en este caso, lo dispuesto en los tres -ultimos in ciws del artfculo 47.o. No obstante, las suma.s a que .asciendan estas indemnizaciones y la.s del artfculo 47.o se imputa.ran, en definitiva, por las institu cinoes, al precio o lndemnizaci6n obtenidas por los fundos respecti vos. ARTICULOS TRANSITORIOS Artfculo 1.o-Dura.nte el afio 1962, el gasto que demande e1 Consejo Superior de Fomento Agropecuario, la Corporaci6n de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y los Tribunales Espec!ales a que se refiere el artfculo 29.o de la pre sente ley, se financiara con todos los fondos consultados en la Ley de Presupuesto de 1962 para la Caja de Colonizaci6n Agricola y el Consejo de Fomento e Investigaci6n Agricolas, y con Ios fondos consultados en Jos Presupuestos propios de estas instituciones, en la forma y proporci6n que determine el Presidente de la Republi ca. Con el objeto sefialado en el inciso anterior, autorfzase al Pre sidente de la Republlca para establecer el Pr•esupuesto del ConseJo Superior de Fomento Agropecuario, de la Corporaci6n de la Refor ma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para efec tuar traspasos de fondos entre los presupuestos de los Ministerios de Agricultura y de Justicia. y de las instituciones antes menclo• nadas, y entre los item de dichos presupuestos. 68 ART. 2.o- Los funcionar!os que presten sus servlcios en el De partamento Tecnlco Internamericano de Cooperaci6n Agricola, y cuyas funclones termlnan por caducldad del Conven!o suscrlto en tre los Gobiernos de Chile y de los Estados Unidos de America el 31 de diclembre de 1962, pa.saran, a contar desde el 1.o de enero de 1963, a las plantas de los servlclos dependlentes o que se relacionen con el Gobierno a traves del Ministerio de Agricultura, y les sera aplicable lo dispuesto en los articulos 44.o y 52.o de la presente ley. Asimismo, el personal de obreros que trabaja en este Departa mento sera ubicado, a contar desde la misma fecha, en los servi cios a que se ref!ere el inciso anterior, en las mismas condiciones que el personal de obreros que labora en dichos servicios. ART. 3.o-El Vicepresidente Ejecutivo de! Instituto de Desarro llo Agropecuario, hasta la fecha de vigencia de las nuevas Plantas de este organismo, tendra la categorfa y renta.s de que disfrute el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci6n de la Reforma Agraria. ART. 4.o-Mientras entre en vigor las plantas del Consejo Su perior de Fomento Agropecuario, en conformidad a lo dispuesto en el artfculo 44.o de la presente ley, el Presidente de la Republica po dra poner a. disposici6n de este Servicio los profesionales, tecnicos o a.dministrativos que i:;ean necesarios para su funclonamiento. ART. 5.o-Las Plantas de la Caja de Colonlzaci6n Agricola y del Consejo de Fomento e Investigaci6n Agricolas se mantendran respectivamente coma Planta.s de la Corporaci6n de la Reforma Agraria y de! Instituto de Desarrollo Agropecuario, mientras entren en vigencia las nuevas plantas, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 14.o, manteniendo en consecuencia el persona.I, hasta esa. fecha, su condici6n juridica, sus derechos, su regimen de remuneraciones y de previsi6n. Mlentras entren en vigor los Estatutos Organlcos de las Empre sas a que se refiere el artfculo 13.o de la presente ley, la Corpora ci6n de la Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecua rio continuaran rigiendose, respectivamente, por la ley N.o 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N.o 76, de 1960, y por el D.F.L. N.o 335, de dicho afio y Ieyes complementarias, con las modificaciones in troducidas en las disposiciones de la presente ley que a continuaci6n se enumeran: incisos primero Y' segundo y las dos primeras fra.'>es del inciso quinto del articulo 11.o, como tambien los incisos segun do y tercero de la letra c) de dicho artfculo; inclsos primero, segundo, tercero, cuarto, qu!nto y septimo del artfculo 12.o; incisos primero, cuarto, qulnto, septimo y octavo del a.rtfculo 13.o; inciso segundo del artfculo 14.o y articulo 3.o transitor!o. Podran, aslmismo, dichas Ins tituciones ejercitar, a partir de la vigencia de esta ley, las nuevas fi nalidades que, a. mas de las contenidas en la ley N.o 5.604 y en el D.F.L. N.o 335, de 1960. se les sefiala en la presente. 69 Se mantendran, asimismo, en las condiciones y por el plazo que en cada caso se hubiere convenido, Jos contrato:; de empleado parti cular Y' de obrero, como tambien los contratos con profesionales, a honorarios, convenidos por dichas instituciones y que se encuentren vigentes a la fecha tie la publicaci6n de la presente ley. ART. 6.o- Lo dispuesto en li>, letra g) del articulo 5.o de la presente ley no sera aplicable a las expropiaciones que, antes de entra.r en vigor las disposiciones sabre expropiaci6n de la pre.sente ley, acuerde el Consejo de la Corporaci6n de la Refonna Agraria o se decretaren por los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonizaci6n, de acuerdo con las leyes vigentes. No sera aplicable lo establecido en la letra d) de! articulo 5.o de la presente ley a los villorrios agricolas y huertos familiares u obreros cuya formac56n hubieren acordado el Ministerio de Tierras y Colonizaci6n, la Corporaci6n de la Vivienda o la Fundaci6n de Vi vienda.s y Aslstencia Social con anterioridad a la fecha en que ella entre en vigor. ART. 7.o-Declaranse validamente pagados los desahucios o in demnizaciones especiales que las institucione, sometida.s al D.F.L. N.o 49, de 1959, hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al personal de empleados y obreros de los predios ~dquiridos por la Caja de Colonizaci6n Agricola entregados a ella de a.cuerdo con dicho texto legal. Autorizase a est.as instituciones para condonar las deudas, y sus respectivos intereses, que el personal pudiere haber contraido con ellas con anterioridad a la vlgencia de la presente ley, con oca si6n de la venta de sus predios agricolas a la Caja de Colonizacion Agricola, o entregados a ella. Sera aplicable a estos pa.gos lo dispuesto en los tre.s incisos finales del articulo 47.o, sin perjuicio de que en definitiva se impu ten al precio obtenido en la venta de! respectivo fundo. ART. 8.o-Transfierese al patrimonio de! Instituto de Desarrollo Agropecuario. a que se reflere el inciso segundo del articulo 12.o, la Planta Deshidratadora y Fabrica de Conservas de propiedad fiscal, ubicada en la Quinta Normal de Agricultura de Santiago, actual mente a.dministrada por el Consejo de Fomento e Investigaci6n Agricolas". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tan to, publiquese y llevese a efecto como ley de la Repl\lblica. Jorge Alessandri Rodriguez, Presidente de la Repiiblica; Orlan do Sandoval Vargas, Ministro de Agrlcultura y Julio Philippi Iz quierdo, Mtnistro de Tierras y Colonizaclon. Santiago, quince de novJembre de mil novecentos sesenta y dos. 70