Decreto Nº 98 - Aprueba reglamento de la Ley Nº 18.450 de fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje
Made 2010-11-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Water
- Keywords
- agricultural development, irrigation, drainage/land reclamation, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings
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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº18.450 DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE, MODIFICADA POR LA LEY Nº 20.401 Núm. 98.- Santiago, 12 de noviembre de 2010.- Visto: El DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.450 y sus modificaciones posteriores; el decreto supremo Nº 397, de 1996, del Ministerio de Agricultura; el acuerdo adoptado por la 147ª sesión del Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego, de 8 de octubre de 2010, ratificado por resolución exenta Nº 3.511, de 25 de octubre de 2010, de la Comisión Nacional de Riego, y lo establecido en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República. Considerando: Que la ley 18.450 aprobó normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje. Que dicho cuerpo legal remite a reglamento la regulación de determinadas materias propias de esta ley. Que en tal sentido, el artículo 17 de la ley establece que sus reglamentos serán fijados mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, previa aprobación del Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego. Que no obstante existir un reglamento vigente, con el objeto de dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por la ley 20.401, en sesión Nº 147 del Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego, celebrada con fecha 8 de octubre de 2010, se adoptó como acuerdo aprobar un nuevo reglamento de la Ley 18.450 de Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, dejando además sin efecto la resolución Nº 420, de 5 de febrero de 2010, dictada por el mismo Consejo. Que tal acuerdo fue ratificado mediante resolución exenta Nº 3.511, de 25 de octubre de 2010, dando cumplimiento, en consecuencia, a lo preceptuado en el artículo 17 de ley Nº 8.450. Que conforme a lo considerado, corresponde dictar un nuevo reglamento que regule aquellas materias que la Ley sobre Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje remitió a la potestad reglamentaria, dando cumplimiento conjuntamente a las modificaciones introducidas por la ley 20.401, Decreto: 1.- Apruébase el siguiente reglamento de la Ley Nº 18.450, sobre normas para el Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje: Artículo 1º.- Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 18.450, que aprueba normas para el Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, se definen los siguientes conceptos: 1. Ley: La ley Nº 18.450 y sus modificaciones posteriores. 2. Comisión: La Comisión Nacional de Riego. 3. Proyecto: Es el conjunto de documentos y antecedentes legales y técnicos incluido el diseño, que permite definir, dimensionar, valorizar, justificar y construir las obras de riego o drenaje y los equipos y elementos de riego mecánico, de control o de generación, que beneficien la actividad agropecuaria mediante el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley. Se incluye en este concepto las obras que se consultan en los proyectos anexos, cuando corresponda. 4. Obras de riego: Son las obras necesarias para la captación, derivación, conducción, acumulación, regulación, distribución y evacuación de aguas, como asimismo las obras de puesta en riego, medición y control y las destinadas a mejorar la eficiencia del mismo. 5. Obras de puesta en riego: Se entiende por tales las labores necesarias para adecuar los suelos de secano al riego y para mejorar el aprovechamiento y la eficiencia de aplicación del agua en suelos regados, tales como despedregadura, destronque, nivelación y emparejamiento. Se excluye la construcción de cercos y caminos interiores. 6. Obras de drenaje: Son aquellas construcciones, elementos y labores destinados a evacuar el exceso de las aguas superficiales o subsuperficiales de los suelos en los que constituyen una limitante para el desarrollo de los cultivos. Incluyen, además, las labores de despedregar destronque, nivelación, emparejamiento y construcción de cercos y puentes, cuando corresponda. 7. Equipo de riego mecánico: Conjunto de elementos mecánicos integrados que tienen por objeto elevar aguas superficiales o subterráneas a niveles superiores a aquellos en que se almacenan o escurren en forma natural o artificial, como asimismo impulsar, distribuir o aplicar el agua de riego en los predios. Estos equipos podrán ser utilizados en obras de drenaje. 8. Elementos de riego mecánico: Son las partes que integran un equipo de riego mecánico, tales como: Bombas y motobombas, ductos, cañerías, válvulas, sistemas de comando y automatización, filtros, manómetros, medidores de caudal, dosificadores de fertilizantes y pesticidas incorporados al sistema de riego, aspersores, goteros, tableros eléctricos, transformadores y líneas eléctricas de alta y baja tensión, y otras fuentes de energía necesarias para operar los equipos, que se destinen directamente a la impulsión de aguas de riego o drenaje. 9. Obras: En aquellos casos en que el presente reglamento se refiere a obras sin otra calificación, se entenderá por tales las obras de riego, de drenaje y los equipos y elementos de riego mecánico cuya construcción, rehabilitación, adquisición o instalación son necesarias para cumplir con los objetivos establecidos en el proyecto. 10. Proyectos anexos: Son aquellos que consultan la construcción de obras suplementarias a las de riego, destinadas a utilizar los recursos hídricos o las instalaciones de las mismas para solucionar problemas de agua en el sector pecuario u otros relacionados con el desarrollo rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de la ley. El costo de los proyectos anexos no podrá superar el 10% del costo total del proyecto, con un límite máximo de 100 Unidades de Fomento. 11. Costo total del proyecto, costo total de ejecución del proyecto o costo de ejecución del proyecto: Es la suma de: Costo del estudio, costo de supervisión y costo de ejecución de las obras y, cuando proceda, el costo de los proyectos anexos y el costo de organización de comunidades de aguas o de drenaje. La suma del costo del estudio, el costo de supervisión y los gastos generales incluidos en el valor de la ejecución de las obras e inversiones no podrá exceder del 20% del costo total del proyecto, excluidos para estos efectos los costos de la organización de comunidades, proyectos anexos y el costo de los análisis de laboratorio requeridos. 12. Costo del estudio: Son los gastos por concepto de estudios técnicos, jurídicos, análisis de laboratorio y demás necesarios para la preparación del proyecto. 13. Costo de supervisión: Corresponde a los gastos que irrogue la inspección de la construcción de la obra, por el profesional responsable del proyecto aprobado u otro profesional calificado para la inspección, con el objeto que ésta se ajuste a sus especificaciones técnicas. 14. Costo de ejecución de las obras: Son aquellos ítemes que corresponden a la suma de los productos de los precios unitarios utilizados en la construcción y/o rehabilitación de las obras, de proyectos anexos o de generación, de instalación de equipos y elementos de riego mecánico y gastos generales, cuando corresponda. 15. Costo de organización de comunidades: Son aquellos ítemes o valores que constituyen gastos por la constitución legal de la organización de comunidades de aguas o de drenaje. El detalle de los ítemes a considerar se especificará en las bases. El monto de la bonificación por este concepto no podrá superar el 10% del costo de ejecución de las obras. 16. Organizaciones: Corresponde a aquellas organizaciones de usuarios contempladas en el Código de Agua; a saber: Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas, Comunidades de Aguas o de Drenaje. 17. Organizaciones de hecho: Son aquellas que no han formalizado su existencia de acuerdo a las normas del Código de Aguas y están integradas por quienes tienen derechos de aprovechamiento en aguas de un mismo canal, embalse o pozo y usan o esperan usar las aguas de las fuentes indicadas con la construcción de las obras de riego consideradas en el proyecto que postula a la bonificación. 18. Comunidad de obras de drenaje no organizada: Es aquella integrada por los usuarios de una misma obra de drenaje que no ha formalizado su existencia de acuerdo a las normas del Código de Aguas. 19. Comunidades de aguas o de drenaje que han iniciado su proceso de constitución: Son las organizaciones de hecho que han reducido a escritura pública el acta de designación de un representante común de sus integrantes y que han iniciado el proceso de constitución, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 187, 188 y siguientes del Código de Aguas. 20. Proyecto admitido: Es aquel que postula en un concurso de la ley y cumple con las exigencias de la ley, reglamento y bases. 21. Proyecto no admitido o rechazado: Es aquel que postula en un concurso de la ley y no cumple con las exigencias de la ley, reglamento y/o bases. 22. Proyecto seleccionado o adjudicado: Es aquel admitido a concurso y que en el proceso de selección ha obtenido el Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje (CBRD). 23. Proyecto no seleccionado: Es aquel admitido a concurso y que en el proceso de selección no ha obtenido certificado de bonificación (CBRD). Este proyecto puede ser postulado las veces que se estime conveniente, cumpliendo las exigencias de las bases de concursos, dentro de un período de tres años consecutivos a partir de la fecha de resolución del concurso en que quedó no seleccionado por primera vez. 24. Proyecto retirado: Es aquel que una vez presentado a concurso solicita su devolución previo a la resolución del concurso, independiente de ser calificado como admitido o no admitido a concurso. Esta es una facultad que sólo puede ser ejercida por el o la postulante o de su representante legal. 25. Bienes adquiridos con la bonificación: Se entenderá por tales a los elementos y equipos que forman parte de un proyecto bonificado y que son imprescindibles para la operación del mismo. 26. Postulante o potencial beneficiario: Persona natural o jurídica que individual o colectivamente postula un proyecto y son susceptibles de recibir la bonificación de la ley. 27. Beneficiario: Persona natural o jurídica que en forma individual o colectiva postuló un proyecto en un concurso de la ley Nº 18.450, quedando seleccionado y por consiguiente obtuvo el Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje. 28. Profesional responsable o consultor es aquel bajo cuya firma se presenta un proyecto para acogerse a los beneficios de la ley. Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en los incisos 4º y 5º del artículo 3º de la ley se entenderá por: a) Maquinaria e implementos para construir, instalar o rehabilitar obras de riego, de drenaje o equipos y elementos de riego mecánico: Aquellos que se utilizan exclusivamente durante el período de construcción, instalación o rehabilitación de dichas obras, equipos y elementos y que no quedan integrados a ellas, tales como bulldozers, tractores, cargadores frontales, retroexcavadoras, traíllas, compresores, perforadoras, betoneras, grúas, tecles, herramientas manuales, tornos, fresadoras, cepilladoras, cortadoras, esmeriladoras, cilindradoras, soldadoras, taladros, embobinadoras, extrusoras, inyectoras, matrices. b) Gastos de operación de obras: Aquellos gastos habituales en que se debe incurrir para el funcionamiento de dichas obras, como, por ejemplo: Pago de honorarios, sueldos, viáticos, jornales, leyes sociales, movilización, combustibles, lubricantes, tarifas y cuotas. c) Gastos habituales de mantención de obras: Aquellos necesarios para conservar en buen estado de operación las obras, tales como encauzamiento de ríos y esteros; reposición de bocatomas provisionales; extracción de derrumbes; limpieza de embalses, canales, desarenadores y obras de arte; despeje de caminos de borde y bermas; conservación de caminos de acceso; adquisición, arriendo, reparación o reposición de maquinarias y vehículos; reparación de galpones, bodegas, oficinas y edificios en general; repuestos de equipos mecánicos, pinturas, aceites, engrases. Artículo 3º.- La Comisión para los efectos de adjudicar las bonificaciones llamará a los concursos públicos a que se refiere el artículo 4º de la ley, mediante, a lo menos, dos publicaciones, una en el Diario Oficial y la otra en la página web institucional. Además, la Comisión podrá difundir los beneficios de la ley por los medios que estime conveniente. Artículo 4º.- Los proyectos de riego deberán contener la siguiente información: a) Identificación de la fuente de abastecimiento de agua y un análisis de su régimen hidrológico, cuando se trate de aguas superficiales, que deberá incluir los estudios necesarios para obtener una estadística de caudales medios mensuales que comprenda un período mínimo de 15 años consecutivos. Lo anterior podrá ser reemplazado por valores de caudales con 85% de seguridad hidrológica informados por la Comisión en aquellos cursos naturales (o secciones de ellos) en que se disponga de información validada. Estos valores se publican en la página web institucional de la CNR y son válidos sólo para los efectos de las postulaciones a los concursos de la ley. b) Demandas de agua y superficie actualmente regada con 85% de seguridad. c) Nuevas disponibilidades de agua con 85% de seguridad, en el caso de proyectos que tengan por finalidad aumentar la eficiencia del riego. d) Definición de las obras y equipos de riego mecánico necesarios para satisfacer las nuevas demandas y proyecto de ellas, incluyendo cronograma de actividades, planos y memoria de cálculo. e) Plano de ubicación de las obras, de identificación del área o del sistema de riego que será beneficiado por el proyecto. f) Superficie de nuevo riego o su equivalente, cuando se trate de mejoramiento. g) En el caso de las organizaciones, identificación (nombre, RUT y rol del predio) de los integrantes de éstas. h) Presupuesto detallado que contenga el desglose del costo total y que permita determinar el costo de construcción, rehabilitación o instalación, según corresponda, expresado en Unidades de Fomento. Los costos y cotizaciones deberán corresponder a los promedios normales del mercado, para las condiciones y características de cada obra. i) Porcentaje del costo de ejecución del proyecto que ofrece financiar el interesado. j) Justificación del proyecto que demuestre la conveniencia económica de su ejecución, de acuerdo a los parámetros que se determinen en las bases de cada concurso. k) Declaración explícita, cuando corresponda, de los posibles daños al medio ambiente asociados al proyecto y sus medidas de mitigación, de acuerdo a bases de concursos. Artículo 5º.- Los proyectos de drenaje deberán contener la información señalada en las letras h, i, j del artículo precedente y además las siguientes: a) Plano de ubicación de las obras e indicación del área que presenta problemas de drenaje, la cual se deberá delimitar en un plano topográfico con curvas de nivel. Se deberá efectuar, además, una caracterización de las limitantes del área para el desarrollo de los cultivos. b) Determinación del origen de la recarga. c) Definición y proyecto de las obras necesarias para corregir los problemas de drenaje, incluyendo cronograma de actividades, planos y memorias de cálculo que sustentan el proyecto. d) Identificación del cauce en que se vaciarán las aguas drenadas, estudio de su capacidad para conducirlas y antecedentes que justifiquen la posibilidad del uso de dicho cauce. Además, deberá incluirse la documentación de las servidumbres de evacuación, cuando proceda. e) Estudio agrológico detallado, cuyas especificaciones técnicas se determinarán en las bases del concurso respectivo. f) La superficie drenada y su equivalente, cuando se trate de mejoramiento. g) Declaración de Impacto Ambiental -DIA- o Estudio de Impacto Ambiental EIA-, cuando proceda exigirlo, de acuerdo a las características del proyecto. Artículo 6º.- Tratándose de proyectos que tengan por objeto completar, ampliar o rehabilitar obras ejecutadas con anterioridad al concurso al cual postulan, la información señalada en la letra h) del artículo 4º de este reglamento deberá referirse sólo a la parte o sección que falte por ejecutar. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las obras ejecutadas de conformidad a los artículos 19 y 20 de este reglamento. Artículo 7º.- Los proyectos de rehabilitación de obras de riego o de drenaje deberán contener, además de la información indicada en los artículos 4º y 5º de este reglamento, un informe técnico que describa en forma detallada las deficiencias que presenta la obra y la superficie equivalente de nuevo riego o de drenaje afectada. a) Para obras que participen en concursos, acordados por el Consejo de Ministros, y que respondan a emergencias agrícolas o catástrofes, que se encuentren dañadas pero en operación parcial, se indicará el nivel de riesgo de colapso de ella o de una de sus partes y se modificará la superficie equivalente de nuevo riego o de drenaje afectada, multiplicándola por el factor correspondiente a su nivel de riesgo, que se obtendrá del cuadro siguiente: Nivel de Riesgo Factor de Equivalencia Colapsada 1,0 En operación parcial 0,5 b) Si la obra o una parte de ella se encuentra fuera de servicio como consecuencia de una falla ya producida, se considerará la totalidad de la superficie equivalente de nuevo riego o de drenaje afectada. c) Tratándose de rehabilitación de obras de captación de aguas subterráneas o traslado de derechos de aguas subterráneas de una captación existente a otra perforación, y este traslado modifica el caudal establecido en la resolución de la Dirección General de Aguas que autorizó el derecho de aprovechamiento, se aplicará, para el cálculo de la superficie equivalente de nuevo riego, según lo establecido en inciso 3º de la letra a) del artículo 13 de este reglamento. En el caso que el proyecto no implique modificación de dicho caudal, se deberá adjuntar al proyecto fotocopia autorizada de la resolución de la Dirección General de Aguas precedentemente mencionada. De acuerdo a la naturaleza del concurso a que se llame, el Consejo deberá señalar las condiciones bajo las cuales podrán postular quienes mantengan compromisos de pago, reembolso u otras con el Estado por aplicación del decreto con fuerza de ley 1.123, de 1981, u otras normas relativas a la construcción de grandes obras de riego. Por razones fundadas de interés público el Consejo podrá no establecer condición alguna. Artículo 8º.- Los proyectos anexos a los de riego propiamente tales deberán contener la siguiente información: a) Indicación del objetivo del proyecto anexo y de sus postulantes. b) Definición de las obras y equipos necesarios para el cumplimiento de su objetivo, incluyendo planos y memorias de cálculo que justifiquen las dimensiones adoptadas. c) Plano de ubicación de las obras anexas, el que deberá relacionarse con el plano indicado en la letra e) del artículo 4º de este reglamento. d) Presupuesto detallado que permita determinar el porcentaje del proyecto anexo dentro del costo total del proyecto, expresado en unidades de fomento. Artículo 9º.- Todos los proyectos que incluyan como bonificables los gastos que irrogue la constitución de comunidades de aguas y de drenajes a que se refieren los artículos 1º y 2º de la ley, deberán acompañar la siguiente información: a) Copia autorizada de la escritura pública a que se hubiera reducido el acta de la sesión de comuneros, en la que se detalle la inscripción de los derechos de aguas de los comuneros y se designe a un representante común, por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas sometidos a su jurisdicción. Respecto de las exigencias establecidas en las letras c) y d) del artículo 11 de este reglamento, ellas deberán ser acreditadas mediante certificación del directorio de la respectiva comunidad, el que deberá, además, adjuntar la nómina de beneficiarios. Indicación de los costos señalados en el numeral 15 del artículo 1º de este reglamento en que se incurrirá con ocasión de la constitución de la organización. Artículo 10.- La Comisión considerará objetivos ambientales en los proyectos de riego bonificados por la ley, siendo susceptibles de bonificación las inversiones cuyos sistemas productivos impidan la degradación del suelo, de la biodiversidad o cualquier tipo de daño ambiental, de acuerdo al artículo 13 siguiente y a las condiciones que se determinen en las bases de los concursos y normativas medioambientales vigentes. Artículo 11.- Quienes postulen a los concursos de la ley, deberán presentar, en la oportunidad y forma que lo dispongan las bases de concursos, los siguientes antecedentes: a) Nombre, copia del Rol Único Tributario o Cédula Nacional de Identidad y dirección del postulante y/o de su representante y aquellos antecedentes que permitan su correcta individualización y que se detallarán en bases. b) Los datos necesarios para determinar correctamente el o los predios que se beneficiarán con las obras, tales como su nombre, ubicación y número del Rol de avalúo. c) Certificado de avalúo de cada predio beneficiado con el proyecto, para los efectos del impuesto territorial, con clasificación de capacidades de uso de los suelos. d) Copia autorizada de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con certificado de vigencia que acredite el dominio, posesión, usufructo o arriendo sobre el o los predios que se beneficiarán con la obra; en caso del leasing, el postulante deberá presentar la escritura pública respectiva. Los poseedores o poseedoras materiales en proceso de regularización de títulos deberán acreditar esta circunstancia por medios fidedignos calificados por la Comisión en las bases del respectivo concurso. e) Copia autorizada del título e inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas o derechos provisionales otorgados por la Dirección General de Aguas. Cuando se trate de obras construidas por el Estado, no se financiarán proyectos cuyos derechos no hubieren sido traspasados a sus usuarios, salvo que el Consejo de Ministros autorice su postulación en las condiciones que señale, las que se indicarán en las bases del concurso respectivo. f) Si la obra proyectada fuere la construcción, rehabilitación o habilitación de pozos, se deberá acompañar copia de los derechos inscritos. g) Certificado del Registro de Consultores de la Comisión Nacional de Riego o del registro vigente por ley, que acredite que el o los consultores o la o las consultoras responsables de la elaboración del proyecto se encuentran con inscripción vigente en el Registro, en las especialidades y categorías que en cada caso determinen las bases, atendidos el monto y la naturaleza del proyecto. h) En el caso de que el postulante sea una organización de usuarios, deberá presentar la documentación que acredite su constitución y vigencia. Las organizaciones que han iniciado su proceso de constitución deberán acompañar la información contenida en la letra a) del artículo 9º anterior. i) Los postulantes que se presenten a concurso en forma colectiva deberán presentar una declaración en que se hagan responsables del cumplimiento de la ley, de este reglamento y, en especial, de la ejecución, mantención y operación del proyecto presentado. j) En el caso de postulación de arrendatarios o leasing, el propietario del predio será solidariamente responsable por la permanencia de los elementos inventariados del proyecto (artículo 14º ley 18.450). Artículo 12.- Sólo mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá incorporar en las bases de los concursos mayores exigencias o restringir algunas de las indicadas en los artículos 4º y 11º de este reglamento, que deberán contener los proyectos, según la naturaleza del concurso a que se llame, siempre que la eliminación o restricción no recaiga en antecedentes requeridos explícita o implícitamente por la ley. Artículo 13.- Para los efectos de determinar y ponderar los factores y variables indicados en los artículos 4º y 5º de la ley, se definen los siguientes conceptos: a) Superficie de riego con seguridad 85%: Es la superficie que dispone de un caudal suficiente para satisfacer su demanda de riego durante el 85% del tiempo. El caudal disponible se obtendrá de un análisis de frecuencia del promedio de los caudales medios correspondientes a los tres meses de máxima demanda durante la temporada de riego, considerando un período hidrológico mínimo de 15 años, salvo lo indicado en letra a) del artículo 4º de este reglamento. En el caso de proyectos que consulten la explotación de aguas subterráneas, el caudal disponible de ellas se determinará a través de la prueba de bombeo. El cálculo de las demandas de riego actuales y futuras del área considerará el promedio de los tres meses de mayor evapotranspiración potencial y la eficiencia de aplicación según los métodos de riego que se emplee y que se proyecte utilizar. Para este efecto, se deberán considerar las eficiencias de aplicación señaladas en las bases del concurso. Respecto de cualquier otro método de riego, su eficiencia de aplicación será fijada por la Comisión en las bases de los concursos. b) Superficie de nuevo riego: Es el área que, como resultado de la construcción, rehabilitación o instalación de una obra, pasa a una condición de pleno regadío con seguridad de 85%. c) Superficie de riego seguro de un predio: Es el área que con los caudales disponibles se riega con 85% de seguridad, considerándose el resto de la superficie, para los efectos del cálculo del proyecto, como si fuese de secano. d) Superficie equivalente de nuevo riego: Es la superficie posible de ser regada con 85% de seguridad con las aguas liberadas y no utilizadas por el proyecto postulado. e) Superficie beneficiada: Corresponde a la suma de la superficie de nuevo riego y la superficie equivalente de nuevo riego, cuando corresponda. f) Incremento de la potencialidad de los suelos que se regarán: Es el aumento de la capacidad productiva actual de los suelos con el riego del proyecto. Este incremento se calculará multiplicando la superficie de nuevo riego o su equivalente por el factor que para cada Capacidad de Uso de los Suelos y comunas del país se indica en el cuadro Nº 1 que se inserta al final del presente reglamento. En el caso de proyectos de riego, localizados en cualquier región del país, que rieguen suelos de las clases VI y VII de Capacidad de Uso, debido al aprovechamiento de ventajas climáticas que superan la importancia del factor suelo, se aplicará un coeficiente de equivalencia igual al de la Clase IV de Capacidad de Uso. Los proyectos antes mencionados deberán acompañar un informe del consultor, en el que se indique que los métodos de riego propuestos en el proyecto no acarrearán riesgos de erosión o cualquier otro tipo de daño ambiental, sin perjuicio de cumplir con lo indicado en la ley Nº 19.300 y leyes medioambientales vigentes. g) Superficie drenada: Es el área que por efecto de la construcción o rehabilitación de una obra de drenaje se incorpora a un uso agrícola, disminuyendo sus restricciones por exceso de agua. h) Superficie equivalente de drenaje: Es el área que experimenta sólo un cambio relativo de la capacidad de uso de los suelos como consecuencia de la construcción o reparación de una obra de drenaje y cuyo mejoramiento se expresa en función de la superficie drenada. i) Incremento de la potencialidad de los suelos que se drenarán: Es el aumento de la potencialidad productiva de los suelos que se drenen. Este incremento se calculará multiplicando la superficie drenada por el factor que para cada clase de Capacidad de Uso de los Suelos se indica en el cuadro Nº 2 que se inserta al final del presente reglamento. Artículo 14.- La Comisión en cada concurso determinará los puntajes que corresponderá a los proyectos que consulten valores intermedios de la variable aporte, superficie y costo, aplicando lo siguiente: Si dos o más proyectos consultaren un mismo valor en una de las variables señaladas precedentemente, todos ellos ocuparán un mismo número en el ordenamiento de dicha variable, pero el proyecto inmediatamente siguiente tendrá como número de orden el correlativo a todos los proyectos que le preceden. Los puntajes obtenidos por cada proyecto se sumarán y ordenarán de mayor a menor puntaje. Artículo 15.- Finalizado un concurso, la Comisión deberá poner tal hecho en conocimiento público, mediante publicación en el Diario Oficial y en la página web institucional, además de otro medio de comunicación que la Comisión estime conveniente, en las cuales se indicarán los lugares y fechas en que se proporcionará a los interesados la información a que se refiere el inciso 5º del artículo 6º de la ley. En el caso de los proyectos no admitidos a concurso, y sin perjuicio de lo indicado en la disposición antes citada, dicha información contendrá además las causales genéricas de la no aceptación. A contar de la fecha de publicación de los listados informada en el Diario Oficial, los interesados o interesadas tendrán un plazo de 10 días hábiles para reclamar ante la Comisión por su no admisión al concurso o por el puntaje asignado a sus proyectos. Resueltas las reclamaciones o vencido el plazo para formularlas, la Comisión dictará una resolución, en la cual se indicará la nómina definitiva de las personas cuyos proyectos han sido aprobados y se les adjudicará la correspondiente bonificación. Esta resolución será puesta en conocimiento de los beneficiarios mediante carta certificada. En igual forma se comunicará el rechazo de las reclamaciones interpuestas. El posible saldo no asignado podrá ser adjudicado al proyecto admitido pero no seleccionado con mayor puntaje, si éste así lo solicite. Los proyectos no seleccionados podrán postular a nuevos concursos, pudiendo modificar exclusivamente la variable aporte, siempre que se ajusten a este reglamento y a las bases de los mismos. Transcurrido el plazo indicado en el artículo 1º Nº 23, la Comisión pondrá a disposición de los postulantes los antecedentes de los proyectos para su retiro dentro de un plazo de 60 días hábiles. Artículo 16.- Totalmente tramitada la resolución a que se refiere el artículo anterior, la Comisión emitirá un certificado, denominado ‘‘Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje’’, que deberá contener las menciones del formato que ésta resuelva y su entrega se efectuará en el lugar determinado por la Comisión. En el caso que el proyecto de riego o de drenaje bonificado considere el costo de constitución legal de la comunidad de agua o de drenaje correspondiente, la Comisión deberá emitir el Certificado de Bonificación Anexo por el monto de la bonificación que corresponda al costo de constitución de la respectiva organización. El cobro del Certificado de Bonificación Anexo procederá si la comunidad bonificada de que se trate hubiere concluido su proceso de constitución legal dentro del plazo máximo de tres años, contado desde la fecha de emisión de dicho certificado, plazo que podrá ser prorrogado, hasta por un año adicional, por motivos fundados calificados por la Comisión. No procederá el cobro de dicho certificado si el proyecto de riego o de obras de drenaje bonificado al cual éste accede hubiere sido declarado abandonado. La comunidad de aguas o de drenaje se entenderá legalmente constituida una vez que ésta se haya registrado en la Dirección General de Aguas. Artículo 17.- Las transferencias, transmisiones, garantías, embargos, prohibiciones, hurto o extravío del Certificado de Bonificación deberán ser informados por escrito a la Comisión, la que deberá llevar un registro público de tales comunicaciones. En caso de hurto o extravío, la Comisión emitirá un nuevo certificado anulando el anterior, luego de ser publicados por el interesado 3 avisos en días distintos en un diario de circulación nacional y de transcurrido el plazo de 10 días hábiles desde la última publicación sin que se hayan presentado terceros ante la Comisión pretendiendo derechos sobre el certificado. Artículo 18.- Para la construcción de las obras de los proyectos bonificados, los beneficiarios o beneficiarias tendrán un plazo máximo de 12 meses contados desde la fecha de emisión del certificado de bonificación. Los adjudicatarios de la bonificación deberán comunicar por escrito a la Comisión la fecha de inicio de la ejecución física de las obras con una antelación de a lo menos 30 días hábiles. También, deberá comunicarse el término de las obras, a más tardar el último día del plazo de ejecución o de su prórroga. Por razones fundadas debidamente calificadas, la Comisión podrá autorizar la o las prórrogas de los plazos de término a que se refiere el inciso anterior, no pudiendo autorizar más de 12 meses en total para un mismo proyecto. La Comisión declarará el abandono del proyecto si las obras no se concluyeren dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de emisión del certificado de bonificación o de vencida la prórroga, en su caso. Si el beneficiario no diere oportunamente el aviso de término de obra a que se refiere este artículo, el plazo que permita declarar el abandono del proyecto se contará desde el vencimiento del término indicado en el inciso primero o de su prórroga. Artículo 19.- Tratándose de proyectos de riego que consulten obras de captación de aguas subterráneas, las faenas de perforación, desarrollo y prueba de bombeo deberán ejecutarse con anterioridad a la postulación del proyecto al correspondiente concurso, para lo cual el interesado registrará tales obras en la Comisión en forma previa a su iniciación y acompañará los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) del artículo 11. La Comisión adoptará las medidas correspondientes para verificar que se trata de obras nuevas y para fiscalizar la ejecución de las mismas. Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, quienes participen en los concursos a que llame la Comisión podrán iniciar las obras proyectadas, con anterioridad a la conclusión de los mismos y de la fecha de emisión del CBRD, sin perjuicio de atenerse a los resultados del concurso. Para tal efecto, los postulantes deberán expresar este propósito en los antecedentes del proyecto y comunicar previamente el inicio efectivo de las obras a la Comisión en la forma establecida en el inciso 2º del artículo 18 del presente reglamento. La ejecución de dichas obras quedará, por tal hecho, sujeta a las normas del presente reglamento y, en especial, a lo dispuesto en el artículo siguiente. Los proyectos de riego y drenaje iniciados dentro del plazo de dos años anteriores al concurso al que postulen, acogiéndose a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º de la ley, deberán atenerse, además de lo señalado en el inciso 1º de este artículo, a las siguientes normas: a) Justificar las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras, que hicieren necesaria la iniciación anticipada de las obras, razones que deberán ser aprobadas por la Comisión. b) Acreditar la calidad de obra nueva mediante el aviso a la Comisión, previo al inicio de su ejecución. El aviso deberá contener el diseño técnico del proyecto y los antecedentes técnicos necesarios para su inspección, si así lo requiere la naturaleza de la propuesta. c) El proyecto que se presente al concurso de la ley deberá contener además la información exigida en los artículos 4º y 11 de este reglamento y las obras ser coincidentes con las ejecutadas anticipadamente. d) Presentar una declaración jurada, en el sentido que el proyecto no ha recibido bonificaciones por concepto de la ley. Quienes no obstante haber sido admitidos sus proyectos a concurso no resultaren beneficiados con la bonificación, podrán repostular sus proyectos de acuerdo al inciso final del artículo 15 del presente reglamento. Artículo 21.- Los adjudicatarios de la bonificación deberán dar las facilidades necesarias para que la Comisión inspeccione la ejecución de la obra en cualquiera etapa de su desarrollo, pudiendo la Comisión encomendar algunas labores de apoyo a la inspección a consultores inscritos en el Registro Público Nacional de Consultores de la Comisión Nacional de Riego, o el Registro vigente por ley. De las visitas inspectivas y de las observaciones o reparos que se formulen se dejará constancia en un libro denominado ‘‘Libro de Obras’’, que deberá llevar el interesado debidamente foliado y firmado en todas sus páginas por él y por los representantes de la Comisión. Si el reparo consistiere en el incumplimiento de las especificaciones técnicas de la obra y éstas no son subsanadas, tendrá como consecuencia el no pago de la bonificación. Artículo 22.- La Comisión aceptará modificaciones a los proyectos una vez resuelto el concurso, siempre que estas modificaciones mantengan o mejoren los parámetros de concurso que le permitieron obtener su bonificación. La modificación en ningún caso podrá aumentar el monto de la bonificación aprobada. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por el beneficiario y el consultor u otro profesional inscrito en el Registro de Consultores indicado en el artículo anterior, que determine el beneficiario, y contener al menos los siguientes antecedentes: a) Objetivo específico y justificación detallada de la misma. b) Efectos sobre el costo del proyecto. c) Cambios en el plazo de ejecución del proyecto. d) Cronograma definitivo de construcción de las obras. Si el costo de los proyectos disminuyera como resultado de la modificación, la Comisión modificará la resolución que aprobó el proyecto y dispondrá la emisión de un Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje de reemplazo del anterior, por el nuevo monto de la bonificación. Aceptada la modificación por la Comisión, se entenderá que el plazo y cronograma de construcción de las obras es el estipulado en la respectiva solicitud. Esta resolución será puesta en conocimiento de los beneficiarios mediante carta certificada. Artículo 23.- Comunicado el término de la ejecución de la obra en la forma establecida en el artículo 18, la Comisión deberá, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la comunicación, efectuar una inspección completa y detallada de las obras y levantar el acta de recepción correspondiente. La recepción será definitiva en aquellos casos en que las obras se hayan ejecutado conforme al proyecto y cumplan con los objetivos del mismo o éstas se entiendan aprobadas por el transcurso del plazo a que se refiere el inciso final del artículo 7º de la ley. Tratándose de obras iniciadas en conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 20 de este reglamento, esta recepción será condicionada y quedará sujeta a que el proyecto se adjudique la bonificación en el concurso al que postuló o en otros posteriores, si se hubieran acogido a lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 20. La recepción será provisional en aquellos casos en que cumpliéndose con los objetivos del proyecto las obras merezcan observaciones en cuanto a su ejecución, terminación o funcionamiento. Estos reparos deberán ser subsanados dentro del plazo que fije la Comisión, no pudiendo éste ser inferior a 30 días hábiles a partir de la fecha de la notificación correspondiente. Vencido el plazo sin que el beneficiario haya subsanado los reparos, la Comisión podrá declarar el abandono del proyecto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, se entenderá que los plazos que otorgue la Comisión para subsanar reparos se suman al plazo máximo de ejecución del proyecto. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Comisión podrá, en casos calificados, recibir en forma definitiva aquellas obras que, cumpliendo con las normas técnicas del proyecto, no puedan probarse a plena capacidad por razones de fuerza mayor, sin perjuicio de poder efectuar estas pruebas posteriormente. De las resoluciones que denieguen la modificación, la recepción de las obras o declaren el abandono del proyecto, podrá pedirse reconsideración ante la Comisión. Dicho recurso deberá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la respectiva resolución, y deberá ser resuelto en un plazo no superior a 15 días hábiles, contados desde su presentación. Artículo 24.- La recepción definitiva de los proyectos de riego o de drenaje bonificados por la ley Nº 18.450 requerirá, además de lo establecido en el artículo anterior, que el beneficiario o beneficiaria acrediten la inversión realizada por ellos para la ejecución del respectivo proyecto mediante la siguiente documentación: a) Facturas a nombre del beneficiario. b) Certificado de algunos de los servicios a quienes la Comisión encomiende esta función, en conformidad con el artículo 8º de la ley, que acredite que se trata de un equipo nuevo, que existe correspondencia entre el detalle de la factura y la maquinaria adquirida y que se ha fijado en el equipo o elemento las señales de identificación que determine la Comisión. Artículo 25.- Aprobada la recepción definitiva de una obra, la Comisión oficiará, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la correspondiente resolución aprobatoria al Servicio de Tesorerías para los efectos de que curse el pago del respectivo Certificado de Bonificación, al beneficiario o continuadores en el dominio del mismo. Si la bonificación comprendiera además los gastos de constitución de la organización interesada, a los antecedentes señalados en el inciso anterior deberá agregarse un certificado extendido por la Dirección General de Aguas que acredite haberse registrado en ese Servicio la respectiva organización. El pago se efectuará según el valor que tenga la Unidad de Fomento a la fecha del oficio al Servicio de Tesorerías indicado en el inciso primero. Cursado el pago de la bonificación, el Servicio de Tesorerías deberá comunicar tal hecho a la Comisión para el registro del mismo y al Servicio de Impuestos Internos para los efectos indicados en los artículos 10 y 12 de la ley. Artículo 26.- En caso de cambio de uso del suelo de predios beneficiados por la ley a otros fines, el beneficiario o la beneficiaria deberán comunicar este hecho por escrito a la Comisión en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la fecha de la resolución que aprueba dicho cambio. Igual situación se aplicará a los titulares de predios bonificados que dejen sin aplicación los equipos de riego bonificados, ya sea por eliminación o cambio de cultivo, en los términos del artículo 12 de la ley. En la situación anterior, a falta de una comunicación escrita, la Comisión podrá emitir una resolución ordenando al titular del predio beneficiado la restitución de la bonificación percibida, deduciendo en forma proporcional el tiempo de uso y permanencia efectiva de las obras bonificadas, considerando un plazo total de diez años, contados de la fecha de recepción definitiva de la obra. La Comisión fijará los valores a restituir en Unidades de Fomento, las que se reducirán a pesos al valor que éstas tengan el día de su pago efectivo en la Tesorería General de la República. Dicho pago deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, mediante carta certificada. Efectuado el reintegro de la bonificación proporcional, los bienes adquiridos con la bonificación podrán ser enajenados y retirados del predio sin limitación alguna. Artículo 27.- El profesional responsable de un proyecto que fuere sancionado administrativamente por la Comisión, de acuerdo con el inciso final del artículo 13 de la ley, podrá apelar de esta medida ante la Contraloría General de la República. Artículo 28.- Los bienes adquiridos con la bonificación no podrán estar en desuso o ser enajenados en forma independiente del predio, ni retirados de éste o del sistema de regadío al cual benefician o pertenecen, salvo por causa de fuerza mayor, u otra calificada por la Comisión, antes del vencimiento del plazo de 10 años, contados desde la recepción definitiva de la obra. Esta obligación regirá tanto para el propietario del predio como para aquellos que lo continúen en el dominio del mismo, incurriendo el infractor en la sanción establecida en el artículo 14 de la ley. En caso de transferencia del predio, deberá dejarse constancia en la escritura pública o en su defecto en una escritura de complementación de la prohibición a que se refiere el inciso anterior y comunicarse tal hecho a la Comisión. La Comisión podrá autorizar el traslado para la reparación o guarda de los bienes indicados en el inciso primero, fuera del predio o del sistema de regadío, al igual que el traslado de equipos móviles conforme a lo indicado en el artículo 14 de la ley. Asimismo, la Comisión podrá autorizar la sustitución, con cargo al interesado, de un equipo bonificado por otro nuevo de igual o superior calidad, cuando el primero registre fallas no susceptibles de reparación. Artículo 29.- En caso de pérdida o sustracción de equipos y elementos de riego mecánico o de partes de obras o de daños causados a las mismas, el beneficiario deberá dar aviso por escrito a la Comisión dentro del plazo de 15 días hábiles de ocurrido tal hecho y deberá reponer o reparar a su costo tales equipos, elementos o partes, en el plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la pérdida, sustracción o daño. Se exceptuarán de esta disposición los daños o pérdidas debidos a catástrofes naturales. Artículo 30.- La Comisión velará por la observancia de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley, para lo cual efectuará las inspecciones pertinentes, así como los controles periódicos a los predios y sistemas de regadío en que deban encontrarse las obras y aplicará las sanciones y formulará las denuncias ante el tribunal competente en caso de infracción. Artículo 31.- Los recursos de los programas especiales para bonificar los proyectos de riego de agricultores considerados en las letras a) y b) del inciso segundo del artículo 1º de la ley, cuyo costo total no sea superior a 400 UF, la Comisión podrá asignar y transferir al Instituto de Desarrollo Agropecuario los recursos necesarios que se requieran previa suscripción de un convenio, donde se detalle la normativa para la aplicación de éste, su control y seguimiento. Si el programa lo ejecuta la Comisión, ésta podrá definir condiciones especiales de concursabilidad de estos recursos. Artículo 32.- El cumplimiento de las normas técnicas chilenas de calidad de equipos y elementos de riego del Instituto Nacional de Normalización será exigible de acuerdo a lo indicado en las bases de los concursos. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo único: Los proyectos no seleccionados que fueron aprobados en concursos cuyo llamado se efectuó con anterioridad a la vigencia de este reglamento, podrán postular a nuevos concursos hasta un máximo de dos años, contados desde la fecha de publicación de este reglamento, siempre que cumplan con las exigencias de las respectivas bases y del presente reglamento, salvo lo indicado en el último inciso del artículo 15. 2.- El presente reglamento comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. 3.- Derógase el decreto Nº 397, de 1996, del Ministerio de Agricultura, y déjase sin efecto el decreto Nº 9, de 2010, del Ministerio de Agricultura, sin tramitar. Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Ricardo Ariztía de Castro, Subsecretario de Agricultura (S).