Decreto Nº 96 - Reglamento de procedimiento para la importación de especies hidrobiológicas
Made 1996-02-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- aquaculture, international trade, invasive alien species, certification, legal proceedings/administrative proceedings
- Categories
- *
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PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS Núm. 96.- Santiago, 26 de febrero de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones; el DFL Nº 5, de 1983; la Ley Nº 10.336; los DS Nº 162, de 1985, Nº 485, de 1992, y Nº 106, de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que es deber del Estado fijar el procedimiento para la importación de especies hidrobiológicas autorizadas de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título II de la Ley General de Pesca y Acuicultura; Que las normas contenidas en los artículos 11º, 12º y 13º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no contemplan las reglas de procedimiento suficientes para la aplicación de las exigencias sanitarias que deben cumplirse para el ingreso al país de especies hidrobiológicas; Que tanto el ingreso de especies de primera importación, como aquellas contenidas en la nómina a que alude el artículo 13º de la misma Ley requieren de un procedimiento para su ingreso al país; Que en virtud de la potestad reglamentaria autónoma que detento; Decreto: Apruébase el siguiente "Reglamento de Procedimiento para la Importación de Especies Hidrobiológicas": TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- La importación de especies hidrobiológicas se hará según el procedimiento establecido en el presente reglamento, sin perjuicio de las demás normas reglamentarias que se dicten de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título II de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 2º.- La importación de especies hidrobiológicas contenidas en la nómina a que alude el artículo 13º de la Ley, deberá realizarse en los estados de desarrollo biológico y condiciones que en aquélla se indiquen. Artículo 3º.- Para los efectos de este reglamento, se dará a las siguientes expresiones, el significado que se indica: 1. Autoridad Oficial: Institución o persona que de conformidad a la legislación del país de origen, es la autorizada para emitir la certificación sanitaria que corresponda. 2. Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones. 3. Lote: Grupo de individuos originarios de la misma línea parental en un mismo período de desove, que siempre han compartido las aguas de un determinado suministro. 4. Servicio: Servicio Nacional de Pesca. 5. Unidad de Aislamiento: Establecimiento o centro de cultivo con circuito controlado, en el que se mantiene una especie hidrobiológica por un período de tiempo determinado, durante el cual no se permite la entrada y salida de cualquier tipo de ejemplares, a objeto de controlar y verificar técnicamente su estado sanitario. TITULO II Del procedimiento para la importación de especies hidrobiológicas Artículo 4º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 11º de la Ley, las personas que deseen ingresar al país especies hidrobiológicas contenidas en la nómina a que alude el artículo 13º de la misma, deberán comunicar vía postal a la Subsecretaría de Pesca, con a lo menos 30 días de antelación, la siguiente información: 1. Nombre, RUT, dirección y teléfono del importador y del consignatario. 2. Especie a importar. 3. Número o biomasa de ejemplares por especie (ovas fertilizadas, gametos u otros). 4. Procedencia (país de exportación). 5. Origen de ejemplares (cultivo, medio natural u otro). 6. Nombre y ubicación del centro de cultivo de origen, cuando corresponda. 7. Origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar (pozo, vertiente, río, lago, mar, etc.). 8. Período de tiempo en que se realizará la importación. La Subsecretaría de Pesca se pronunciará por resolución acerca de la necesidad o prescindencia de las certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, remitiendo copia de dicho acto al Servicio. Artículo 5º.- El importador, ya sea de especies hidrobiológicas de primera importación o de las contenidas en la nómina a que alude el artículo 13º de la Ley, deberá comunicar por vía postal o facsímil a las oficinas del Servicio, tanto en el punto de ingreso como en el lugar de destino, con al menos 72 horas de antelación al arribo, la siguiente información, según corresponda: 1. Número y fecha de la correspondiente resolución de la Subsecretaría de Pesca. 2. Nombre, RUT, dirección y teléfono del importador y del consignatario. 3. Nombre, dirección y teléfono de la agencia de aduanas responsable del trámite. 4. Especie a importar. 5. Número o biomasa de ejemplares por especie (ovas fertilizadas, gametos u otros). 6. Procedencia (país de exportación). 7. Origen de ejemplares (cultivo, medio natural u otro). DO 04.05.96 TEXTO DCTO 96 1996 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA 8. Nombre y ubicación del centro de cultivo de origen. 9. Origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar (pozo, vertiente, río, lago, mar, etc.). 10. Lugar de incubación o de la unidad de aislamiento. 11. Lugar de destino final. 12. Identificación del medio de transporte, fecha y hora de arribo al país. 13. Facsímil o copia de todos los certificados sanitarios y aquellos complementarios que exija la Subsecretaría de Pesca, que acompañarán a los ejemplares importados. Artículo 6º.- El importador deberá confirmar al Servicio, con 24 horas de antelación, lo estipulado en el artículo 5º Nº 12 de este reglamento. Artículo 7º.- El importador al momento de ingresar las especies, deberá presentar por cada lote y según consignatario, un certificado sanitario original y dos copias, para su visación por parte del Servicio. Los lotes deberán estar embalados separadamente por consignatario. La visación a que alude el inciso anterior, deberá ser efectuada por un funcionario de la oficina del Servicio correspondiente al lugar de ingreso, quien una vez que haya constatado la validez y contenido del certificado deberá estampar en el mismo documento su nombre, firma y timbre o sello. El Servicio sólo visará las certificaciones sanitarias que cumplan con las disposiciones establecidas al efecto en la Ley y en los reglamentos pertinentes. Artículo 8º.- El Servicio podrá complementar lo estipulado en el artículo 7º de este Reglamento con una inspección visual de los ejemplares, cuyo propósito sea verificar la condición sanitaria de éstos. Artículo 9º.- El Servicio Nacional de Aduanas, en forma previa a su ingreso al país, deberá exigir la presentación de los certificados sanitarios debidamente visados por el Servicio. Artículo 10º.- Cuando el Servicio verifique que los ejemplares ingresados al país presenten signos de enfermedad o tenga sospecha de su calidad sanitaria, podrá exigir la realización de análisis sanitarios complementarios que expresamente se indiquen. También podrá ordenar la incautación de aquellos ejemplares que no cumplan con los requisitos sanitarios exigidos en la Ley y normas reglamentarias pertinentes. TITULO III De los certificados Artículo 11º.- El certificado sanitario deberá ser completado por la autoridad oficial del país de origen y contemplará, al menos, la siguiente información: 1. Nombre, domicilio y RUT del importador. 2. Nombre y domicilio del exportador. 3. País y región de origen de los ejemplares a importar. 4. Nombre y dirección del centro de origen de los ejemplares, indicando si es estatal o privado, cuando corresponda. 5. Especie, estado de desarrollo y cantidad de ejemplares. 6. Nombre y sello de la autoridad oficial. 7. Fecha de certificación. 8. Origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar. 9. Estado sanitario de las especies hidrobiológicas que se importan, de conformidad a las exigencias establecidas en la Ley y en las normas reglamentarias pertinentes. Artículo 12º.- El Servicio confeccionará los formularios de certificados sanitarios requeridos para la importación de las especies contenidas en la nómina a que alude el artículo 13º de la Ley. Artículo final.- Derógase los artículos 2º y 3º del DS Nº 162, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, déjase sin efecto los DS Nº 485, de 1992 y Nº 106, de 1994, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.