Decreto Nº 93 - Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal
Made 2008-11-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, policy/planning
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SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY SOBRE RECUPERACION DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL Núm. 93.- Santiago, 26 de noviembre de 2008.- Visto: el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 294, Ministerio de Hacienda, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; el artículo 5 Transitorio de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; el Decreto N° 80, de 2008, del Ministerio de Agricultura, y la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, señala diversas materias con el objeto de que sean desarrolladas en reglamentos que permitan dar aplicación a la Ley; Que la ley establece que un reglamento regulará y fijará, además, los procedimiento generales aplicables a los planes de manejo y planes de trabajo establecidos en la Ley, y; Que el Reglamento General deberá determinar la forma y condiciones en que la Corporación autorizará las intervenciones excepcionales a que se refieren los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal N° 20.283: TÍTULO PRIMERO Definiciones Artículo 1°. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: a) Alteración de hábitat: Cambio en el ambiente de uno o más individuos de una especie vegetal, que puede llevar a su muerte o a que se vea imposibilitado de reproducirse. b) Bosque nativo de interés especial para la preservación: Aquellas unidades de bosque nativo, que presentan elevada singularidad, o elevado valor de representatividad de los ecosistemas originales, o especies clasificadas en las categorías de “en peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”, “insuficientemente conocidas”, o especies de elevado valor de singularidad. c) Corporación: Corporación Nacional Forestal. d) Formación xerofítica de alto valor ecológico: Aquellas formaciones xerofíticas que presentan elevada singularidad, o elevado valor de representatividad de los ecosistemas originales, o especies clasificadas en las categorías de “en peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”, “insuficientemente conocidas”, o especies de elevado valor de singularidad. e) Glaciar: Aquel contenido en el Inventario Público de Glaciares, que forma parte del Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas. f) Ley: Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. g) Plan de Manejo Forestal: Instrumento que planifica el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales nativos de un terreno determinado, con el objetivo de obtener bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. h) Plan de Manejo Forestal bajo el criterio de ordenación: Instrumento que organiza espacial y temporalmente un conjunto de intervenciones silviculturales necesarias para obtener una estructuración tal del bosque, que permita el rendimiento sostenido, sin afectar negativamente su productividad, ni de manera significativa las funciones ambientales del mismo. i) Plan de Manejo de preservación: Instrumento que planifica la gestión del patrimonio ecológico buscando resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. j) Plan de trabajo: Instrumento que regula el aprovechamiento sustentable de las formaciones xerofíticas de un terreno determinado, considerando la diversidad biológica, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. k) Presencia accidental de especies exóticas en un bosque nativo: Situación en la cual, los individuos de especies exóticas distribuidas al azar no superan el 50 % del área basal de un bosque nativo. TÍTULO SEGUNDO PLANES DE MANEJO Y PLAN DE TRABAJO Párrafo Primero Disposiciones comunes Artículo 2°. Para dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley señala, se deberá contar con un plan de manejo, plan de trabajo, o autorización simple de corta, según corresponda. Asimismo, para obtener los beneficios que la Ley establece, se deberá contar con un plan de manejo aprobado por la Corporación. Para tales efectos, el interesado deberá presentar una solicitud ante la oficina de la Corporación que corresponda según la ubicación del predio. Artículo 3°. Toda acción de corta de bosque nativo o de corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas obligará a la presentación y aprobación previa de un plan de manejo forestal o de un plan de trabajo, según corresponda, los que deberán considerar las normas de protección ambiental establecidas en la Ley y sus reglamentos. Se exceptuarán de esta obligación las medidas adoptadas por el Servicio Agrícola y Ganadero con relación a la erradicación de plagas de control obligatorio señaladas en el artículo 5° de este reglamento. La corta de bosque nativo o corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas en cualquier tipo de terreno, obligará al interesado a asegurar la regeneración, reforestación y resguardo de los bosques nativos y formaciones xerofíticas contenidos en el área objeto de su acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Decreto Ley N° 701, de 1974. Artículo 4°. Toda intervención de un bosque de preservación obligará a la presentación y aprobación previa de un plan de manejo de preservación. Artículo 5°. En los casos de plagas de control obligatorio, las medidas de vigilancia, prevención, control y erradicación, serán las que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, de conformidad con la normativa vigente. Corresponderá a dicho Servicio informar a la Corporación la circunstancia de haber determinado que se está en presencia de una plaga de control obligatorio y las medidas que se ha resuelto aplicar, con el fin de coordinar la acción de la autoridad para enfrentar la plaga y el posterior manejo del bosque o formación xerofítica afectado. Artículo 6°. La Corporación deberá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo, en todo o parte, de la solicitud de los planes de manejo o planes de trabajo, en un plazo de 90 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud a la Corporación. Si la Corporación objetare alguna proposición contenida en un plan de manejo o plan de trabajo, por no ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos, o a los objetivos definidos en el plan, deberá fundadamente rechazar toda la superficie objetada, mediante resolución. Si la Corporación denegare en todo o parte la solicitud de aprobación del plan de manejo o plan de trabajo, deberá remitir al interesado copia de la resolución correspondiente mediante carta certificada, dirigida al domicilio señalado en la solicitud, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva resolución. El requirente podrá reclamar de aquéllas en la forma, plazo y condiciones señaladas en el artículo 5° del Decreto Ley N° 701, de 1974. En este caso, la sentencia definitiva será apelable, de conformidad con las disposiciones establecidas para dichos efectos por el Código de Procedimiento Civil. Artículo 7°. El plan de manejo forestal o el plan de trabajo estarán vigentes hasta el término del período previsto para ejecutar las intervenciones de corta, o de corta, destrucción o descepado, respectivamente, conforme al calendario establecido en ellos. El plan de manejo o el plan de trabajo aprobado podrá ser modificado durante su vigencia, previa solicitud, acompañada de un estudio técnico que, en el caso del plan de manejo, deberá ser elaborado por alguno de los profesionales señalados en el artículo 7° de la Ley. Las modificaciones propuestas requerirán para su ejecución de la aprobación de la Corporación, quien deberá pronunciarse dentro de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud. La propuesta de modificación de plan de manejo o plan de trabajo no podrá alterar el objetivo señalado en el plan original, a menos que el nuevo objetivo propuesto pueda ser alcanzado a partir de las condiciones del bosque o la formación xerofítica al momento de la proposición. Las solicitudes de modificación de plan de manejo o plan de trabajo deberán presentarse en los formatos dispuestos por la Corporación para tal efecto, y se les deberá adjuntar los antecedentes señalados en los artículos 22, 23, 24 y 26 de este reglamento, según corresponda. Ejecutada la corta, o la corta, destrucción o descepado, la obligación de cumplir el calendario de ejecución de las actividades de regeneración o reforestación no podrá ser modificada. Artículo 8°. La postergación de las actividades de corta contempladas en un plan de manejo o de corta, destrucción o descepado contempladas en un plan de trabajo que no impliquen deterioro del bosque o de la formación xerofítica, respectivamente, sólo requerirá de una comunicación por parte del interesado, la que deberá realizarse antes de la fecha de vencimiento de la actividad programada en el plan de manejo o plan de trabajo. Dicha comunicación, que deberá ser presentada en el formato que para tal efecto elabore la Corporación, contendrá, a lo menos, lo siguiente: a) Número de resolución aprobatoria del plan de manejo o plan de trabajo; b) Actividad cuya postergación se solicita, indicando el año de intervención aprobado y el nuevo propuesto; c) Superficie involucrada; y d) Cartografía que identifique los sectores afectos a la postergación. La Corporación, mediante resolución fundada, podrá objetar la postergación comunicada, en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 7° de este reglamento. Artículo 9°. El plan de manejo o plan de trabajo deberá contemplar una calendarización de las actividades y deberá señalar los criterios de marcación de los individuos, los que se utilizarán para orientar en terreno las actividades de corta, destrucción o descepado. Aprobado dicho plan, el interesado deberá dar aviso escrito a la Corporación con antelación a la ejecución de las faenas aprobadas. Dicho aviso, deberá ser presentado en los formularios que la Corporación proporcione para tales efectos. Iniciada la ejecución de las actividades, se deberá acreditar anualmente el grado de avance del plan respectivo, a través de un informe que señale las actividades ejecutadas y el cumplimiento de las medidas de protección, de acuerdo a las prescripciones técnicas contenidas en dicho plan, acompañado de la cartografía digital georeferenciada que fuere presentada con antelación. Artículo 10. En caso que un plan de manejo o plan de trabajo comprenda bosques o formaciones xerofíticas incluidos en varios predios contiguos se podrá presentar una sola solicitud. La solicitud deberá contener la individualización de cada uno de los interesados de los predios involucrados, debiendo acompañarse, para cada predio, los demás antecedentes exigidos en los artículos 22, 23, 24 y 26 de este reglamento, según corresponda. Artículo 11. Los planes de manejo necesarios para la mantención de las obras o actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 7° de la Ley, estarán vigentes en tanto subsista la concesión, servidumbre u otra autorización legal, según corresponda. Artículo 12. La Corporación podrá elaborar planes de manejo o planes de trabajo tipo y normas de manejo para determinadas condiciones, áreas, tipos forestales o formaciones xerofíticas, a los cuales podrán adherirse los propietarios. Los interesados que, cumpliendo las condiciones y requisitos contenidos en las normas y planes señalados en el inciso anterior, se adhieran a alguna de estas alternativas, tendrán por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo forestal o plan de trabajo. No obstante lo señalado en los incisos anteriores, los interesados no podrán acogerse a normas de manejo o planes de manejo o planes de trabajo tipo, cuando la corta de bosque nativo o corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas sea con motivo de alguna de las siguientes situaciones: a) Construcción de caminos; b) Ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por Ley, según corresponda; c) Bosques fiscales; d) Intervención o alteración del hábitat de los individuos de especies vegetales señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley; y e) Intervención o alteración de bosque nativo de preservación. Párrafo Segundo De los planes de manejo y planes de trabajo Artículo 13. Corresponderá presentar un plan de manejo forestal cuando se trate de realizar corta o intervención de bosque nativo para fines de producción maderera o no maderera. Corresponderá presentar un plan de trabajo cuando se trate de la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas. Artículo 14. Los planes de manejo forestal y los planes de trabajo, señalados en el artículo 2° de este reglamento, deberán presentarse en los formularios que la Corporación proporcione para tales efectos, debiendo incluir lo siguiente: a) Individualización del interesado; b) Antecedentes generales del predio; c) Información sobre el recurso forestal o formación xerofítica, para el área a intervenir; d) Definición de los objetivos de manejo; e) Tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; f) Programa y calendarización de las actividades a ejecutar; g) Prescripciones técnicas; h) Medidas de protección ambiental de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos; e i) Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos. Artículo 15. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, cuando se presente un plan de manejo forestal bajo el criterio de ordenación, éste deberá incluir, además, lo siguiente: a) Diagnóstico del medio natural; b) Programa de intervenciones, según objetivos; c) Medidas para monitoreo, seguimiento y evaluación; y d) Medidas de protección ambiental de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos. Artículo 16. Corresponderá presentar un plan de manejo de preservación, cuando se trate de intervenir un bosque nativo de preservación y cuando se trate de las siguientes situaciones excepcionales que afecten a individuos de las especies vegetales señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley, que sean parte de un bosque nativo: a) Alteración de hábitat o corta, eliminación, destrucción o descepado, en cualquier tipo de terreno, con motivo de investigaciones científicas o fines sanitarios siempre que tales intervenciones sean imprescindibles y no amenacen la continuidad regenerativa de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella; y b) Alteración de hábitat o corta, eliminación, destrucción o descepado, en cualquier tipo de terreno, con motivo de construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por Ley, siempre que la ejecución de tales obras sea de interés nacional, que sean imprescindibles, y que tales intervenciones no amenacen la continuidad regenerativa de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella. Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, el plan de manejo de preservación deberá incluir, además, lo siguiente: a) Información general y diagnóstico de la biodiversidad existente en el entorno inmediato del bosque nativo o formación xerofítica a preservar; b) Caracterización detallada del bosque nativo o formación xerofítica a preservar; c) Definición de los objetivos de preservación; d) Actividades consecuentes a los objetivos de preservación, con su correspondiente calendarización, y e) Las medidas contenidas en la resolución fundada emitida por la Corporación, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley. Tratándose de las intervenciones excepcionales señaladas en el artículo 16 de este reglamento, el plan de manejo de preservación deberá considerar información del estado de conservación de las especies vegetales que componen dicho bosque. Artículo 18. Tratándose de las especies señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley, se deberá presentar un plan de manejo forestal cuando el interesado acredite que los individuos de dichas especies han sido plantados por el hombre, a menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente. Artículo 19. Cuando se trate de corta de bosques nativos o la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas por motivos de cambio de uso de suelos rurales establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la construcción de caminos, ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, servicios eléctricos, ductos u otras concesiones o servidumbres reguladas por ley, se requerirá la aprobación de un plan de manejo o plan de trabajo, según corresponda. Dicho instrumento deberá incluir: a) Individualización del interesado, concesionario o titular de la servidumbre; b) Antecedentes generales del predio; c) Objetivos y calendarización de la corta; d) Definición del trazado de la obra, cuando corresponda; e) Descripción del área a intervenir; f) Descripción de la vegetación a eliminar; g) Programas de reforestación, los cuales deberán realizarse con especies del mismo tipo forestal o formación xerofítica intervenido, en suelos de similares características; h) Medidas de protección ambiental de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos; e i) Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos. Artículo 20. Si las acciones señaladas en el artículo anterior implican la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de especies vegetales nativas señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley, que formen parte de un bosque nativo, así como la alteración de su hábitat, se deberá presentar un plan de manejo de preservación y ajustarse a lo dispuesto en el Título Tercero de este reglamento. Párrafo Tercero De los Procedimientos Artículo 21. El plan de manejo deberá ser firmado por el interesado y el profesional habilitado que lo hubiere elaborado. El plan de trabajo podrá ser firmado sólo por el interesado. Cuando se trate de bosques fiscales, el plan de manejo deberá ser suscrito por el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal, quien será responsable del cumplimiento de las obligaciones contenidas en él. Será también suscrito por el respectivo Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con lo que se acreditará que el solicitante tiene alguna de dichas calidades y que no existe oposición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. Cuando se trate de corta de bosque nativo o corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas para los fines señalados en el artículo 19 de este reglamento, el plan de manejo o plan de trabajo correspondiente deberá ser presentado por el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según los casos, quien será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en él. Artículo 22. Las solicitudes de aprobación de planes de manejo deberán cumplir con los requisitos de la Ley y sus reglamentos, debiendo contener la individualización del interesado o su representante legal y la del predio, con indicación de la superficie afecta. Las solicitudes deberán acompañarse con los siguientes antecedentes: a) Plan de manejo o plan de manejo tipo; b) Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos; c) Copia simple de cédula nacional de identidad o del Rol Único Tributario; d) Copia de inscripción de dominio del predio, con vigencia no mayor de 90 días corridos, contados desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces; e) Copia autorizada ante notario público o según lo dispuesto en la Ley N° 19.088, del o los certificados de título del profesional que lo habiliten para efectuar los estudios en conformidad al artículo 7° de la Ley; f) Copia del Certificado de Avalúo Fiscal del predio; g) Copia autorizada del documento en que conste la respectiva servidumbre o concesión, en caso de intervención de bosques con motivo de la construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por Ley; y h) Copia autorizada del documento en que conste la respectiva concesión o arrendamiento del inmueble fiscal, en caso de intervención de bosques fiscales. Artículo 23. Las solicitudes de aprobación de planes de manejo en las que el interesado sea persona jurídica, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán acompañar los siguientes antecedentes: a) Copia del RUT de la persona jurídica y de su representante legal; y, b) Copia simple de los documentos que acrediten por el organismo competente, según la naturaleza de la entidad de que se trate, su personalidad jurídica, vigencia y representación legal, instrumentos que deberán tener una antigüedad de no más de 90 días corridos a la fecha de ingreso de la solicitud. En presentaciones posteriores, para efectos de acreditar la vigencia de la persona jurídica o de la personería de su representante legal, bastarán los certificados de vigencia respectivos, emitidos con no más de 60 días corridos de anticipación a la fecha de ingreso de la nueva presentación. Artículo 24. Los interesados que deseen adherirse a planes de manejo tipo deberán presentar una solicitud que indique, a lo menos, lo siguiente: a) La individualización del propietario; b) La identificación del predio; c) La superficie solicitada a incorporar en el plan de manejo; d) Acompañar copia de inscripción de dominio del predio, con vigencia no mayor de 90 días corridos, contados desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces; y e) Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos. Respecto de las personas jurídicas que deseen acogerse a un plan de manejo tipo, deberán acompañar los antecedentes exigidos respecto de éstas en el artículo 23 de este reglamento. En aquellos casos en que un interesado utilice los planes de manejo o planes de trabajo tipo establecidos por la Corporación, se entenderá cumplida la obligación de presentar el respectivo plan de manejo forestal o plan de trabajo. Artículo 25. El interesado, una vez realizadas la totalidad de las actividades contenidas en un plan de manejo, podrá solicitar, a su costo, que la Corporación extienda un certificado de cumplimiento de éste e informe al respectivo Conservador de Bienes Raíces, quien, con su sólo mérito, procederá a cancelar la anotación al margen de la inscripción de dominio, relativa a dicho plan de manejo. Artículo 26. Las solicitudes de aprobación de planes de trabajo deberán presentarse en los formularios que para estos efectos disponga la Corporación y acompañarse con los siguientes antecedentes: a) El plan de trabajo o el plan de trabajo tipo; b) La singularización del interesado o su representante legal; c) La individualización del predio, con indicación de la superficie afecta; d) Los antecedentes señalados en las letras b) a h) del artículo 22 de este reglamento, con excepción de lo señalado en su letra e). Párrafo cuarto Autorización Simple de Corta Artículo 27. El interesado podrá solicitar autorización simple de corta cuando requiera el aprovechamiento o corta de una cantidad reducida de árboles destinados al autoconsumo o a mejoras prediales. Las autorizaciones anuales no podrán superar un total de 50 árboles por predio, en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins al norte, o de 100 árboles por predio, de la Región del Maule al sur. En todo caso, el total de tales autorizaciones no podrán exceder el 20% de los árboles nativos existentes en el predio. El interesado estará obligado a reponer, en la misma temporada, al menos 5 individuos de la misma especie u otra del mismo tipo forestal, según lo autorice la Corporación, por cada individuo autorizado a extraer. De la misma manera, las cortas autorizadas por esta vía deberán respetar las normas de protección ambiental establecidas en la Ley y sus reglamentos. Artículo 28. La solicitud de autorización simple de corta deberá ser presentada en el formulario que la Corporación destine al respecto, y que en todo caso incluirá, a lo menos, lo siguiente: a) Individualización del interesado; b) Individualización del predio, indicando el nombre del predio y rol de avalúo fiscal; c) Acreditación de la calidad de propietario, mediante certificado de dominio vigente; d) El objetivo de la corta; e) Indicación del número y especie de los individuos a cortar; f) Croquis o plano del predio, con ubicación de los individuos a cortar; y g) Antecedentes de presentaciones de autorización simple de corta anteriores para el mismo predio. Sólo podrán solicitar nuevas autorizaciones simples de corta, respecto del mismo predio, aquellos propietarios que mediante declaración jurada señalen haber dado cumplimiento a la obligación de reponer a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las fiscalizaciones que realice la Corporación para verificar esta circunstancia. Párrafo quinto Registro Público de Planes De Manejo y Planes de Trabajo Artículo 29. La Corporación mantendrá en su página web, un registro público de planes de manejo y planes de trabajo aprobados que contendrá, a lo menos, la siguiente información: a) Región; b) Provincia; c) Comuna; d) Tipo de plan de manejo o plan de trabajo; e) Nombre del predio; f) Rol de avalúo fiscal; g) Inscripción de dominio; h) Propietario del predio; i) Superficie afecta; j) Tipo forestal o formación xerofítica; k) Vigencia del plan; y l) Resolución del plan de manejo o plan de trabajo. Los planes de manejo y planes de trabajo estará disponibles para quien lo requiera, debiendo la Corporación certificar su existencia respecto de un determinado predio, para quien lo solicite. Además, se mantendrá un sistema de información consolidado por provincias. TÍTULO TERCERO De las actividades excepcionales de intervención de las especies clasificadas en categorías de conservación, o alteración de su hábitat Artículo 30. El interesado en realizar alguna de las actividades excepcionales señaladas en el artículo 16 de este reglamento que impliquen la corta, eliminación, destrucción o descepado de especies vegetales señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley, o la alteración de su hábitat, deberá presentar una solicitud a través del formulario que la Corporación pondrá a su disposición para dichos efectos. Dicha solicitud, deberá contener, los siguientes antecedentes: a) Individualización del interesado; b) Acreditación, acompañando la documentación que corresponda, de que la obra o actividad que genera la alteración del hábitat o intervención de especies: i. se encuentra comprendida entre las señaladas en el inciso 4° del artículo 7° de la Ley; o ii. tiene por objeto la realización de investigaciones científicas; o iii. tiene fines sanitarios; c) Justificación del carácter de imprescindible de la intervención o alteración; d) Identificación de la o las especies a ser afectadas; e) Identificación, considerando cartografía digital georeferenciada, de las áreas a intervenir y el número de individuos de cada especie a ser afectado; y f) Informe de expertos que determine si la continuidad de la especie, a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, podría ser afectada producto de la intervención o alteración. El informe deberá proponer, además, las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especies. Artículo 31. Con el mérito de los antecedentes aportados en la solicitud y de aquellos que fueren recabados directamente, la Corporación dictará la resolución fundada que la apruebe o rechace, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la misma y la notificará al interesado por carta certificada. La resolución fundada que apruebe la corta o alteración deberá fijar el plazo dentro del cual el interesado deberá presentar un plan de manejo de preservación, previo a la intervención o alteración, el que deberá considerar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este reglamento, las medidas señaladas en la referida resolución. TÍTULO CUARTO Guías de Libre Tránsito Artículo 32. Las guías de libre tránsito son el instrumento exigido para acreditar que los productos primarios de bosque nativo o de formación xerofítica que sean transportados, acopiados o que se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas, provienen de una corta autorizada por la Corporación. Los funcionarios designados por la Corporación para la fiscalización de la Ley o Carabineros de Chile, serán los encargados de exigir esta acreditación. Artículo 33. La Corporación pondrá a disposición del interesado guías de libre tránsito, correspondientes al plan de manejo o plan de trabajo que le haya sido aprobado, para el sólo efecto de la acreditación a que se refiere el artículo precedente. Las guías de libre tránsito deberán contener, al menos, lo siguiente: a) Número del plan de manejo o plan de trabajo aprobado; b) Fecha de expedición y vencimiento de la guía; c) Individualización del solicitante; d) Lugar de origen del producto; e) Lugar de destino del producto; f) Productos que se acreditan; g) Lugar de expedición, firma y timbre de la Corporación; y h) Visaciones de Carabineros de Chile. Cada guía de libre tránsito podrá ser utilizada sólo en una ocasión, debiendo permanecer con los productos una vez finalizado su transporte. Artículo 34. Para amparar el transporte de productos primarios provenientes de árboles nativos aislados, que no formen parte de un bosque y que no requieran autorización previa para su corta, así como aquellos provenientes de las autorizaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de este reglamento, la Corporación pondrá a disposición del interesado guías de libre tránsito, siempre y cuando el volumen a transportar no supere los 5 metros cúbicos por predio de origen, en cada año calendario. Para estos efectos, el interesado deberá solicitarlo formalmente a la Corporación, la cual, para pronunciarse, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de comprobar la veracidad de los antecedentes aportados en la solicitud. Artículo 35. La Corporación publicará en su página web el listado de productos del bosque nativo y de formaciones xerofíticas que se considerarán productos primarios para cada región y sobre los cuales será obligatorio acreditar su origen. TÍTULO QUINTO Procedimientos de Fiscalización Artículo 36. La fiscalización del cumplimiento de los planes de manejo y planes de trabajo y demás normas contenidas en la Ley, corresponderá a la Corporación. Artículo 37. El acta a que se refiere el artículo 46 de la Ley deberá ser firmada por el presunto infractor y el funcionario de la Corporación que tenga el carácter de ministro de fe o Carabineros de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley. Si el presunto infractor no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ello. Artículo 38. Los funcionarios de la Corporación que tengan el carácter de ministros de fe y Carabineros de Chile que detecten infracciones a la Ley o al presente reglamento, deberán señalar en el acta de denuncia, a lo menos, los hechos constitutivos de la infracción. Artículo 39. En los casos en que la infracción consistiere en corta no autorizada, el funcionario fiscalizador de la Corporación deberá consignar en un informe técnico, a lo menos, la ubicación digital georeferenciada del lugar, las especies cortadas, el número de ejemplares intervenidos o la cantidad o medida de los productos obtenidos de la corta, según corresponda, estado o grado de explotación o elaboración, y una valorización comercial aproximada de tales productos, o la circunstancia de no tener valor comercial. Esta última información deberá constar, además, cuando se afecten las especies indicadas en el artículo 16 de este reglamento. Artículo 40. Cuando se detectaren cortas no autorizadas o tratándose de la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies indicadas en el artículo 16 de este reglamento, sin autorización de la Corporación, ésta podrá solicitar al tribunal competente la inmediata paralización de faenas, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, si lo estimare necesario. Artículo 41. Si la infracción consistiere en incumplimiento de las acciones señaladas en el literal f) del artículo 54 de la Ley, la Corporación estimará el costo de tales actividades, de lo cual dejará constancia en la respectiva denuncia. Artículo 42. Para dejar sin efecto los actos de carácter administrativo que se hubieren basado en las acciones señaladas en los artículos 49 y 50 de la Ley, la Corporación solicitará al Juzgado de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, la remisión de las sentencias ejecutoriadas en que se establezca la falsedad o inexistencia de los certificados o antecedentes en que se haya basado un plan de manejo o plan de trabajo aprobado por la Corporación. Artículo 43. Tratándose de las infracciones a que se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley, el Tribunal decretará el comiso de los productos obtenidos del ilícito, así como los instrumentos que se hubieren utilizado para cometerlo, que se encuentren en poder del presunto infractor, quien podrá ser designado depositario provisional. La enajenación de los productos decomisados deberá hacerse en subasta pública en el lugar, día y hora que la Corporación determine. Los fondos que se obtengan del remate solventarán los gastos de éste, debiendo el remanente ingresar al patrimonio de la Corporación. En los casos de maderas o productos provenientes de especies vegetales declaradas monumento natural o de las especies indicadas en el artículo 16 del presente reglamento, la Corporación solicitará al tribunal competente la entrega de los productos decomisados para su enajenación. El producto decomisado podrá ser donado por la Corporación a instituciones de beneficencia. Artículo 44. El pago de las multas que se impongan por infracciones a las normas de la Ley, no eximirá al infractor del cumplimiento de las correspondientes obligaciones. Para estos efectos, la Corporación podrá solicitar al tribunal respectivo que obligue al infractor a presentar un plan de manejo o plan de trabajo de reforestación o de corrección, o un plan de manejo de preservación, según el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley. Artículo 45. Los funcionarios designados por la Corporación para la fiscalización de esta Ley tendrán el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor. La designación de los funcionarios de la Corporación será realizada mediante Resolución del Director Ejecutivo, quien podrá delegar esta facultad a los Directores Regionales. El listado de fiscalizadores deberá ser remitido a los tribunales competentes. TÍTULO SEXTO Acreditadores Párrafo primero De los Acreditadores y su Registro Artículo 46. Los acreditadores forestales son personas naturales o jurídicas, que colaboran con la Corporación, estando habilitados para certificar: a) Que los datos consignados en los planes de manejo corresponden a la realidad; y b) La correcta ejecución de las actividades comprometidas en el plan de manejo para obtener las bonificaciones a que se refieren los literales del artículo 22 de la Ley y el artículo 12 del Decreto Ley N° 701, de 1974. Artículo 47. Podrán ejercer la actividad de acreditadores forestales los profesionales que se encuentren inscritos en el Registro de Acreditadores Forestales que para tal efecto llevará la Corporación, el que tendrá el carácter de público. Quienes deseen inscribirse en el registro señalado en el inciso anterior, deberán acreditar estar en posesión de algún título profesional de los que se señala a continuación: a) Ingeniero forestal, ingeniero agrónomo especializado, o un profesional relacionado con las ciencias forestales que acredite, además, estar en posesión de un postítulo o postgrado en dichas ciencias, cuando se trate de un plan de manejo forestal; y b) Ingeniero forestal, ingeniero en conservación de recursos naturales, ingeniero en recursos naturales, o un profesional afín que acredite, además, estar en posesión de un postítulo o postgrado en tales áreas de formación profesional, cuando se trate de un plan de manejo de preservación. Artículo 48. El Registro de Acreditadores Forestales deberá estar publicado en la página web de la Corporación y contendrá, respecto de las personas naturales, a lo menos, la siguiente información: a) Nombre completo; b) Cédula nacional de identidad; c) Domicilio; d) Título profesional y especialización, en el caso que corresponda; e) Dirección electrónica; f) Región o regiones en las que ejercerá su actividad; y g) Circunstancia de encontrarse afecta a alguna de las medidas administrativas establecidas en el artículo 41 de la Ley. Artículo 49. Tratándose de personas jurídicas, el Registro de Acreditadores Forestales deberá contener, a lo menos, la siguiente información: a) Nombre o razón social; b) RUT; c) Inscripción en el registro de comercio o certificado de personalidad jurídica vigente, según sea el caso; d) Individualización del representante legal; e) Domicilio; f) Personal destinado a la realización de actividades de acreditación indicando para cada uno de ellos título profesional y especialización, en el caso que corresponda; g) Dirección electrónica o página web, si existe; h) Región o regiones en las que ejercerá su actividad; e i) Circunstancia de encontrarse cualquiera de los integrantes del personal habilitado para la realización de actividades de acreditación de la entidad afecto a alguna de las medidas administrativas establecidas en el artículo 41 de la Ley. Artículo 50. Para solicitar su inscripción en el Registro de Acreditadores Forestales, las personas naturales deberán acompañar a la solicitud, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Fotocopia autorizada ante Notario Público de la cédula de identidad; b) Certificado original o fotocopia autorizada ante Notario Público del título profesional y de las especializaciones cuando corresponda; c) Declaración jurada simple de no encontrarse afecto a algún tipo de inhabilitación, sanción administrativa o suspensión, contempladas en la Ley o en otros textos legales, que impidiere el ejercicio de esta actividad; y d) Indicación de la región o regiones en las cuales ejercerá su actividad. Artículo 51. Tratándose de personas jurídicas, para su inscripción en el Registro de Acreditadores Forestales, se deberá acompañar: a) Copia autorizada ante Notario Público de la escritura de creación o constitución de la persona jurídica y sus modificaciones, si correspondiere; copia de las respectivas inscripciones y publicaciones del extracto de constitución y de sus modificaciones, si correspondiere. Además deberá acompañarse certificado de vigencia de la entidad con una antigüedad no superior a 90 días corridos; b) Individualización del representante legal y documentos que acrediten su personería; c) Copia autorizada ante Notario Público del RUT de la entidad; d) Nómina del o los profesionales que destinará a las actividades de acreditación; e) Certificado original o fotocopia autorizada ante Notario Público del título profesional y de las especializaciones cuando corresponda, del personal destinado a las actividades de acreditación; f) Declaración jurada simple, suscrita por el representante legal, de no encontrarse afecta la entidad o algunos de sus socios, gerentes generales, administradores a algún tipo de inhabilitación, sanción administrativa o suspensión, contempladas en la Ley o en otros textos legales, que impidiere el ejercicio de la actividad; y g) Región o regiones en las que ejercerá su actividad. Artículo 52. Con el fin de velar por la disponibilidad de acreditadores a lo largo del país, éstos deberán mantener informada a la Corporación acerca de los cambios en las zonas del país en las que operan, sin perjuicio de las facultades de la Corporación para exigir de oficio esta información cuando lo estime pertinente. Artículo 53. La solicitud de inscripción en el Registro de Acreditadores Forestales deberá ser presentada en la oficina regional de la Corporación correspondiente al domicilio del peticionario. Con el mérito de los antecedentes acompañados, el respectivo Director Regional de la Corporación aceptará o rechazará la solicitud, dentro de treinta días hábiles contados desde su presentación, mediante Resolución, que se notificará por carta certificada dirigida al domicilio señalado por el peticionario en su presentación. Si el Director Regional no se pronunciare dentro del plazo antes indicado, se entenderá aprobada la solicitud de inscripción en el Registro. La resolución del Director Regional que rechace la solicitud de inscripción será reclamable ante el Director Ejecutivo de la Corporación, dentro de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación de la carta certificada mediante la cual la Corporación notifica el rechazo de la solicitud. El Director Ejecutivo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para resolver la reclamación, pudiendo previamente solicitar al Director Regional reclamado mayores antecedentes que justifiquen su decisión, quien deberá remitirlos por un medio escrito o electrónico. Artículo 54. Una vez aprobada la solicitud de incorporación en el Registro de Acreditadores Forestales, la Corporación otorgará un certificado que deberá contener el número asignado al acreditador en el Registro y su adecuada individualización, el cual tendrá vigencia indefinida desde el día de su otorgamiento. Los acreditadores forestales que sean personas jurídicas entregarán a su personal dependiente que se encuentre habilitado para realizar actividades de acreditación, para su identificación en el desarrollo de sus funciones, una credencial que deberá contener, a lo menos, la individualización de la persona, fotografía, cédula nacional de identidad y entidad a la que pertenece. Artículo 55. Los interesados que deseen contratar los servicios de acreditadores forestales, sólo podrán seleccionarlos entre aquellos que cuenten con inscripción vigente en el Registro. Los honorarios por esos servicios serán libremente convenidos entre las partes. Párrafo Segundo Actividad de los Acreditadores Artículo 56. La certificación que emitan los acreditadores forestales en relación a los planes de manejo, deberá señalar que los datos que a continuación se indican, corresponden a la realidad: a) Respecto del plan de manejo forestal: i. Antecedentes del interesado; ii. Antecedentes del predio; iii. Caracterización del bosque nativo a intervenir; iv. Identificación de las áreas de protección de suelos, aguas, humedales y glaciares; y v. Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos. b) Respecto del plan de manejo de preservación: i. Antecedentes del interesado; ii. Antecedentes del predio; iii. Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos; iv. Caracterización del bosque nativo de preservación o de las formaciones xerofíticas de alto valor ecológico que sean objeto del plan; v. Caracterización de las especies existentes en el área a intervenir, considerando: vi. Identificación de las áreas de protección de suelos, aguas, humedales y glaciares, y vii. Que las medidas señaladas en la resolución fundada emitida previamente por la Corporación estén contenidas en el respectivo estudio, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 31de este reglamento. c) Respecto del plan de manejo forestal bajo el criterio de ordenación: i. Antecedentes del interesado; ii. Antecedentes del predio; iii. Información del medio natural; iv. Caracterización del bosque nativo a intervenir; v. Identificación de las áreas de protección de suelos, aguas, humedales, glaciares y diversidad biológica, y vi. Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos. Artículo 57. La certificación que emitan los acreditadores forestales en relación a la correcta ejecución de las actividades comprometidas en el plan de manejo para obtener las bonificaciones a que se refiere la Ley, deberá señalar: a) Individualización del propietario; b) Antecedentes del predio; c) Superficie adjudicada en el concurso; d) Superficie incluida en el plan de manejo; e) Superficie respecto de la cual se solicita el pago de la bonificación; f) Actividad ejecutada y superficie asociada; g) Parámetros técnicos que justifican la correcta ejecución de la actividad; h) Existencia y estado actual del bosque nativo o formación xerofítica sobre el cual se solicita la bonificación; i) Fecha de comprobación de ejecución de actividades comprometidas; j) Año de ejecución de las actividades; y k) Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos. Artículo 58. La certificación que emitan los acreditadores forestales en relación a la correcta ejecución de las actividades comprometidas respecto a las bonificaciones a que se refiere el artículo 12 del Decreto Ley N° 701, de 1974, deberá señalar: a) Individualización del propietario; b) Antecedentes del predio; c) Superficie calificada o reconocida, según corresponda; d) Superficie con actividades susceptibles de bonificación, las que deberán ser identificadas; e) Parámetros técnicos que justifican la correcta ejecución de las actividades susceptibles de bonificación; f) Fecha de comprobación del prendimiento; y, g) Cartografía digital georeferenciada, de acuerdo a lo establecido por la Corporación en los formularios respectivos. Artículo 59. Los certificados que emitan los acreditadores forestales tendrán una vigencia de sesenta días corridos, contados desde la fecha de su emisión. Artículo 60. Los interesados que utilicen los servicios de acreditadores forestales, conforme a la letra a) del artículo 38 de la Ley, deberán adjuntar, al momento de ingresar los planes de manejo a la Corporación, el certificado correspondiente. Artículo 61. Los certificados a que alude este Título deberán ser presentados en los formatos y estándares que para tales efectos determine la Corporación, los que se encontrarán disponibles en su página web institucional, dentro de los 90 días corridos siguientes desde la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento. En el caso de acreditadores que sean personas naturales, los certificados deberán ser firmados por ellos; tratándose de acreditadores que sean personas jurídicas, los certificados deberán ser firmados por el representante legal de la entidad y por el o los profesionales responsables de su elaboración. Artículo 62. La Corporación podrá implementar un procedimiento de evaluación sobre el desempeño de los acreditadores forestales, caso en el cual deberá comunicarlo a quienes se encuentren inscritos en el registro respectivo. La Corporación podrá formular requerimientos a los acreditadores sobre cualquier materia relativa a su ejercicio profesional, en comunicaciones directas si se refieren a una persona en particular, o a través de la página web institucional si se trata de requerimientos genéricos. Estos requerimientos deberán ser atendidos por los acreditadores por correo electrónico. Párrafo Tercero Incompatibilidades Artículo 63. Los acreditadores forestales que sean personas naturales estarán impedidos de certificar los datos o ejecución de actividades a que se refiere el artículo 38 de la Ley, cuando hayan participado en su elaboración o tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de sus clientes. Artículo 64. Tratándose de personas jurídicas, la incompatibilidad señalada en el artículo precedente será extensiva a todo el personal destinado a la realización de actividades de acreditación y a sus socios, administradores y gerentes generales. Párrafo Cuarto Procedimiento para la Aplicación de Medidas Administrativas Artículo 65. La Corporación deberá, en forma previa a la aplicación de las medidas administrativas señaladas en el artículo 41 de la Ley, requerir al acreditador forestal, mediante carta certificada, un informe sobre los hechos cuestionados. Dicho informe deberá ser evacuado por el acreditador en un plazo de 15 días corridos, desde la fecha de notificación de la carta certificada. En caso contrario, se resolverá con los antecedentes que se tengan a la vista. TÍTULO SÉPTIMO Disposiciones Generales Artículo 66. Dentro del plazo de 120 días hábiles siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, la Corporación deberá implementar y poner a disposición de los interesados, acreditadores forestales y cualquier persona que lo solicite, los formularios y formatos que sean necesarios para la correcta implementación de la Ley y sus reglamentos. Estos formularios y formatos serán de utilización obligatoria. Artículo 67. Para identificar en el catastro forestal, a lo menos cartográficamente, aquellas áreas donde existan bosques nativos de interés especial para la preservación, se tendrán en cuenta, los siguientes criterios: a) Presencia de especies vegetales declaradas legalmente bajo protección; b) Presencia de especies vegetales clasificadas en las categorías de “en peligro de extinción”; “vulnerables”, “raras” e “insuficientemente conocidas”; c) Presencia de ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica del país, según los listados oficiales que establezca la Comisión Nacional del Medio Ambiente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo único: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley, las prohibiciones y demás regulaciones establecidas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley se aplicarán, antes de la clasificación a que se refiere dicho precepto, respecto de las especies vegetales vivas nativas que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, estén identificadas como en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas en el documento denominado “Libro Rojo” de la Corporación Nacional Forestal, de 1989. En caso de duda acerca de la categoría de estado de conservación en que se encuentre clasificada alguna de las especies individualizadas en el mencionado Libro, se podrán realizar estudios que evalúen el estado de conservación de la especie. Si tales estudios indican que la especie se encuentra actualmente libre de amenazas y sus poblaciones se han recuperado, la Corporación podrá eximir, mediante resolución fundada, de la aplicación de las prohibiciones y demás regulaciones señaladas en el artículo 19 de la Ley a la referida especie. Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Republica.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.