Decreto Nº 92 - Veda biológica para el recurso camarón nailon en área y período que indica
Made 1998-01-22 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, crustaceans, seasons, protected fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO CAMARON NAILON EN AREA Y PERIODO QUE INDICA Decreto No. 92 exento.- Santiago, 22 de enero de 1998.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de esta Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico (R. PESQ.) No. 63 de 19 de diciembre de 1997; la comunicación previa a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, III y IV Regiones y V a IX Regiones e Islas Oceánicas; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; el DS. No. 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones; el DFL. No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que es necesario establecer una veda biológica reproductiva en el área marítima de la II a la VIII Regiones para el recurso Camarón nailon (Heterocarpus reedi). Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, III y IV Regiones y V a IX Regiones e Islas Oceánicas. DECRETO : Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Camarón nailon (Heterocarpus reedi), la que regirá en el área marítima de la II a la VIII Regiones, entre los días 1 de julio y 31 de agosto de cada año calendario, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante Resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.