Decreto Nº 86 - Reglamento del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente
Made 1995-05-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Environment
- Keywords
- institution, ecosystem conservation, environmental audit, environmental standards, environmental impact assessment (EIA), waste prevention, standards, protection of environment, governance, waste management
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Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISION NACIONAL Y DE LAS COMISIONES REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE Santiago, 08 de Mayo de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 86.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 67, 78, 79, 82 y 83 de la Ley No. 19.300 y el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República. Considerando: 1. Que la Ley No. 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente dispuso la creación de un Consejo Consultivo Nacional y de Consejos Consultivos Regionales, para que actúen en calidad de órganos asesores del Consejo Directivo de la Comisión Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, según corresponda. 2. Que la propia Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente ha entregado la regulación del funcionamiento de los Consejos Consultivos precedentemente señalados a las disposiciones de un Reglamento. 3. Que es necesario llevar adelante el proceso de institucionalización de los organismos encargados de velar por la protección y conservación del Medio Ambiente. Decreto: TITULO I Del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Párrafo 1º Composición y Funciones Artículo 1º.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de dicha Comisión e integrado por: a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, durante la segunda quincena del mes de septiembre del año respectivo; b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que tengan por objeto la protección del medio ambiente; c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales; d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad del país; e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y f) Un representante del Presidente de la República. En caso de ausencia o impedimento del Ministro Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda, según el orden establecido en el inciso primero del artículo 71 de la Ley No. 19.300. Artículo 2º.- Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, prorrogable por una sola vez. Dicho nombramiento se efectuará a más tardar durante la segunda quincena del mes de octubre del año respectivo. Artículo 3º.- Para la designación de los consejeros a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 1º, las entidades allí señaladas deberán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, durante la segunda quincena del mes de agosto del año respectivo, una solicitud manifestando su interés en participar en el Consejo Consultivo a través de la designación de un representante. Dicha solicitud, señalará el nombre de la persona cuya designación se propone y deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten que se trata de entidades cuya finalidad está dirigida a la protección del medio ambiente o al estudio de materias ambientales. Respecto de las solicitudes presentadas, el Director Ejecutivo informará al Presidente de la República quien, de entre todas las personas propuestas, designará a los consejeros que representarán a las citadas entidades. Artículo 4º.- Las solicitudes que se hayan presentado conforme a lo previsto en el artículo precedente, formarán parte de una Nómina que llevará al efecto la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Artículo 5º.- En la Nómina de Entidades que llevará la Comisión Nacional del Medio Ambiente se anotarán: 1. El nombre de las organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica y sin fines de lucro y de los centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales. 2. El domicilio de estas entidades. 3. El objeto perseguido por las organizaciones y centros académicos inscritos, el que en todo caso deberá estar referido a la protección o estudio del medio ambiente. 4. La fecha de constitución de los centros u organizaciones, los que en todo caso deberán tener una existencia no inferior a un año contado hacia atrás, desde la fecha de la solicitud de inscripción en la Nómina. Artículo 6º.- La mayor representatividad de la organización empresarial y sindical a que se refieren las letras d) y e) del artículo 1º, se determinará por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en base al número de afiliados, años de existencia y relevancia de su aporte a la vida pública nacional. Dicha determinación se efectuará, a más tardar, durante la segunda quincena del mes de agosto del año respectivo. El Director Ejecutivo comunicará su determinación a la organización respectiva, la cual, durante la segunda quincena del mes de septiembre del mismo año, podrá poner a disposición del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente la quina respectiva para que se proceda a efectuar la designación de sus representantes. Artículo 7º.- Corresponderá al Consejo Consultivo: a) Absolver las consultas que le formule el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. b) Emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. c) Emitir su opinión en el proceso de selección de aquellos proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, cuando el monto de estos proyectos exceda del equivalente a 500 unidades de fomento y, que se financien con cargo al Fondo de Protección Ambiental. d) Ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la ley. Párrafo 2º De su Organización y Funcionamiento Artículo 8º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Consultivo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán a lo menos una vez al mes. Artículo 9º.- El Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente podrá, por propia iniciativa o a petición de uno de los miembros del Consejo Directivo, convocar a sesiones extraordinarias. En la convocatoria se expresará la o las materias específicas que se tratarán. Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias se llevarán a efecto en las oficinas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Artículo 10.- Cuando el Consejo Consultivo lo estime necesario o conveniente, debido a la especificidad de la materia sometida a su conocimiento, su Presidente podrá invitar a exponer a expertos en dichas materias, los que podrán pertenecer al sector público o privado y ser nacionales o extranjeros. En ningún caso dichos expertos podrán participar de las deliberaciones del Consejo. Artículo 11.- El quórum para sesionar, tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias, será de siete consejeros. Artículo 12.- Los acuerdos del Consejo se adoptarán con el voto favorable de seis consejeros. En caso de producirse empate, decidirá el voto del Presidente o de su reemplazante. Artículo 13.- El Consejo Consultivo designará, de entre sus miembros, un Secretario, quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Llevar el Libro de Actas, el que deberá mantenerse en las oficinas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; b) Comunicar oficialmente los acuerdos adoptados y otorgar las copias fidedignas de las actas, y c) Participar como Ministro de Fe en las reuniones que se celebren. Artículo 14.- En las actas se consignará el nombre de los consejeros asistentes a las reuniones, la reseña sucinta de lo tratado en ellas, de los acuerdos adoptados y del o los votos disidentes y de sus fundamentos cuando así lo solicite el o los consejeros que hayan emitido tales pronunciamientos. De no presentarse impedimentos, las actas serán aprobadas en la sesión siguiente y suscritas por la totalidad de los consejeros asistentes a las respectivas reuniones. Cuando un consejero tenga impedimentos para asistir a una sesión y/o para suscribir las actas, se hará constar la naturaleza de su impedimento, sin que ello obste a su aprobación. TITULO II De los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente Párrafo 1º Composición y Funciones Artículo 15.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, presidido por el Director Regional de la Comisión e integrado por: a) Dos científicos propuestos por las Universidades o Institutos Profesionales establecidos en la Región; b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente, los que serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de la respectiva organización más representativa de la región. c) Dos representantes del empresariado, los que serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de la respectiva organización más representativa de la región; d) Dos representantes de los trabajadores, los que serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina del respectivo sindicato más representativo de la Región, y e) Un representante del Intendente Regional. Los Consejeros durarán en sus funciones un período de dos años, prorrogable por una sola vez, y su designación se efectuará por el Intendente Regional a más tardar durante la segunda quincena del mes de octubre del año respectivo. En el evento de no existir Universidades o Institutos Profesionales establecidos en la región, los Consejeros a que se refiere la letra a) de este artículo serán designados libremente por el Intendente Regional. Artículo 16.- Para los efectos de la designación de los consejeros a que hace referencia la letra a) del artículo anterior, las Universidades o Institutos Profesionales allí señalados deberán dirigir al Director Regional del Medio Ambiente, durante la segunda quincena del mes de agosto del año respectivo, una solicitud manifestando su interés en participar en el Consejo Consultivo Regional a través de la designación de un representante. Dicha solicitud señalará el nombre de la persona cuya designación se propone y deberá presentarse acompañada de los antecedentes que acrediten que se trata de instituciones de educación superior y que cuenten al menos con un año de existencia, contado hacia atrás, desde la fecha de la solicitud. Respecto de las solicitudes presentadas, el Director Regional de la Comisión informará al intendente respectivo quien, de entre todas las personas propuestas, designará a los consejeros que representarán a las citadas instituciones de educación. Artículo 17.- Las solicitudes que se hayan presentado conforme a lo previsto en el artículo precedente formarán parte de una Nómina que llevará al efecto la Comisión Regional del Medio Ambiente. En dicha Nómina se anotarán el nombre de las Universidades o Institutos Profesionales, su domicilio y la fecha de su constitución. Artículo 18.- La mayor representatividad de las organizaciones y del sindicato a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 15, se determinará por el Director Regional de la Comisión en base al número de afiliados, años de existencia y relevancia de su aporte a la vida pública regional, según el caso. Dicha determinación se efectuará a más tardar, durante la segunda quincena del mes de agosto del año respectivo. El Director Regional comunicará su determinación a la organización o sindicato correspondiente, la cual, durante la segunda quincena del mes de septiembre, podrá poner a disposición del Director Regional las nóminas con sus representantes para que se proceda a efectuar su designación. Artículo 19.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional: a) Absolver las consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente, y b) Ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley. Párrafo 2º De su Organización y Funcionamiento Artículo 20.- En su organización y funcionamiento, los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente se someterán a las disposiciones del Párrafo 2º del Título I del presente Reglamento, con las excepciones derivadas de su estructura y competencias propias. Sin perjuicio de lo anterior, los representantes ante el Consejo Consultivo Regional y las organizaciones a las que pertenezcan, deberán tener un año de residencia en la región respectiva, acreditada mediante declaración jurada ante notario. Artículo transitorio.- Una vez publicado en el Diario Oficial el presente Reglamento, las entidades señaladas en las letras b) y c) del artículo primero y a) del artículo 15, podrán por única vez presentar la solicitud a que se refieren los artículos 3º y 16 del Reglamento hasta el día 15 de septiembre del año en curso. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Genaro Arriagada Herrera, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff, Secretario General de la Presidencia.