Decreto Nº 83 - Reglamenta elaboración y comercialización de autovacunas y productos experimentales
Made 1976-04-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, biosafety, vaccination
Where to read it
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Text
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Decreto 83, AGRICULTURA (1976) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Dic-2021 página 1 de 2 Decreto 83 REGLAMENTA ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE AUTOVACUNAS Y PRODUCTOS EXPERIMENTALES MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO Fecha Promulgación: 12-ABR-1976 Tipo Versión: Única De : 12-ABR-1976 Url Corta: http://bcn.cl/2hm0b REGLAMENTA ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE AUTOVACUNAS Y PRODUCTOS EXPERIMENTALES Santiago, 12 de Abril de 1976. – N° 83 . – VISTOS. – Lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en oficio N° 2717, de 19 de Marzo de 1976; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 294, de 1960, Orgánico de este Ministerio; la Ley N° 16.640 y los Decretos Leyes Nros. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Agrícultura controlar la producción comercialización, distribución y aplicación de los elementos y productos químicos y biológicos destinados a prevenir y extirpar las enfermedades del ganado nacional. DECRETO: ARTICULO 1°. – Se prohíbe en todo el territorio de la República, la elaboración y los ensayos de campo de productos biológicos experimentales de uso animal, sin la debida autorización y control de calidad del Servicio Agrícola y Ganadero. ARTICULO 2°. – Sólo podrán elaborar productos biológicos experimentales, los laboratorios debidamente autorizados. ARTICULO 3°. – Los ensayos de campo autorizados en conformidad a las disposiciones del presente cuerpo legal, serán supervisados por la respectiva Dirección Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero, para cuyo efecto el Laboratorio interesado, deberá comunicar a esa autoridad con una semana de anticipación, a lo menos, todos los datos necesarios para cumplir dicho cometido. ARTICULO 4°. – Los productos "experimentales" no podrán comercializarse y sus envases llevarán la siguiente leyenda en forma destacada: Producto Experimental. Prohibida su comercialización. Se agregará el nombre del Laboratorio productos y el número y fecha de la Resolución de autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. ARTICULO 5°. – En casos debidamente calificados por las autoridades competentes del Servicio Agrícola y Ganadero, los profesionales médicos veterinarios, podrán prescribir la elaboración de autovacunas" y sólo para su empleo ocasional, en predios afectados por enfermedades infecciosas, rebeldes a las inmunizaciones conferidas por las vacunas autorizadas, que los Laboratorios elaboran https://www.leychile.cl/ Decreto 83, AGRICULTURA (1976) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Dic-2021 página 2 de 2 habitualmente. ARTICULO 6°. – En los casos contemplados en el artículo precedente, las "autovacunas" deberán ser declaradas al Servicio Agrícola y Ganadero, por el respectivo Laboratorio productor, para ser sometidas al control de calidad que corresponda. Ninguna "autovacuna" podrá ser administrada a los animales o a las aves si no cuenta con la conformidad establecida por el respectivo control de calidad. ARTICULO 7°. – El laboratorio productor deberá acompañar a la declaración de las "autovacunas" su protocolo de elaboración y a prescripción médico veterinaria correspondiente, ésta última deberá contener los siguientes datos: a) Nombre del predio y su ubicación. b) Nombre del propietario de los animales a tratar. c) Número de dosis que se ha ordenado elaborar. d) Número de animales que se someterán a tratamiento. ARTICULO 8°. – Las autovacunas sólo podrán ser empleadas en el predio que señale la orden del médico veterinario, prohibiéndose su empleo en otro lugar. ARTICULO 9°. – Cualquiera infracción a las normas contenidas en el presente Decreto será sancionada con la multa señalada en el artículo 249 de la Ley N° 16.640, la que se aplicará en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 236 y siguientes de dicha ley. TÓMESE RAZÓN, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Augusto Pinochet Ugarte, General de Ejército; Presidente de la República Tucapel Vallejos Reginato, General de Carabineros; Ministro de Agricultura Fernando Matthei Aubel,General de Brigada Aérea; Ministro de Salud Pública https://www.leychile.cl/