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Laws of Chile

Decreto Nº 81 - Modifica el Decreto Nº 521 de 1999, que reglamenta la denominación de origen Pisco

Made 2005-12-01 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, beverages, viticulture/oenological practices, certification, standards, packaging/labelling

Where to read it

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Text

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.408 Miércoles 8 de Marzo de 2006 MODIFICA DECRETOS Nos 78, DE 1986 Y 521, DE 1999 Santiago, 1 de diciembre de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 81.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; en el decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta dicha ley; en el decreto Nº 521, de 1999, del mismo origen, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco y en el artículo 32º, Nº6, de la Constitución Política de la República, D e c r e t o: Artículo 1º: Modifícase el decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley Nº 18.455 sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que a continuación se indica: a) Sustitúyese, en el artículo 57, letra c), la expresión ‘‘artículo 56º de este reglamento.’’ por la siguiente: ‘‘artículo 5º del decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura.’’, y b) Reemplázase, en el artículo 58, inciso segundo, la expresión ‘‘20 grados’’ por ‘‘12 grados’’. Artículo 2º: Modifícase el decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco, en la forma que a continuación se expresa: 1.- Derógase el artículo 8º. 2.- Derógase el inciso 2º del artículo 9º. 3.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10º, la expresión ‘‘3 gramos’’ por la siguiente: ‘‘2,5 gramos’’. 4.- Agrégase al artículo 10º el siguiente inciso segundo: ‘‘Con todo, habrá una tolerancia de hasta medio grado inferior a los mínimos señalados en el inciso anterior o en las etiquetas’’. 5.- Sustitúyese, en el artículo 11º, la frase: ‘‘30 de octubre del año de la temporada vitícola respectiva’’ por la siguiente: ‘‘31 de enero del año siguiente’’. 6.- Sustitúyese, en el artículo 12º, la expresión ‘‘en madera’’ por la siguiente: ‘‘con madera’’. 7.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: ‘‘Artículo 13º.- El pisco deberá envasarse en unidades de consumo, selladas, que mantengan las características del producto’’. 8.- Derógase, en el inciso 1º del artículo 14º, la expresión ‘‘y sus graduaciones alcohólicas’’. 9.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 19º, la expresión ‘‘3 gramos por litro’’, por la siguiente: ‘‘2,5 gramos por litro’’. 10.- Agrégase el siguiente artículo 3º Transitorio nuevo: ‘‘Artículo 3º.- La modificación que introduce el numeral 5 de este artículo al Art. 11 permanente, se comenzará a aplicar a los vinos que se obtengan a partir de la vendimia 2006, en adelante. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.

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