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Laws of Chile

Decreto Nº 787 - Declara en régimen de pesquerías en recuperación la unidad de pesquería Langostino amarillo en zona que indica

Made 1996-10-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, total allowable catch, protected fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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Text

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  1. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA DECLARA EN REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION A LA UNIDAD DE PESQUERIA QUE INDICA No. 787.- Santiago, 28 de octubre de 1996.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R. Pesq.) No. 37, de fecha 21 de agosto de 1996; la consulta formulada por la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, mediante Oficio (D.D.P) No. 1.140, de 23 de agosto de 1996 y su respuesta mediante Oficio No. 63 de fecha 08 de octubre de 1996; la Carta (C.N.P.) No. 26 de fecha 10 de octubre de 1996, del Consejo Nacional de Pesca; el DFL No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo dispuesto en el Artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; la Ley No. 10.336; los DS No. 421, de 1989, No. 442, de 1990, No. 613, de 1991; los Decretos Exentos No. 116, de 1992, No. 206, de 1993, No. 210, de 1994 y No. 264, de 1995, todos de Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Considerando: Que la pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni) entre la V y VIII Regiones se encuentra sujeta a una veda extractiva de más de tres años, con el propósito de obtener su recuperación. Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca señalan que en el litoral de la V a la VIII Regiones existe un stock de Langostino amarillo cuya composición y nivel de biomasa permiten una explotación del recurso, recomendando declarar a dicha unidad de pesquería en régimen de pesquerías en recuperación. Que es posible fijar una cuota global anual de captura de Langostino amarillo en esta unidad de pesquería. Que el artículo 39 del DS No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece la facultad y el procedimiento para declarar un recurso hidrobiológico en régimen de pesquerías en recuperación. Que se ha consultado esta medida de administración al Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. Decreto: Artículo 1º.- Declárese en régimen de pesquerías en recuperación la unidad de pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni) en el área de pesca correspondiente al litoral de la V a la VIII Regiones, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del DS No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o por la Resolución que se dicte conforme a ese mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde la línea de base normales. Artículo 2º.- Autorízase a la Subsecretaría de Pesca para adjudicar anualmente en pública subasta, el derecho a capturar cada año, el equivalente en toneladas al diez por ciento de la cuota global anual de captura de la especie Langostino amarillo en el área correspondiente a su unidad de pesquería. No obstante lo anterior, en la primera subasta, la Subsecretaría de Pesca adjudicará el total de la cuota global anual de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del DS No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 3º.- Suspéndase a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto y mientras éste se encuentre vigente, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para la unidad de pesquería a que se refiere el artículo 1º del presente decreto. Artículo 4º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la Ley No. 10.336, con el objeto que la medida decretada pueda ser aplicada oportunamente. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Decreto Nº 787 - Declara en régimen de pesquerías en recuperación la unidad de pesquería Langostino amarillo en zona que indica · Nelum