Decreto Nº 733 - Deroga Decretos Supremos Nºs. 1.027, de 1976, y 1.040, de 1979, y aprueba normas que indica
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- fire management, forestry protection measures, governance, forest management/forest conservation, hazards
Where to read it
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Text
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Decreto 733, INTERIOR (1982) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2024 página 1 de 2 Decreto 733 DEROGA DECRETOS SUPREMOS N°S. 1.027, DE 1976, Y 1.040, DE 1979, Y APRUEBA NORMAS QUE INDICA MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Publicación: 22-SEP-1982 | Promulgación: 11-JUN-1982 Versión: Única De : 22-SEP-1982 Url Corta: https://bcn.cl/3mfdd DEROGA DECRETOS SUPREMOS N°s. 1.027, DE 1976, Y 1.040, DE 1979, Y APRUEBA NORMAS QUE INDICA Santiago, 11 de Junio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 733.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 16.282 y sus modificaciones; en el D.L. N° 369, de 1974 y en el decreto supremo N° 1.027, de este Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 29 de Noviembre de 1976, modificado por el decreto supremo N° 1.040, de Interior, de 2 de Octubre de 1979; lo dispuesto por el decreto supremo N° 276, de fecha 26 de Septiembre de 1980, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta los roces a fuego; lo informado sobre la materia por los Ministerios del Interior, Defensa Nacional y Agricultura y lo establecido por el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, y Considerando: La necesidad y conveniencia de simplificar y actualizar el texto del Reglamento sobre Prevención y Combate de Incendios Forestales, compatibilizando las atribuciones de los distintos organismos que intervienen con el rol que le corresponde ejercer a las autoridades de Gobierno Interior, Defensa Nacional y a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, en casos de incendios forestales de gran magnitud, Decreto: Artículo 1°.- La prevención y combate de incendios forestales constituirá normal y fundamental tarea y responsabilidad del Ministerio de Agricultura, quien la ejercerá por intermedio de la Corporación Nacional Forestal, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, le competen a Carabineros y a Investigaciones de Chile. La Corporación Nacional Forestal tendrá por función asegurar el desarrollo de las actividades de protección contra incendios forestales y a Carabineros de Chile le corresponderá en el orden estrictamente policial, la fiscalización y control de todas las normas que regulan estas materias, además de practicar la investigación de las causas de esta clase de siniestros. Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de incendios forestales de gran magnitud por su extensión o valores afectados o que amenacen la vida, salud o bienes de las personas o que puedan llegar a constituir una catástrofe por su cercanía con centros poblados u obras públicas, la Corporación Nacional Forestal comunicará de inmediato este hecho al Alcalde, Gobernador Provincial o Intendente Regional, según corresponda, quien calificará la emergencia y dispondrá los recursos que permitan la movilización urgente de los elementos humanos y materiales destinados a combatir dichos siniestros, e informará por el canal de Gobierno Interior. A requerimiento del Intendente Regional, la Oficina Nacional de Emergencia procederá a aplicar las disposiciones de la Ley N° 16.282 y sus modificaciones, de acuerdo con lo establecido en el D.L. N° 369, de 1974, el Plan Nacional de Emergencia y las Directivas Nacionales de Emergencia que se impartan por el https://www.leychile.cl/ Decreto 733, INTERIOR (1982) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2024 página 2 de 2 Ministerio del Interior, Artículo 3°.- Para que la planificación y el combate de los incendios forestales a que se refiere el artículo anterior alcance la máxima eficiencia, la Corporación Nacional Forestal y cualquier otro organismo público o privado que tenga relación con la solución de los problemas derivados de estas emergencias, deberán prestar a las autoridades mencionadas en el inciso 1° del artículo precedente y a la Oficina Nacional de Emergencia, en los lugares en que le sea solicitada la colaboración y asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de estas funciones específicas, manteniendo una estrecha coordinación con los Directores de Emergencia, del nivel comunal, provincial o regional según corresponda. Artículo 4°.- Deróganse los decretos N°s 1.027, de 1976, y 1.040, de 1979, ambos del Ministerio del Interior. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Enrique Montero Marx, General de Brigada Aérea (J), Ministro del Interior.- Washington Carrasco Fernández, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Ramón Suárez González, Subsecretario del Interior. https://www.leychile.cl/