Decreto Nº 635 - Crea Registro Nacional de Pescadores Artesanales
Made 1991-12-20 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- registration, institution, artisanal fisheries, governance
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DECRETO 635 1992 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSCRETARIA DE PESCA CREA REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES Núm. 635.- Santiago, 20 de Diciembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en el Art. 32º No. 8 de la Constitución Política de la República; en el DFL No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones contenidas en las Leyes No. 19.079 y No. 19.080; la Ley 10.336, y Considerando: Que la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de libertad de pesca para el acceso a la explotación de recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal, supeditando el ejercicio de este derecho a la inscripción previa en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, que llevará el Servicio Nacional de Pesca. Que resulta necesario crear el citado Registro y complementar por la vía reglamentaria las normas legales vigentes, DECRETO: REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES Artículo 1º: Créase el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, denominado también Registro Artesanal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 18.892, y sus modificaciones contenidas en las leyes No. 19.079 y 19.080. El Registro Artesanal estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca, en adelante, "el Servicio". Estará formado por los Registros Regionales, los que a su vez se conformarán con los Registros correspondientes a sus Provincias, Comunas y Localidades, cuando proceda. En todos ellos existirá Secciones, para el catastro de las embarcaciones y para el de cada una de las categorías de pescadores artesanales que contempla la ley; también habrá secciones para las pesquerías. Artículo 2º: El Registro Artesanal se estructurará sobre la base de la "Unidad Artesanal", esto es, el núcleo operacional básico e indivisible, constituido por el pescador, la identificación de su categoría y la de la pesquería en la cual efectuará actividades extractivas. Se entenderá por "pesquería", una ó más especies hidrobiológicas de características afines y las especies asociadas a éstas, que coexistan en un área geográfica específica, como por ejemplo pesquería de jurel de la I y II Región y especies asociadas acha, agujilla, anchoveta, aranque, bonito, bacaladillo, cachurreta, caballa, cabinza, cojinova del norte, dorado, lisa, machuelo, pampanito, pejeperro, roncacho, sardina común, sardina. Artículo 3º: En el Registro Artesanal se consignará la nómina de las personas y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca extractiva artesanal, para todos los fines previstos en las leyes y reglamentos que las regulan y en especial para el control del esfuerzo artesanal sobre las especies hidrobiológicas. Artículo 4º: La inscripción en el Registro Artesanal será obligatoria para todas las personas que desarrollan actividades pesqueras extractivas, tanto para aquéllas que las iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 18.892, o con posterioridad a ella. El incumplimiento de la obligación de registro, previo al inicio de actividades extractivas, inahabilitará al pescador artesanal para desarrollarlas, sin perjuicio de la sanción prevista en la ley para el incumplimiento de esta obligación. Artículo 5º: Para los efectos de recabar su inscripción en el Registro Artesanal, la persona solicitante deberá requerir al Servicio, un formulario especial que se proporcionará a dichos efectos. Este formulario, debidamente completado y acompañado de los documentos y demás antecedentes que en él se indican, se deberá ingresar a tramitación en la oficina del Servicio más cercana al domicilio civil de la persona solicitante. No se admitirán a tramitación y serán devueltas a los interesados, los formularios incompletos o a los que falten los antecedentes necesarios. Artículo 6º: Las personas que soliciten su inscripción en el Registro Artesanal, deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley 18.892 y en sus modificaciones contenidas en las Leyes 19.079 y 19.080; la manera de acreditar el cumplimiento de las exigencias señaladas en ella es la siguiente: a) Las personas naturales deberán acreditar su identidad, con la cédula nacional de identidad, tanto en el caso de chilenos, como de extranjeros. Para acreditar la categoría de pescador artesanal, deberá acompañar la matrícula de trabajador independiente embarcado o de ribera, emanados de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. b) El domicilio civil de las personas naturales deberá acreditarse con certificado vigente, emanado de Carabineros de Chile. c) Para acreditar el hecho de no encontrarse inscrito en el Registro Artesanal de otra Región, se exigirá declaración jurada del pescador. d) Las personas jurídicas que soliciten registrarse como armadores artesanales, acreditarán su existencia, con copia de la escritura pública de la sociedad, con constancia de su inscripción y de su vigencia. Deberán además adjuntar copia de su rol único tributario y se tendrá por domicilio de la sociedad, el principal señalado en sus estatutos, el que deberá corresponder al domicilio civil de uno de los socios. Artículo 7º: Las personas que soliciten inscribir naves en el Registro Artesanal, deberán reunir los requisitos establecidos en las mismas leyes individualizadas en el artículo precedente; la manera de acreditar el cumplimiento de las exigencias señaladas en ellas es la que a continuación se indica: a) La calidad de armador propietario de la nave, se acreditará con el comprobante de matrícula de embarcación menor, otorgada por la autoridad marítima correspondiente al puerto de matrícula. Este mismo certificado se exigirá a los armadores no propietarios, conjuntamente con el título que les habilitará para invocar la calidad de armadores de la nave, para efectos de este registro. b) Para acreditar las características básicas de la nave, se exigirá el comprobante de matrícula de embarcación menor, otorgada por la autoridad marítima correspondiente a su puerto de matrícula, en el que se indique el tonelaje de registro grueso de la nave y la eslora de la nave; cuando ésta última sea superior a 16 metros, se deberá además, acompañar certificado de arqueo el que deberá ser otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. El cumplimiento de la exigencia establecida respecto del tonelaje de registro grueso total, cuando una misma persona ejerza el derecho de requerir inscripción para dos naves, se acreditará mediante los comprobantes de matrícula de embarcación menor, emanada de las correspondientes Capitanías de Puerto. c) Las instituciones sin fines de lucro deberán cumplir con los mismos requisitos señalados precedentemente y además, deberán acompañar a su solicitud copia del informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, así como también certificado de aprobación emanado del correspondiente Consejo Zonal de Pesca. Artículo 8º: El Servicio informará mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona solicitante, el hecho de haber acogido o denegado su solicitud de inscripción, expresando en este último caso los fundamentos de su rechazo. Aprobada que sea una solicitud, se procederá al registro de la persona y se le remitirá una credencial que será el instrumento hábil para acreditar el hecho del registro. En esta credencial, se expresará la o las unidades artesanales correspondientes a su registro, ésto es: a) Número de su inscripción, especificando Región, Comuna, Provincia y Localidad, según corresponda. b) Individualización de la persona inscrita, de su calidad y categoría jurídica. c) Pesquería en la que desarrollará actividades. d) Identificación de su embarcación, cuando corresponda. Expirados los plazos que establece la ley, sin que el Servicio haya notificado al requirente la aprobación o el rechazo de su solicitud, se entenderá aprobada y podrá éste requerir la entrega de su credencial, al más breve plazo. Artículo 9º: Cuando se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para una pesquería, ya sea con respecto al área correspondiente a toda la región, o a la de alguna de sus Provincias, Comunas o Localidades, no se recibirán nuevas solicitudes a tramitación, ni se continuará con la gestión de las que estuvieren en trámite, para los efectos de desarrollar actividades en ésa pesquería y en la, o las categorías de pescador artesanal correspondiente a la restricción temporal antedicha, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la resolución que la establezca. No obstante lo anterior, el Servicio podrá recepcionar, las solicitudes de inscripción a requerimiento de arte, y con el sólo objeto de conformar una nómina ordenada según su fecha de ingreso, la que servirá para la asignación de las vacantes que se produzcan en el Registro Artesanal, durante la época de suspensión. La asignación de las vacantes, cuando proceda se hará respetando estrictamente el orden de precedencia en la nómina. Artículo 10º: Cuando la vacante se produzca por defunción de un pescador artesanal inscrito, sin que la sucesión del pescador artesanal haya hecho uso del derecho preferente que le confiere la ley, podrá asignarse la vacante según las reglas generales antes señaladas. Para los efectos del ejercicio del derecho preferente, la sucesión del pescador artesanal deberá ingresar el Servicio la solicitud correspondiente, dentro de 180 días contados desde la data de la defunción, adjuntando todos los documentos necesarios para acreditar fehacientemente que ésta cumple con los requisitos legales y reglamentarios. En ella deberá informar al Servicio, cuando corresponda, si las naves registradas a nombre del pescador difunto continuarán desarrollando sus actividades durante el tiempo que medie entre la defunción y la asignación preferencial de la vacante a su sucesión o a cualquiera de sus herederos. En estos casos, las naves podrá operar bajo la responsabilidad del mandatario común de la sucesión. Artículo 11º: La inscripción en el registro artesanal no inhabilita para requerir una nueva inscripción, siempre que éstas no se encuentren suspendidas transitoriamente, ya sea con respecto a otras pesquerías o categorías de pescador, ya sea con respecto a una Región, Provincia, Comuna o Localidad, según corresponda, u otra Región. Para hacer efectivo este derecho, cuando involucre un cambio de región, será condición previa e indispensable la renuncia a su inscripción en el registro anterior. Artículo 12º: Las copias de los antecedentes que deben acompañarse a las solicitudes de inscripción en el Registro Artesanal, deberán ser autorizadas ante Notario, para tenerse por fieles de sus originales. Artículo 1º Transitorio: Los pescadores artesanales que a la fecha de publicación de la ley 18.892 y de sus modificaciones contenidas en las leyes No. 19.079 y 19.080, se encontraban desarrollando actividades extractivas en pesquerías declaradas en plena explotación, podrán inscribirse en el registro artesanal y continuar desarrollando dichas actividades, cuando reúnan los requisitos legales y reglamentarios, lo que deberán acreditar ante la correspondiente Dirección Regional del Servicio. Anótese, Tómese Razón y Publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República. Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.