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Laws of Chile

Decreto Nº 604 - Modifica el Reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura

Made 1994-11-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
aquaculture, concession, internal trade, authorization/permit, fishery management and conservation

Where to read it

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  1. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA MODIFICA REGLAMENTO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA Núm. 604.- Santiago, 3 de Noviembre de 1994.- Visto: Lo dispuesto en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones; las facultades que me confiere el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile; el DS No. 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y la ley No. 10.336. ............C o n s i de r a n d o: La necesidad de simplificar la tramitación de las solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura. La conveniencia de regular las nuevas situaciones que se han detectado en el desarrollo de las actividades de acuicultura. .......................D e c r e t o: Artículo 1º.- Modifícase el Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura, contenido en el DS No. 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica: 1. Reemplázase el artículo 10º por el siguiente: "Artículo 10º: Los solicitantes de concesiones o autorizaciones de acuicultura deberán retirar desde cualquier oficina del Servicio, el formulario respectivo, el que una vez completado, deberá ser entregado en la Dirección Regional u Oficina Provincial o Comunal de dicho Servicio, correspondiente al lugar donde desarrollará la actividad, acompañado de los siguientes documentos: a)Fotocopia del R.U.T. del solicitante y de la Cédula Nacional de Identidad cuando se trate de personas naturales. En el caso que el solicitante fuere una persona jurídica, también deberá acompañarse fotocopia de la Cédula Nacional de Identidad de quien comparece en su nombre. b) Cuando se trate de terrenos de playa o autorizaciones de acuicultura de porción de agua y fondo, o de roca, copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre del Fisco, con certificación de vigencia. c) Planos de la Concesión visados por la Autoridad Marítima, o de la Autorización de Acuicultura, con las siguientes características: 1. De ubicación geográfica de la concesión o de la autorización de acuicultura de porción de agua y fondo, o de roca, confeccionados en base a las cartas que fijan las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura. Respecto de las demás autorizaciones de acuicultura, éste se confeccionará en una escala comprendida entre 1:15.000 y 1:50.000, conforme a la carta náutica correspondiente y si no la hubiere, a la del Instituto Geográfico Militar. 2. De la concesión o autorización en escala 1:1.000, o 1:5.000, especificando el norte geográfico, grilla o cuadrícula geográfica, las distancias a puntos notables de referencia que precisen su ubicación y coordenadas geográficas de los vértices de acuerdo con la carta náutica correspondiente. En el caso de las aguas continentales, cuando no hubiere carta náutica se confeccionará de acuerdo a la del Instituto Geográfico Militar. Tratándose de concesiones de playa o de terrenos de playa, se deberá indicar en el plano la línea de más alta marea y la de más baja marea, o la línea de aguas máximas y la de aguas mínimas, según corresponda, como así mismo la línea de los 80 metros. Mientras no hubiere carta náutica o del Instituto Geográfico Militar en las escalas antes indicadas, el peticionario deberá presentar un plano o croquis de la concesión o autorización de acuicultura, considerando las instrucciones que al efecto impartirá el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, en base a la ampliación de la carta de mayor escala existente. En cualquier caso, el plano o croquis, deberá especificar el norte geográfico, la distancia a puntos notables de referencia que precisen su ubicación y las coordenadas geográficas de los vértices que delimitan el polígono del sector solicitado establecidas mediante un sistema de posicionamiento satelital (G.P.S.). Tratándose de concesiones de acuicultura de playa, los vértices se determinarán mediante el mismo sistema de posicionamiento dentro del espacio comprendido entre las líneas de más baja y más alta marea, o las líneas de aguas máximas y aguas mínimas, según corresponda; para las concesiones de terrenos de playa se empleará el mismo procedimiento dentro del espacio de los 80 metros. Cuando se trate de una concesión, los planos serán visados por la Autoridad Marítima. Para las concesiones de acuicultura, el plano se entregará a la Autoridad Marítima en quintuplicado, quien devolverá tres ejemplares para su presentación al Servicio. En el caso de las autorizaciones de acuicultura, el plano se entregará en triplicado, directamente al Servicio. d)Copia de la petición del certificado que le corresponde emitir a la Autoridad Marítima, debidamente autorizada por éste, acerca de si existe o no sobreposición con cualquier otro tipo de concesión ya otorgada o en trámite, y si el río o lago de que trata la solicitud es o no navegable por buques de más de 100 toneladas de registro grueso. El certificado señalado precedentemente será remitido por la Autoridad Marítima a la oficina regional del Servicio, en el plazo de 45 días contados desde la fecha en que fue solicitado. e) Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia legal, y el que ocurra a su nombre personería suficiente, mediante copia legalizada de sus estatutos, modificaciones, si las hubiere, e inscripciones en el respectivo registro. f) Proyecto técnico, de acuerdo con el formulario que al efecto proporcione el Servicio. Las personas, naturales o jurídicas, que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos de conformidad con las normas del Código de Aguas o, cuando corresponda, adjuntarán un certificado emitido por la Dirección General de Aguas que acredite que no procede conceder derechos de aprovechamiento por no haber extracción de aguas". 2. Agrégase a continuación del artículo 15º, el siguiente artículo 15º bis: "Artículo 15º bis: Cuando el titular de una concesión o autorización de acuicultura solicite una ampliación del sector otorgado, se sujetará a lo dispuesto en la ley y la reglamentación pertinente. En estos casos, el proyecto técnico, el cronograma de actividades y los planos aludidos en el artículo 10º de este reglamento, deberán incluir el área solicitada y de la concesión, debiendo la Subsecretaría de Marina o Pesca, según corresponda, dictar una resolución modificatoria que las comprenda en una sola concesión o autorización." 3. Agrégase como artículo 21º bis el siguiente: "Artículo 21º bis: Para los efectos del artículo 69º de la ley y los artículos 3º y 21º del presente reglamento, los peticionarios y los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura, cuando así lo estimaren, podrán solicitar el cultivo por grupo de especies. Estos comprenderán en cada caso, las especies que a continuación se especifican: a) Salmónidos: Salmón del atlántico Salmo salar Salmón plateado o coho Oncorhynchus kisutch Salmón rey Oncorhynchus tschawytscha Salmón cereza Oncorhynchus masou Salmón keta Oncorhynchus keta Salmón rosado Oncorhynchus gorbuscha Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss Trucha café Salmo trutta Trucha de arroyo Salvelinus fontinalis Trucha de la montaña Salvelinus leucomaenis b) Mitílidos: Cholga Aulacomya ater Chorito Mytilus chilensis Choro Choromytilus chorus c) Pectínidos: Ostión del Norte Argopecten purpuratus Ostión del Sur Chlamys patagonica d) Ostreídos: Ostra chilena Ostrea chilensis Ostra del pacífico Crassostrea gigas Para el cultivo de las especies no comprendidas en los grupos señalados precedentemente, éstas se deberán individualizar en el respectivo proyecto técnico y cronograma de actividades". 4.Sustitúyase el artículo 24º por el siguiente: "Artículo 24º: La entrega material de la concesión o autorización de acuicultura. Se hará efectiva por la Autoridad Marítima o el Servicio, según corresponda, mediante un Acta, una vez que dicha concesión o autorización se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Acuicultura. Para estos efectos, la entidad respectiva, por carta certificada, informará al peticionario el día y la hora en que hará efectiva la entrega. El plazo fijado para esta diligencia, no puede ser inferior a 10 días contados desde la fecha de expedición de la carta y en ningún caso excederá los 30 días contados desde esa misma fecha. El momento de la entrega podrá ser postergado por la respectiva autoridad, en casos calificados. La entrega se efectuará en base a las coordenadas que se indican en la respectiva resolución, mediante un sistema de posicionamiento satelital (G.P.S.), que permita establecer cada uno de los vértices del área que la comprende; así mismo otorgará al titular un certificado que se denominará "Posicionamiento a la Entrega", que formará parte del Acta. En el caso de que la concesión de acuicultura comprenda mejoras fiscales, el concesionario le hará entrega a la Autoridad Marítima de la boleta de garantía o póliza de seguro a que se refiere el artículo 9º. Se prescindirá del requisito del trámite de entrega si se trata de la transferencia de una concesión o autorización. Tratándose de playa o terrenos de playa, se demarcará en forma visible en el terreno los deslindes; en el caso de porciones de agua y fondo, los vértices de la concesión o autorización se demarcarán en la forma que determine la Autoridad Marítima, y los elementos que se utilicen, provistos por el titular, no estarán afectos al pago de las tarifas señaladas en el Decreto con Fuerza de Ley No. 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas." 5. Reemplázase el artículo 41º por el siguiente: "Artículo 41º: Para la comercialización y transporte de las especies producidas en establecimientos de acuicultura o productos elaborados a partir de éstas, se acreditará su procedencia mediante facturas o guías de despacho y en casos calificados por el Servicio, éste podrá emitir guías de libre tránsito. Los documentos tributarios deberán ser visados por el Servicio. Para trasladar especies producidas en centros de cultivo, con el objeto de realizar análisis en laboratorios, el Servicio podrá otorgar permisos por plazos no superiores a un año a personas naturales." 6. Sustitúyase el artículo 42º por el siguiente: "Artículo 42º: Para los efectos del transporte de las especies, producidas en establecimientos de acuicultura o productos elaborados a partir de éstas, los documentos indicados en el inciso 1º del artículo 41º del presente reglamento, tendrán una duración de 15 días." 7. Reemplázase el artículo 43º por el siguiente: "Artículo 43º: El adquirente o destinatario de las especies producidas en establecimientos de acuicultura o productos elaborados a partir de éstas, deberá conservar durante seis meses la guía de libre tránsito y exhibirla cuando le sea solicitada por la autoridad pertinente." 8. Sustitúyase el artículo 44º por el siguiente: "Artículo 44º: Las guías de libre tránsito y la visación de los demás documentos señalados en el artículo 41º de este reglamento, deberán contener los siguientes datos: individualización de la persona a quien se le otorga, nombre y domicilio del adquirente y del destinatario, fecha de expedición, lugar de origen de las especies y peso o cantidad de los ejemplares." 9. Reemplázase el artículo 46º por el siguiente: "Artículo 46º: Los agentes que no requieren de concesión ni autorización de acuicultura, previamente a la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura, deberán presentar, para su aprobación por resolución del Servicio, un proyecto técnico con el objeto de verificar que da cumplimiento a las normas de protección ambiental y de control de enfermedades de las especies hidrobiológicas." 10. Agrégase el siguiente artículo 1º transitorio: "Artículo 1º Transitorio: En los casos a que se refiere el artículo 5º transitorio inciso 6º de la ley, el expediente de la solicitud deberá contener los siguientes antecedentes: a)Los documentos señalados en las letras a), b), e) y f) del artículo 10º, inciso 1º, de este reglamento. b) Copia, autorizada por la Subsecretaría de Pesca, del plano que sirvió de antecedente a ésta para la dictación de su resolución, salvo que contenga errores u omisiones que hagan necesaria su adecuación o reemplazo; en cuyo caso, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10º inciso primero letra c) de este reglamento, a menos que existan planos confeccionados por el Ministerio de Bienes Nacionales, visados por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, cualquiera sea su escala, para lo cual bastará con indicar las correspondientes coordenadas geográficas del área solicitada, en base a éste, sin necesidad de acompañar plano alguno. c) Certificado emitido por la Autoridad Marítima, a petición de la Subsecretaría de Marina, en cuanto a si existe o no sobreposición con cualquier otro tipo de concesión marítima otorgada o en trámite. d) Para los efectos del informe indicado en el artículo 13º, será suficiente aquel que sirvió de fundamento para la dictación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca, que autorizó la correspondiente realización de actividades de acuicultura de que se trata." 11. Agrégase el siguiente artículo 2º transitorio: "Artículo 2º Transitorio: En los casos a que se refiere el artículo 5º transitorio inciso 7º de la ley, el expediente de la solicitud deberá contener los siguientes antecedentes: a)Los documentos señalados en las letras a), b), e) y f) del artículo 10º, inciso 1º, de este reglamento. b) Plano presentado a la fecha de ingreso de la solicitud o de su reformulación, salvo que contenga errores u omisiones que hagan necesaria su adecuación o reemplazo; en cuyo caso, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10º, inciso primero, letra c) de este reglamento. c) Certificado emitido por la Autoridad Marítima, a petición del Servicio, en cuanto a si existe o no sobreposición con cualquier otro tipo de concesión marítima otorgada o en trámite." Artículo 2º.- Las solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura presentadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, continuarán tramitándose de conformidad a las normas del DS No. 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, vigentes a la fecha de su presentación. No obstante lo anterior, la Subsecretaría de Pesca cuando sea necesario para salvar errores u omisiones, podrá solicitar que los planos sean adecuados conforme a lo establecido en esta modificación. Además, tratándose de solicitudes de autorizaciones de acuicultura, cuando corresponda, el Servicio, deberá exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º, inciso primero, letra b) del presente Reglamento. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca. DO 13.01.95 TEXTO DCTO 690 1995 MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

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