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Laws of Chile

Decreto Nº 504 - Cuotas globales anuales de captura para recurso Congrio dorado en unidades de pesquería y períodos que indica

Made 1999-12-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, seasons, fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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  1. ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA PARA RECURSO CONGRIO DORADO EN UNIDADES DE PESQUERIA Y PERIODOS QUE INDICA Decreto Núm. 504 exento.- Santiago, 24 de diciembre de 1999.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 65 de 10 de noviembre de 1999; el oficio Nº 1399, de la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones y su respuesta mediante oficio Nº 099, ambos de 1999; el oficio Nº 1400 de la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena y su respuesta mediante oficio Nº 129, ambos de 1999; la Carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 34, de fecha 15 de diciembre de 1999; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 445 de 1989; Nº 354 de 1993 y Nº 334 de 1999, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 654 y Nº 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República. Considerando: Que las unidades de pesquería del recurso Congrio dorado situadas al sur del paralelo 41°28,6' L.S. fueron declaradas en estado y régimen de plena explotación, mediante D.S. Nº 354 citado en Visto. Que se debe fijar para el año 2000 una cuota global anual de captura del recurso Congrio dorado (Genypterus blacodes), en las unidades de pesquería de esta especie situadas al sur del paralelo 41°28,6' L.S., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. Decreto: Artículo 1º.- Fíjase en las unidades de pesquería que se indica, las siguientes cuotas globales anuales de captura de Congrio dorado (Genypterus blacodes) para el año 2000: 1) 2.160 toneladas, para la unidad de pesquería norte definida por las siguientes áreas de pesca: a) Entre los paralelos 41°28,6' L.S. y 47° L.S., desde las líneas de base rectas y hasta el límite oeste correspondiente a la línea paralela imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas. b) El área de pesca comprendida entre las líneas de base rectas y una línea imaginaria que une los Puntos Cabo Quilán (43°16,5' L.S. y 74°26,8' L.O.) en la Isla Grande de Chiloé y el Islote Occidental de la Isla Menchuam (45°37,7' L.S. y 74°56,8' L.O.), entre los paralelos 43°44'17" L.S. y 45°37,7' L.S. La cuota de captura señalada precedentemente será dividida en 1.440 toneladas para los barcos hieleros y 720 toneladas para las naves que califiquen como barcos fábrica. 2) 1.440 toneladas, para la unidad de pesquería sur, definida por el área de pesca comprendida entre los paralelos 47° L.S. y 57° L.S., desde las líneas de base rectas y hasta el límite correspondiente a la línea paralela imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas. Artículo 2º.- En el caso de que las referidas cuotas sean extraídas antes del término del período señalado en el artículo precedente, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes, entendiéndose que desde ese momento el recurso se encuentra en veda. Las fechas de suspensión de las faenas de captura en cada unidad de pesquería serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. Artículo 3º.- Una vez completada la cuota global anual de captura de Congrio dorado en las unidades de pesquería señaladas en el artículo 1º del presente decreto, sólo se permitirá la captura de esta especie como fauna acompañante de la pesca dirigida a Merluza del sur, en un porcentaje de hasta un 20% medido en peso, por viaje de pesca. Artículo 4º.- Los armadores industriales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el Congrio dorado, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca informes en los días 1, 6, 11, 16, 21 y 26 de cada mes calendario, los cuales deberán contener las estadísticas de captura y áreas de pesca, de los 5 días anteriores al informe. Las personas que realicen actividades pesqueras de transformación de Congrio dorado cuyo abastecimiento provenga de la pesca artesanal deberán informarlo en los mismos términos señalados precedentemente. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como horarios de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras, u otros agentes del sector, en los períodos y fechas que indique, y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.

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