Decreto Nº 502 - Reglamento de erradicación de la enfermedad de los ovinos y caprinos denominada Maedi-Visna
Made 2000-10-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, sheep/goats, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases
Where to read it
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Ministerio de Agricultura APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD DE LOS OVINOS Y CAPRINOS DENOMINADA MAEDI-VISNA Decreto Núm. 502.- Santiago, 24 de octubre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura; en el DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad Animal; en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283; el decreto Nº 157, de 1º de 2000, que declara enfermedad infectocontagiosa de denuncia obligatoria la enfermedad de los ovinos y caprinos denominada Maedi-Visna, y Considerando: Que, el Maedi-Visna (Neumonía Progresiva Ovina) es una enfermedad declarada infecto contagiosa de denuncia obligatoria por el decreto Nº 157, de 2000, de esta Secretaría de Estado. Que, dicha enfermedad es de reciente introducción al país y su diseminación podría afectar seriamente el desarrollo ovino y caprino nacional, así como limitar el comercio pecuario internacional. Que, los antecedentes preliminares de que se dispone indican una baja prevalencia de esta enfermedad en el país, lo que favorece las acciones a desarrollar por el Servicio Agrícola y Ganadero tendiente a su erradicación; Que, para tal efecto, es necesario establecer normas que regulen la aplicación de medidas específicas para la erradicación de la enfermedad, Decreto: 1.- Apruébase el siguiente Reglamento de erradicación de la enfermedad de los ovinos y caprinos denominada Maedi-Visna. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- En todos los casos en que este Reglamento emplee las palabras "el Servicio", deberá entenderse que se refiere al Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 2.- El Servicio dispondrá la declaración de Zonas Libres y Zonas Amagadas de Maedi-Visna, de acuerdo a las condiciones epidemiológicas que lo hagan procedente, y a las normativas contenidas en los tratados internacionales sobre sanidad animal suscritos por Chile. Artículo 3.- Los propietarios y tenedores de ganado ovino y caprino deberán comunicar a la Oficina del Servicio más cercana, toda sospecha de animales con síntomas o signos compatibles con el Maedi-Visna. También están obligados a efectuar tal comunicación los médicos veterinarios y administradores de ferias de ganado, mataderos, dueños o tenedores de medios de transporte terrestre o marítimo, o de otro recinto donde se mantengan o manejen ovinos y caprinos y las demás personas señaladas en el artículo 7º del DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad Animal. Artículo 4.- Por resolución del Servicio se establecerán las pruebas diagnósticas para determinar la presencia del virus del Maedi-Visna y la secuencia con que deberán realizarse. Artículo 5.- El Servicio determinará los laboratorios que podrán realizar las pruebas diagnósticas, los que deberán remitir copia de los resultados de la pruebas a la Oficina del Servicio correspondiente. Artículo 6.- El Servicio estará facultado para declarar libres de Maedi-Visna, aquellos rebaños o planteles en que las pruebas diagnósticas demuestren la ausencia del virus. Artículo 7.- Los planteles genéticos de ovinos o caprinos con venta a terceros, como asimismo las planteles que vendan ovinos o caprinos para ser criados o engordados en otro predio, deberán estar bajo un proceso de certificación sanitaria en el que conste la ejecución de pruebas seriadas con resultados negativos para los animales que salen del plantel. DE LAS ZONAS LIBRES Artículo 8.- Sólo podrán ingresar a las zonas declaradas libres de Maedi-Visna, los animales susceptibles a esta enfermedad que provengan de planteles reconocidos por el Servicio como libres de la enfermedad. Artículo 9.- Si se comprobare la presencia de Maedi-Visna en rebaños o planteles ubicados en alguna zona libre, el Director Regional del Servicio correspondiente, de acuerdo con las atribuciones y facultades que la ley le confiere, deberá declarar el rebaño o plantel como infectado y procederá el sacrificio o beneficio de los animales según proceda. Artículo 10.- En las zonas libres, el Servicio podrá establecer áreas de vigilancia, en que deberán realizarse muestreos sistemáticos de las poblaciones ovinas y caprinas, que de acuerdo a la evaluación epidemiológica, constituyan poblaciones en riesgo, las que deberán ser caraterizadas en función del conocimiento pormenorizado que exista en cada una de las regiones de su situación epidemiológica. DE LA ZONA AMAGADA Artículo 11.- Por resolución del Director Regional correspondiente, el Servicio declarará Zona Amagada de Maedi-Visna a toda o parte de la región respectiva, cuando en ella se haya detectado la presencia de la enfermedad. Artículo 12.- En los rebaños y planteles en que se compruebe la presencia de animales positivos a las pruebas dignósticas, el Director Regional del Servicio correspondiente, y de acuerdo con las atribuciones y facultades que la ley le confiere, podrá adoptar las siguientes medidas: a) Declarar el rebaño o plantel como infectado y someter a toda su población animal a cuarentena. b) Disponer el sacrificio o beneficio de todos los ovinos o caprinos, declarados como infectados y su descendencia. c) Disponer la ejecución de pruebas de laboratorio seriadas a la población animal hasta asegurar la completa eliminación de los animales expuestos. d) Prohibir o restringir el transporte de ovinos o caprinos o sus productos. e) Disponer una investigación epidemiológica para determinar la exposición de otros rebaños o planteles a la infección por el virus del Maedi-Visna. f) Determinar un anillo de vigilancia en el área circunvecina al rebaño declarado infectado, y efectuar acciones de vigilancia serológica de la población en riesgo hasta asegurar la ausencia de circulación viral. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.