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Laws of Chile

Decreto Nº 50 - Modifica el Decreto Nº 290 de 1993, Reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura

Made 2006-01-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
aquaculture, authorization/permit, concession, fishery management and conservation

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.585 Miércoles 11 de Octubre de 2006 SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION MODIFICA DECRETO Nº 290, DE 1993 Núm. 50.- Santiago, 24 de enero de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 10.336, N° 19.880 y N° 20.091; los D.S. Nº 290 de 1993, Nº 604 de 1994, Nº 257 de 2001, Nº 165 de 2002, Nº 67 y Nº 164, ambos de 2003, y N° 43 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. D e c r e t o: Artículo 1º.- Modifícase el D.S. Nº 290 de 1993, modificado por D.S. Nº 604 de 1994, Nº 257 de 2001, Nº 165 de 2002, Nº 67 y Nº 164, ambos de 2003, y N° 43 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica: 1. Reemplázase el N° 2 del artículo 1° por el siguiente: “2. Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.”. 2. Modifícase el artículo 10 en la forma que a continuación se indica: a) Elimínase en la letra c) N° 1 la oración “Respecto de las demás autorizaciones de acuicultura, éste se confeccionará en una escala comprendida entre 1:15.000 y 1:50.000, conforme a la carta náutica correspondiente, y si no la hubiere, a la del Instituto Geográfico Militar.”. b) Sustitúyese el inciso tercero de la letra e) por la siguiente: “Los estatutos sociales de las personas jurídicas solicitantes de concesiones y autorizaciones de acuicultura deberán contener dentro de su giro u objeto social el ejercicio de actividades de acuicultura, económicas o productivas.” c) Agrégase en la letra f) a continuación del punto aparte que pasa a ser coma, la siguiente oración: “en el que deberá constar si la solicitud está referida a una concesión o autorización de acuicultura sometida a las disposiciones del artículo 80 bis u 80 ter de la Ley.”. d) Elimínase el inciso final y agrégase la siguiente letra g): “g) Comprobante de consignación realizada ante la Tesorería General de la República, por un monto equivalente a 42 Unidades Tributarias Mensuales por hectárea o fracción de hectárea solicitada, con un máximo de 210 Unidades Tributarias Mensuales, en el evento de corresponder a una solicitud sometida al régimen contemplado en el artículo 80 bis de la Ley. No se requerirá la consignación cuando la solicitud se refiera a concesiones o autorizaciones para el cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular sea una persona natural que no posea más concesión o autorización que aquélla que le permite acogerse a esta excepción.”. 3. Modifícase el artículo 12 en la forma que se indica: a) Agrégase en la letra d) a continuación del punto seguido que pasa a ser coma, la frase “económicas o productivas”. b) Agrégase la siguiente letra e) “e) Que el comprobante de consignación señalado en la letra g) del artículo 10 sea por un monto inferior al que corresponda de conformidad con la superficie de la concesión o autorización solicitada.”. 4. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: “Artículo 13.- El Servicio informará mensualmente a Tesorería, por oficio o por medios electrónicos, sobre las solicitudes de concesiones o autorizaciones de acuicultura sometidas al régimen previsto en el artículo 80 bis de la ley que no fueron admitidas a trámite, para que se proceda a la devolución del monto consignado. Si el Servicio acoge a trámite la solicitud de concesión o autorización de acuicultura, emitirá informe técnico de ésta y la enviará con todos sus antecedentes a la Subsecretaría de Pesca, respetando el orden de ingreso de las mismas. En el evento que la solicitud sea modificada por su peticionario no será necesario que el Servicio emita un nuevo informe técnico de ésta.’’ 5. Sustitúyese el encabezado del inciso 4° del artículo 14 por los siguientes incisos: “Una vez constatado que no existen las causales de rechazo a que se refieren los incisos anteriores, la Subsecretaría de Pesca solicitará al Servicio que realice una inspección en terreno del sector solicitado e informe respecto de las profundidades del sector, de la existencia recursos hidrobiológicos en el sector y la conformidad o disconformidad con el informe de terreno entregado por el peticionario de acuerdo con el artículo 10 bis del presente reglamento, en su caso. En el caso de solicitudes de concesión o autorización de acuicultura que se encuentren en zona fronteriza y con el informe positivo del Servicio, la Subsecretaría de Pesca deberá solicitar la autorización correspondiente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. Asimismo, respecto de todas las solicitudes deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento a que se refiere el artículo 87 de la ley, lo que se realizará a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o sectorialmente, según corresponda al proyecto presentado. Para estos efectos requerirá al titular de la solicitud, mediante carta certificada, la presentación de la información necesaria para la evaluación, de acuerdo al siguiente procedimiento:” 6. Intercálase en el inciso 2° del artículo 15 a continuación del primer punto seguido que pasa a ser coma (,) la siguiente frase: “indicando en ésta el régimen a que queda sometida, de conformidad con el artículo 80 bis u 80 ter de la Ley.” 7. Reemplázase en el inciso 1° del artículo 16 la oración “al efecto por el Subsecretario de Marina” por “de la Subsecretaría de Marina que indicará el régimen a queda sometida la concesión, de conformidad con el artículo 80 bis u 80 ter de la Ley.” 8. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente: “Artículo 18. Las resoluciones de concesión o autorización de acuicultura serán remitidas al solicitante por carta certificada, quien deberá publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial dentro del plazo de 45 días contados desde su notificación. Asimismo, el titular deberá solicitar, de conformidad con el artículo 24 del presente reglamento, la entrega material a la Autoridad Marítima en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la resolución que otorgó la concesión o autorización, acreditando previamente el pago de la patente única de acuicultura a que se refiere el artículo 84 de la ley. En el evento que no se cumpla con cualquiera de las obligaciones indicadas en el inciso precedente, se dejará sin efecto la resolución respectiva. No obstante, el titular de la concesión o autorización, según corresponda, podrá acreditar, pendiente el plazo original, que no cumplió por caso fortuito o fuerza mayor. En dicho caso el titular contará con un nuevo plazo que no podrá exceder de tres meses contado desde la fecha de la notificación de la resolución que acogió dicho caso fortuito o fuerza mayor, para realizar la publicación o solicitar la entrega, según corresponda.”. 9. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente: “Artículo 19. Con el mérito de la resolución denegatoria de las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura tramitadas de conformidad con el régimen establecido en el artículo 80 bis de la Ley y agotados los recursos administrativos y judiciales, o transcurrido el plazo para la interposición de los recursos administrativos ordinarios establecidos en el párrafo 2° del Capítulo IV de la ley N° 19.880, la Subsecretaría de Pesca o Marina, según corresponda, informarán mediante oficio o por medios electrónicos, a Tesorería General de la República que corresponde proceder a la devolución del 90% del monto consignado.” 10. Reemplazar en el inciso 1° del artículo 20 la oración “contemplar un cronograma de actividades y un programa de producción” por la siguiente: “comprender el número y dimensiones de las estructuras a instalar y un programa de producción.”. 11. Agrégase en el inciso 2° del artículo 21, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido la siguiente oración: “En el caso que la solicitud de modificación se refiera a una ampliación de área de una concesión o autorización de acuicultura sometida al régimen del artículo 80 bis de la ley, deberá adjuntarse el comprobante de la consignación efectuada de conformidad con la letra g) del artículo 10 del presente reglamento y deberá considerar exclusivamente la superficie de la ampliación solicitada. Las reducciones de área y toda otra modificación no requerirán la consignación.”. 12. Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: “Los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura quedarán inscritos en el Registro Nacional de Acuicultura que llevará el Servicio, con la sola publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que les otorgó la respectiva concesión o autorización. Además deberán inscribirse en dicho registro las personas que desarrollen actividades de acuicultura sin necesidad de concesión o autorización, previo al inicio de sus actividades conforme a las disposiciones que se establezcan en el reglamento del Registro Nacional de Acuicultura.”. 13. Modifícase el artículo 24 en la forma que se indica: a) Elimínase el inciso 1°. b) Reemplázase la primera oración del inciso 2° por la siguiente: “La Autoridad Marítima o el Servicio, según corresponda, informarán por carta certificada al titular de la concesión o autorización de acuicultura el día y la hora en que se hará efectiva la entrega material de la misma.”. 14. Agrégase en el artículo 24 bis a continuación de la frase ‘‘Registro Nacional de Acuicultura’’ una coma (,) y la siguiente oración: “de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo,”. 15. Modifícase el artículo 27 en la forma que se indica: a) Reemplázase en la letra b) del artículo 27 la frase “e inscripción de la concesión o autorización” por la oración “y requerimiento de entrega material.”. b) Agrégase las siguientes letras d) y e): “d) En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura sometidas al régimen del artículo 80 bis de la ley, acreditar haberlas operado durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento respectivo o acreditar el titular la calidad de acuicultor habitual, de conformidad con los mecanismos señalados en la mencionada disposición y en el artículo 28 del presente reglamento. e) En el caso de las concesiones o autorizaciones de acuicultura sometidas al régimen del artículo 80 ter de la ley, acreditar que han transcurrido seis años desde la entrega material y que han sido operadas por su titular en forma directa y en interés propio por tres años consecutivos, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento respectivo.”. 16. Modifícase el artículo 28 en la forma que se indica: a) En el inciso 1° agrégase a continuación del punto seguido la frase ‘‘Las firmas del titular y del interesado en adquirir o arrendar la concesión o autorización de acuicultura deberán estar autorizadas ante notario público, quien deberá dar fe de la identidad de los peticionarios y de la personería suficiente de éstos, en su caso.’’, e intercálase entre las expresiones “Nacional de Acuicultura” y “y registre su operación” una coma y la frase “su fecha de entrega material”. b) Agrégase el siguientes inciso 2°, pasando los actuales incisos 2°, 3° y 4° a ser 3º, 4º y 5º: “En caso que se ejerza por primera vez los derechos contemplados en el artículo 80 bis de la Ley y se invoque la calidad de acuicultor habitual, se deberá acompañar certificados de operación emitidos por el Servicio de dos centros de cultivo de titularidad de quien transfiere o arrienda que hayan operado tres años consecutivos. Para transferir o arrendar una nueva concesión o autorización sometida al artículo 80 bis invocando la calidad de acuicultor habitual, el titular deberá acreditar, mediante certificados de operación emitidos por el Servicio, tres años de operación consecutivos con otra concesión o autorización de su titularidad, excluyendo para estos efectos los años de operación que haya permitido el ejercicio de tales derechos con anterioridad.”. 17. Reemplázase en el artículo 30 el guarismo “90” por “45”. 18. Intercálase el siguiente Título V pasando los actuales Títulos V, VI, VII y VIII a ser VI, VII, VIII y IX respectivamente: “TITULO V DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA SOMETIDAS AL REGIMEN DEL 80 BIS. “Artículo 30 bis. El régimen previsto en el artículo 80 bis de la ley otorga a los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura sometidas a él y previo el cumplimiento de los requisitos de operación previstos, los siguientes derechos: a) Transferir o celebrar cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la concesión o autorización, previa autorización de la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda; b) Pedir la restitución de la mitad del monto que hubiere consignado de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 77 de la ley, y; c) Obtener la ampliación del plazo establecido en el artículo 69 bis para iniciar actividades, por el plazo máximo de cuatro años adicionales, pudiendo obtener en casos calificados una nueva ampliación de plazo hasta un año. Los derechos señalados precedentemente podrán ser invocados conjunta o separadamente, debiendo en todo caso acreditar la calidad de actual titular de la concesión o autorización respecto de la cual se ejerce el derecho respectivo. Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar haber operado la concesión o autorización durante tres años consecutivos dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento o acreditar tener la calidad de acuicultor habitual. Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual. El cumplimiento de los requisitos de operación exigidos en el artículo 80 bis de la ley se acreditará mediante certificados emitidos por el Servicio en que constará la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura, fecha de la entrega material y operación informada de conformidad con las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura. De la misma forma se acreditará la calidad de acuicultor habitual, en los términos señalados en el artículo 28 del presente reglamento. Artículo 30 ter. Para ejercer los derechos contemplados en la letra a) del artículo precedente se deberá estar a lo dispuesto en el Título IV del presente reglamento, en cuanto se refiera a transferencias y arriendos. En los demás casos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 80 bis de la ley. Para ejercer el derecho contemplado en la letra b) del artículo precedente, los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura sometidas al régimen contemplado en el artículo 80 bis, deberán presentar una solicitud a la Subsecretaría de Pesca adjuntando el o los certificados correspondientes emitidos por el Servicio. Si la solicitud cumple con los requisitos antes señalados, la Subsecretaría de Pesca dictará una resolución fundada al efecto e informará a Tesorería General de la República para que proceda a la devolución del 50% del monto consignado. Para ejercer el derecho contemplado en la letra c) del artículo 80 bis de la Ley, el titular deberá presentar una solicitud a la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según se trate de autorizaciones o concesiones de acuicultura respectivamente, acreditando la calidad de acuicultor habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente reglamento. Si la solicitud cumple con los requisitos antes señalados, la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, dictará una resolución fundada al efecto autorizando la ampliación de plazo solicitada, remitiendo copia de ésta a la Subsecretaría de Pesca o de Marina y al Servicio. 19.- Elimínase el artículo 33. 20.- Elimínase del artículo 37 la expresión “de beneficio fiscal”. 21.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 46: “Podrán inscribirse en el registro contemplado en el presente artículo, las personas jurídicas que realicen actividades de acuicultura sin necesidad de concesión o autorización de acuicultura.’’ Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.

Decreto Nº 50 - Modifica el Decreto Nº 290 de 1993, Reglamento de concesiones y autorizaciones de acuicultura · Nelum