Decreto Nº 5 - Reglamento sobre aplicación aérea de plaguicidas
Made 2010-01-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Environment, Waste and hazardous substances
- Keywords
- pesticides, pollution control, authorization/permit, transport/storage
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SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA APRUEBA REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN AÉREA DE PLAGUICIDAS Núm. 5.- Santiago, 29 de enero de 2010.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2º, 87 y 91, Título III del libro III y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la ley Nº 16.744; en la ley Nº 20.308; en los artículos 4º y 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República; y Considerando: La necesidad de regular las condiciones en que se efectúe la aplicación por vía aérea de plaguicidas de modo de proteger la salud de los trabajadores y población en general que tenga contacto con la misma, Decreto: Apruébase el siguiente reglamento sobre aplicación aérea de plaguicidas: TÍTULO I Normas generales Artículo 1º.- Toda aplicación aérea de plaguicidas deberá ceñirse a las disposiciones del presente Reglamento y, lo dispuesto en el decreto Nº 52 de 2002, del Ministerio de Defensa, Reglamento Aeronáutico de Operaciones Aéreas; sin perjuicio de la aplicación supletoria del Reglamento vigente sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los lugares de Trabajo, en lo que corresponda. Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento, las palabras que se señalan a continuación tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Área sensible: Aquella que contiene o abarca organismos y población que pueden ser afectados por la aplicación del plaguicida; en lo acuático incluye principalmente manantiales, arroyos, ríos, lagos, lagunas, estuarios, aguas marinas, embalses y fuentes de agua destinada al consumo humano y animal y en lo terrestre abarca casas, edificios, establecimientos educacionales, de salud y de uso público y áreas recreacionales abiertas al público. Deriva: Desplazamiento del plaguicida del área tratada a otra no deseada, generalmente por medio del viento; Emergencia sanitaria: Situación inesperada en que se presenta un incremento explosivo en la población de un organismo que actúa como vector de enfermedades. Empresa aérea aplicadora de plaguicidas: Persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, que aplica por vía aérea plaguicidas y que, además, ejecuta todo o parte del ciclo de aplicación del producto: Almacenamiento, preparación de la mezcla, carguío y disposición final de residuos. Franja de seguridad: Área mínima de 200 m. que debe existir entre el sitio de aplicación de un plaguicida y un área sensible; Período de carencia: Número de días que deben transcurrir entre la aplicación de plaguicidas y la cosecha del producto agrícola de conformidad con la rotulación del producto; Período de reentrada: Tiempo mínimo que debe transcurrir entre la aplicación del plaguicida y el momento en que las personas pueden ingresar al lugar tratado, según la rotulación del plaguicida aplicado. Artículo 3º.- Toda empresa aérea aplicadora de plaguicidas deberá contar con autorización sanitaria. Igualmente, deberán contar con esta autorización las instalaciones que la empresa posea en una región distinta de su casa matriz. Para la obtención de estas autorizaciones deberá presentarse una solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente en el lugar en que estén ubicadas dichas dependencias acompañando los siguientes documentos o acreditando el cumplimiento de las condiciones siguientes, según corresponda: a) Identificación de la empresa, de su representante legal y del responsable técnico; b) Ubicación de la empresa o de las instalaciones; c) Características de la construcción de todas las dependencias de trabajo; d) Plano o croquis detallado que incluya las dependencias de trabajo; lugar de almacenamiento; lugar de preparación; zona de carguío; limpieza y lavado de equipos, aeronaves y material; servicios higiénicos; guardarropía; oficinas y otros; e) Manual de procedimientos de trabajo seguro que considere todos los aspectos relacionados con la seguridad y salud del personal en el manejo de plaguicidas durante todo el proceso, antes, durante y después de ser utilizados en la aplicación aérea. Debe contener, a lo menos, los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, las medidas preventivas y la forma correcta de hacer el trabajo. Artículo 4.- Todos los trabajadores que manipulen los plaguicidas deberán tener capacitación, la que deberá comprender los siguientes contenidos: • Almacenamiento mezcla y carguío de plaguicidas en aeronave. • Efectos nocivos de los plaguicidas, para la salud de las personas y el medio ambiente, especialmente aquellos usados por vía aérea. • Prevención de riesgo y manejo de emergencias en distintas etapas del ciclo de aplicación. • Medidas de seguridad a adoptarse en la aplicación aérea y prevención de deriva. (sólo piloto). • Procedimientos de aplicación que incluyan métodos de determinación de la franja de aplicación, procedimientos de vuelos apropiados para la aplicación. (piloto). • Características de la pulverización donde se considere los equipos de aplicación, factores ambientales que contribuyen a la deriva, medidas para manejar la deriva.(piloto) • Componentes más importantes de un sistema de dispersión de sólidos y líquidos. (piloto). TÍTULO II Del almacenamiento, mezcla y carguío Almacenamiento Artículo 5.- El almacenamiento de plaguicidas se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente sobre almacenamiento de sustancias peligrosas. Mezcla y carguío Artículo 6.- La mezcla y carguío de los plaguicidas debe realizarse al aire libre y lejos de otras personas o animales, en una superficie impermeable y disponiendo de un sistema de contención y recolección de derrames. Artículo 7.- Ninguna mezcla o carga de plaguicidas podrá realizarse a una distancia inferior a 65 metros de una fuente de captación de agua destinada al consumo humano. TÍTULO III De la aplicación Artículo 8.- Toda aplicación aérea de plaguicidas deberá ser notificada a la Secretaria Regional Ministerial de Salud competente en la zona donde se va a realizar, con al menos 2 días hábiles de anticipación, mediante fax, correo electrónico u otro medio idóneo, en el formulario establecido por ésta. En la comunicación deberá señalarse en forma precisa, el lugar, día, rango de hora y duración estimada de la aplicación, la cantidad de hectáreas objetivo, nombre del cultivo o plantación, los productos a aplicar, su principio activo, cantidad de producto a aplicar por hectárea, período de reentrada, nómina de trabajadores que manejarán el plaguicida, listado de elementos de protección personal y aeronaves a utilizar, así como el número de resolución de autorización de la empresa aplicadora. La empresa deberá mantener en sus instalaciones las hojas de seguridad de los productos a utilizar, los que deberán estar siempre disponibles cuando la autoridad sanitaria los requiera. Deberá adjuntarse, además, un plano de ubicación del lugar o fotografías aéreas o imágenes satelitales actualizadas con escala de 1:20.000 como máximo, que incluya la zona objetivo, las franjas de seguridad y sus deslindes precisando en detalle las áreas sensibles, accesos al predio y referencias geográficas (coordenadas UTM o WGS), además de un ejemplar del volante informativo que se entregará a la pobla ción conforme al artículo 13 del presente reglamento. Cuando corresponda, deberá presentar la resolución de Calificación Ambiental favorable. En el caso que el área a tratar comprometa a más de una región, la empresa aérea que efectúe la aplicación deberá notificar a todas las Autoridades Sanitarias competentes, quienes se coordinarán al efecto. En caso de no llevarse a cabo una aplicación notificada, ésta podrá efectuarse dentro de hasta los 4 días siguientes, previa notificación a la Autoridad Sanitaria del retraso y de sus causas, de la nueva fecha y hora de aplicación y del informe correspondiente a la comunidad. En el evento de existir una situación de emergencia, que haga indispensable la aplicación inmediata de plaguicida para no perder el cultivo respectivo, emergencia que no permita el cumplimiento de los tiempos de notificación señalados precedentemente, podrá procederse a la aplicación siempre que se notifique de ella a la autoridad sanitaria en la primera hora hábil posterior, cumpliendo las exigencias de este artículo y con la debida justificación de dicha emergencia. La Autoridad Sanitaria evaluará la emergencia invocada y el cumplimiento de las demás condiciones señaladas e instruirá el sumario respectivo en caso de existir mérito para ello. Artículo 9.- Si el productor agrícola dispone de un programa de aplicaciones aéreas de plaguicidas para la temporada o año agrícola, la empresa aplicadora deberá entregarlo a la Autoridad Sanitaria correspondiente dentro de los 15 días previos al inicio de su ejecución, la cual lo evaluará y enviará el resultado a la empresa. Dicho programa de aplicación debe contener todos los antecedentes considerados en el artículo 8 de este reglamento. Sin perjuicio de ello, la empresa deberá notificar con 24 horas hábiles de anticipación cuando haya un cambio de fecha de aplicación. Artículo 10.- Sólo podrán usarse plaguicidas que estén debidamente registrados y autorizados para aplicación aérea por el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 11.- Deberá evitarse la aplicación aérea de plaguicidas en zonas urbanas, definidas como tales en los planos reguladores comunales e intercomunales, así como sobre viviendas habitadas localizadas dentro del campo a tratar. Solamente en casos de emergencia sanitaria la autoridad sanitaria competente, previa evaluación del riesgo y en consulta con la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, podrá autorizar la aplicación aérea de plaguicidas en zonas urbanas, implementando un plan de control e informando con antelación a la comunidad afectada. Tampoco podrá efectuarse dicha aplicación en cualquier punto ubicado dentro de la franja de seguridad. Sin perjuicio de ello, mediante resolución fundada, la autoridad sanitaria podrá ampliar esta franja de seguridad y restringir el horario de aplicación en aquellos lugares que requieran de mayor protección debido a la naturaleza del lugar o de la comunidad potencialmente expuesta. Artículo 12.- Prohíbese toda aplicación de plaguicidas cuando la velocidad del viento supere los 15 km/hora. Para este efecto la empresa aplicadora deberá disponer de instrumental debidamente calibrado para medición de la velocidad del viento a ras de suelo en la zona a tratar. Artículo 13.- La empresa aplicadora deberá informar a la población del lugar, mediante la distribución de volantes informativos, de la próxima aplicación de plaguicidas cuando existan casas habitaciones, establecimientos de salud, establecimientos educacionales, cualquier agrupación humana, colmenares o concentración de animales o aves, en un radio de 200 metros medidos desde el borde externo de la franja de seguridad. A los establecimientos de salud debe adjuntarse al volante, las hojas de seguridad de los productos a utilizar. La empresa aplacadora será responsable del diseño y confección del volante informativo, el cual debe distribuirsé con 48 horas de anticipación y conservar las firmas de recepción de su entrega por los vecinos, y contener, a lo menos, la siguiente información: Fecha de la aplicación, hora, lugar y duración de la misma. Tipo de plaguicida, nombre del mismo y su toxicidad. Medidas de prevención que se deben adoptar para las personas, animales domésticos y medio ambiente. Tiempo de ingreso y de reentrada a la zona de aplicación. Centros de salud locales donde recurrir en caso de intoxicación, señalando dirección y teléfono. Dirección y fono del SAG para la denuncia de problemas con animales domésticos, colmenares, flora o fauna del lugar. Artículo 14.- El propietario de los cultivos a tratar será responsable del cumplimiento de los períodos de reentrada de los trabajadores o personas al lugar tratado, así como de asegurar que no haya personas o animales en la zona durante la aplicación. Sólo se podrán realizar labores agrícolas o forestales durante el período de carencia si los trabajadores usan elementos de protección personal adecuados. Artículo 15.- Las aeronaves deberán contar instrumentos que entreguen un registro de los datos efectivos de vuelo y de la aplicación. Mientras se implementa este sistema, será de responsabilidad de la empresa aplicadora la demarcación de los límites de la zona de tratarniento y de la franja de seguridad mediante banderolas de tamaño y colores que sean visibles desde el aire, las que, en ningún caso, podrán estar sujetas por personas. En los limites del área de aplicación deberá ponerse señalización visible en la que se comunique la aplicación de plaguicidas y la demás información que se indica en el artículo 13. Además, en el lugar de ingreso al predio su dueño deberá instalar avisos de material resistente a la intemperie, en los que aparezca el símbolo internacional de PELIGRO y la leyenda: ‘‘PELIGRO, ÁREA TRATADA CON PLAGUICIDAS’’, de tamaño tal que permita su fácil lectura a una distancia no inferior a 20 metros, los que sólo podrán ser retirados cuando se cumpla el período de reentrada señalado en las etiquetas del producto aplicado. TÍTULO IV De los aplicadores Artículo 16.- Todo el personal que manipule, esté en contacto o trabaje con los productos plaguicidas deberá utilizar elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir, los que le serán proporcionados por la empresa aplicadora en que laboran. El piloto deberá contar con equipo compuesto, a lo menos, de casco duro, guantes y buzo de vuelo y respirador con filtro adecuado al producto en aplicación, que garantice la no exposición a éste, sin embargo, si la cabina posee un sistema de aireación que garantice el no ingreso de contaminantes, no se requerirá el uso de respirador con filtro. Artículo 17.- Todo el personal que manipule o que esté en contado o trabaje con los productos plaguicidas, incluido el piloto, deberá estar en programas de vigilancia ocupacional por exposición a plaguicidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 letra g) del decreto Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículo 18.- El personal que efectúe aplicación de productos plaguicidas deberá poseer salud compatible con esta actividad y contar con capacitación sobre uso, aplicación y manejo de productos químicos utilizados en faenas agrícolas y forestales. TÍTULO V Manejo de residuos Artículo 19.- La empresa aplicadora deberá hacerse cargo de la eliminación de desechos de plaguicida no utilizados, así como de los envases vacíos. Los restos de plaguicidas, envases y utensilios no reutilizables empleados en la aplicación y preparación de las mezclas de productos, deberán manejarse conforme a lo dispuestos en el decreto Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, reglamento sobre manejo de residuos peligrosos, o el que lo reemplace. Artículo 20.- La empresa aplicadora debe necesariamente lavar el estanque para el plaguicida siempre que: a) Se vaya a llenar con productos no compatibles con el plaguicida aplicado anteriormente; b) El plaguicida aplicado anteriormente no se encuentre autorizado para su uso en el cultivo sobre el cual se hará la aplicación con el segundo plaguicida; c) El periodo de carencia del primer producto aplicado no sea capaz de cumplirse en el cultivo sobre el cual se está realizando la segunda aplicación. TÍTULO VI Fiscalización y sanciones Artículo 21.- La inspección, fiscalización y sanciones a las infracciones del presente reglamento serán efectuadas en conformidad con las disposiciones del Libro X del Código Sanitario, por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivas áreas de competencia. Disposiciones transitorias Artículo 1º transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente a aquel en que se cumplan 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud. Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 5 de 29-01-2010.- Saluda atentamente a Ud., Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud Pública.