Decreto Nº 5 - Modifica el Decreto Nº 240 de 1993, que aprueba el Reglamento general de transporte de ganado y carne bovina
Made 2005-01-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Food and nutrition, Livestock
- Keywords
- cattle, transport/storage, hygiene/sanitary procedures, food safety and quality, meat
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.143 Sábado 23 de Abril de 2005 (5219) Página 3 de Armas y Explosivos, señale el código 72 y en el recuadro contiguo el número del documento de autorización que deberá estar conformado por 19 dígitos de la forma siguiente: Los dos primeros dígitos, identificarán a la unidad emisora perteneciente a la Dirección General de Movilización Nacional, otorgándole individualmente el código de identificación 18 para el Departamento de Armas Químicas y Biológicas y el código 19 para el Departamento de Control de Armas y Explosivos. Los trece dígitos restantes corresponderán al número correlativo del documento emitido por una de las unidades antes indicadas, debiendo rellenarse de izquierda a derecha con cero y los últimos cuatro dígitos corresponderán al año de emisión del documento de autoriza ción respectivo’’. 4.- ANEXO 35 Agrégase en el Numeral 8.16.4 el texto que más abajo se indica, como segundo párrafo de las instrucciones de llenado del Documento Unico de Salida (DUS) en el campo ‘‘Organismo’’ del apartado ‘‘Vistos Buenos o Autorizaciones’’, aplicable a todos los numerales que instruyen al respecto, con la excepción de aquellos casos en que según el tipo de operación utilizado se indique expresamente que el recuadro debe quedar en blanco: ‘‘En el caso de productos sujetos al control de la Ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, en este recuadro se deberá consignar el número del ítem del DUS donde se declara la mercancía objeto de visto bueno. En el evento que exista más de un ítem del DUS que ampare mercancías sujetas a la autorización mencionada, se deberán señalar todos los ítemes separados por punto y coma, sin dejar espacios entre ellos. Por ejemplo: 1;2;5 si tanto el ítem 1, 2 y 5 del DUS estén amparados por el VºBº informado con el código 18 (Departamento de Armas Químicas y Biológicas). 5.- ANEXO 51-38 Agrégase a la tabla precitada los códigos y siglas que a continuación se señalan, pertenecientes a los departamentos que se indican, dependientes de la Dirección General de Movilización Nacional: Tipo de Visto Bueno Sigla Código Depto. de Armas Químicas Arm. Quim. Bio. 18 y Biológicas Depto. de Control de Armas Arm. Explos. 19 y Explosivos II.- Sustitúyanse y agréguense, como consecuencia de lo anterior, las hojas de los anexos del Compendio de Normas Aduaneras. III.- Estas instrucciones regirán, transcurridos cinco días hábiles, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de un extracto de la presente resolución. Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Valenzuela Millán, Director Nacional de Aduanas Subrogante. Dirección Nacional de Aduanas EXTRACTO DE RESOLUCION Nº 1.472, DE 2005 Mat.: Modifica texto del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por resolución Nº 2.400/85 D.N.A. I.- Modifícase, el Compendio de Normas Aduaneras, en los siguientes términos: 1.- ANEXO 2 Agrégase como Apéndice 1 del Anexo Nº 2 del Compendio de Normas Aduaneras, el texto que se indica a continuación: ‘‘APENDICE 1 MERCANCIAS CONTROLADAS POR EL DEPARTAMENTO DE ARMAS QUIMICAS Y BIOLOGICAS’’ Las mercancías correspondientes a los códigos arancelarios siguientes, que se encuentran sujetas a visación del Departamento de Armas Químicas y Biológicas, dependiente de la Dirección General de Movilización Nacional, deberán ser consig nadas a nivel de ítem en la Declaración de Ingreso (Importación, Declaración de Pago Simultáneo, Admisión Temporal, Almacén Particular de Importación y Reingreso), según la modalidad establecida en las instrucciones de llenado de estas destinaciones: 28111910 28121010 28121020 28121030 28121040 28121050 28121060 28121070 28121080 28510010 29033091 29049010 29051991 29181910 29209010 29209020 29209030 29209040 29211910 29211920 29211930 29211941 29221310 29221923 29221930 29221940 29299011 29299021 29309011 29309012 29309013 29309014 29309015 29309016 29309017 29309021 29309031 29309051 29310021 29310022 29310031 29310041 29310042 29310043 29310051 29310052 29310061 29310071 29310081 29310082 29310083 29333991 29333992 30029011 30029012 30029020 2.- ANEXO 18 Agrégase como un nuevo párrafo en el Numeral 8.17 de la Declaración de Ingreso (Importación, Declaración de Pago Simultáneo, Admisión Temporal, Almacén Particular de Importación y Reingreso), lo siguiente: ‘‘Si se trata de productos sujetos a visación de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), no deberá consignarse información en este campo’’. 3.- ANEXO 18 Agrégase en el Numeral 11.10 recuadro Observaciones de la Declaración de Ingreso (Importación, Declaración de Pago Simultáneo, Admisión Temporal, Almacén Particular de Importación y Reingreso), lo siguiente: ‘‘En caso de importación de productos sujetos al VºBº de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), según lo establecido en la ley 17.798, sobre Control Ministerio de Agricultura MODIFICA DECRETO Nº240, DE 1993, QUE APROBO EL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE DE GANADO BOVINO Y CARNES Santiago, 18 de enero de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 5.- Visto: lo dispuesto en el D.F.L. Nº294, de 1960, artículo 5 de la ley Nº19.162, sustituido por el Nº1 del artículo único de la ley Nº19.797; en el artículo 32 Nº8 de la Constitu ción Política de la República, y en la resolución Nº520, de 1996, de la Contraloría General de la República. D e c r e t o: Artículo único: Modifíquense los siguientes artículos del decreto Nº240, de 1993, del Ministerio de Agricultura: 1º. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º por el siguiente: ‘‘El conductor del medio de transporte o el respon sable de la carga deberá portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de la misma como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente. 2º. Sustitúyese el texto de los artículos 15 y 16 por los siguientes, anteponiendo al nuevo artículo 16 el nuevo título IV que indica: ‘‘Artículo 15. Los cargadores de carnes, subproductos y derivados cárnicos comestibles deberán acreditar ante el Servicio haber aprobado un curso básico de capacitación en manipulación de alimentos y cumplir, además, con las disposi ciones establecidas en el reglamento sanitario de los alimentos, contenido en el decreto Nº977, de 1996, del Ministerio de Salud y sus modificaciones’’. ‘‘Título IV de la Certificación del Transporte de Gana do Bovino y de Carnes’’. ‘‘Artículo 16. El ganado bovino, los productos resul tantes del proceso de faena de los mataderos, tales como canales, medias canales, cuartos de canal, carne deshuesada a granel, cortes de carne, subproductos y derivados cárnicos comestibles deberán transportarse en vehículos que cumplan con lo dispuesto en este Reglamento, lo que constará en un certificado emitido por una entidad certificadora inscrita en el Registro del Servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la ley Nº19.162 y en el decreto Nº32 de 2002, del Ministerio de Agricultura, que establece el Reglamento para acreditar la calidad de entidad de certificación de la ley Nº19.162. El certificado correspondiente deberá ser portado en el vehículo durante el transporte para ser presentado a las autoridades fiscalizadoras cuando sea requerido’’. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la Repúbli ca.- Arturo Barrera Miranda, Ministro de Agricultura (S). Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transporte y Telecomunicaciones. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura. MODIFICA DECRETO Nº 167, DE 2001, QUE CREO ZONA DE PROHIBICION DE CAZA ‘‘CANAL DE CHACAO’’ Santiago, 5 de abril de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 191 exento.- Vistos; Lo informado por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la X Región de Los Lagos, en sus oficios ordinarios Nºs. 2.713, de 2002, y 1.837, de 2003; lo solicitado por el Director Nacional de dicho servicio en su oficio Nº 13.261, de 2004; lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.473, sobre Caza; en el D.F.L. Nº 294, de 1960, orgánico de esta Secretaría de Estado; en la ley Nº 18.755, modificada por la ley Nº 19.283; en los decretos supremos Nºs. 5, de 1998, 167, de 2001 y 186, de 1994, todos del Ministerio de Agricultura; en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República, y Considerando: Que es necesario definir nuevos límites para el área con prohibición temporal de caza ‘‘Canal de Chacao’’, a fin de hacer más efectiva la protección de la vida silvestre del área, incorporando zonas de mayor diversidad, D e c r e t o: Artículo 1: Modifícase el decreto exento Nº167, de 2001, del Ministerio de Agricultura, que estableció prohibición temporal de caza en el área denominada ‘‘Canal de Chacao’’, ubicada en comunas de Maullín y Ancud, X Región, en el sentido de sustituir los deslindes de la misma indicados en el artículo 1º de dicho texto por los siguientes: Norte: El linde se inicia en el encuentro del camino V-660 con el camino V-610, en la localidad de San José de Caquihuán, en los 41°25’55" latitud sur y los 73°42’25" longitud oeste, desde donde se toma el camino V-610 con dirección oriente hasta su encuentro con el camino V-612. Se continúa por el camino V 612 hasta la localidad de Cumbre Alta, punto desde el cual se continúa por el camino V-630 y luego por el camino V-642, hasta su encuentro con el camino V-46, desde donde se conti núa por este último hasta la localidad de Canelos, lugar donde se toma el camino V-650 con dirección oriente; a la altura de Río de Piedra se toma el camino V-652 hasta el río Ostiones, para continuar por dicho río aguas abajo hasta su encuentro más cercano con el camino V-700, se continúa por dicho camino, en una extensión de 3 km, hasta su encuentro con camino sin denominación que baja hasta la altura de la confluencia de los ríos Maullín y Gómez, en dicho punto se cruza el río y se toma el camino V-86 en Puerto Toledo. Este: Desde el punto anterior, se continúa por el camino V-86 ruta a Maullín, hasta su encuentro con el camino V-90, por el cual se prosigue con dirección poniente hasta el lugar deno