Decreto Nº 464 - Establece procedimiento para la entrega de información de actividades pesqueras y acuicultura
Made 1995-07-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- data collection/reporting, aquaculture, marine fisheries, fish products
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACION DE ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUICULTURA Núm. 464.- Santiago, 31 de julio de 1995.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; los DS No. 50, de 1994 y No. 303, de 1995, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL No. 5, de 1983; el DFL No. 1, de 1992; Considerando: Las facultades que la Ley General de Pesca y Acuicultura otorga al Servicio Nacional de Pesca para requerir información relativa a la actividad pesquera extractiva, de transformación, de acuicultura y comercialización de recursos hidrobiológicos. Que es función del Servicio Nacional de Pesca llevar los registros pesqueros, recopilar y publicar las estadísticas pesqueras oficiales del país. Que la información generada por el sector pesquero debe ser oportuna, completa y fidedigna. Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos. Decreto: Artículo 1º.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales; las personas naturales o jurídicas que realicen actividades extractivas en cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos; las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de acuicultura; las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, tendrán la obligación de informar al Servicio Nacional de Pesca, en adelante "el Servicio", las capturas por especie y área de pesca, los volúmenes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiológicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiológicos, la producción resultante de éste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente. Artículo 2º.- La información deberá ser completa, fidedigna y oportuna, de conformidad a las condiciones establecidas en los artículos siguientes. El Servicio se reserva el derecho de verificar la información recepcionada, de conformidad con sus facultades generales de fiscalización. Artículo 3º.- La información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo 1º, tendrá carácter confidencial. Artículo 4º.- La información que deberá ser proporcionada por las personas señaladas en el artículo 1º del presente Reglamento, para cada una de las actividades que se indican será la siguiente: a) Actividad Pesquera Extractiva Industrial: Identificación del armador, de la nave y de su capitán, fecha y puerto de zarpe y recalada, operación de captura, lugar de desembarque y destino de éste y capturas por especie y área de pesca. Tratándose de barcos fábrica se deberá además informar, por línea de elaboración a bordo, la cantidad de materia prima y de producción por especie. b) Actividad Pesquera Extractiva Artesanal: Identificación del armador, de la nave y de su patrón, fecha y puerto o caleta de zarpe y recalada, operaciones de captura, lugar de desembarque y destino de éste, capturas por especie y área de pesca. c) Actividad Pesquera de Transformación: Identificación de la persona natural o jurídica, localización de la planta, abastecimiento de materia prima y producción por línea de elaboración para cada especie. d) Actividad Pesquera de Comercialización: Identificación de la persona natural o jurídica, domicilio, especie, tipo de producto, cantidad, lugar de procedencia y destino. e) Actividad de Acuicultura: Identificación del centro de cultivo, abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos para cada etapa de desarrollo. Artículo 5º.- La entrega de la información deberá efectuarse en la Oficina del Servicio que corresponda, al momento de desembarque; y dentro de los 5 primeros días de cada mes, en los casos de actividades de transformación, de comercialización y de acuicultura. Artículo 6º.- El Servicio proporcionará los formularios en que se deberá entregar la información determinada para cada una de las actividades señaladas en el artículo 4º. El Servicio recepcionará sólo aquellos formularios que contengan la totalidad de la información requerida y que no presenten errores manifiestos, devolviendo una copia del formulario debidamente timbrado y fechado al interesado. No obstante, con posterioridad al ingreso de cada formulario y cuando se constate que los datos contenidos son erróneos o inconsistentes, éste podrá ser devuelto para su corrección. Artículo 7º.- Al efectuarse la primera entrega de formularios de acuerdo al presente Reglamento, cada uno de los titulares a que se refiere el artículo 1º deberá acompañar mandato contenido en escritura pública, en donde se designe la persona o personas facultadas para firmarlos en nombre del respectivo titular. Artículo 8º.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecidos en la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892 y sus modificaciones. Artículo 9º.- Dejánse sin efecto los DS No. 50, de 1994 y No. 303, de 1995, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Angel Maulén Ríos, Subsecretario de Pesca (S).