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Laws of Chile

Decreto Nº 458 - Establece tamaño mínimo de extracción para los recursos Sardina española y Jurel

Made 1981-10-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine fishes, size, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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Text

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  1. D.S. N° 458-1981 Establece Tamaño Mínimo de Extracción. (F.D.O. 30/10/1981) ESTABLECE TAMAÑO MINIMO DE EXTRACCION PARA LOS RECURSOS QUE INDICA Núm. 458.- Santiago, 3 de Octubre de 1981.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931 y sus modificaciones; en el decreto ley Nº 2.442, de 1978, y Considerando: Que, de acuerdo a los antecedentes técnicos disponibles es necesario adoptar una medida de regulación para los recursos sardina española (sardinops sagax musica) y jurel (Trachurus murphyi). Que, esta medida tiene por objeto evitar la sobrepesca por reclutamiento protegiendo así la fuerza de reclutamiento, a la pesquería y de esta manera, contribuir a resguardar el contingente desovante futuro tanto en volumen como en su estructura edad; Que, para lograr este objetivo se recomienda la fijación de un tamaño mínimo de extracción; Que, la adopción de esta norma de regulación, además de disminuir el riesgo de sobrepesca por reclutamiento, permitirá maximizar los rendimientos posibles de alcanzar para cada clase anual de la población. Decreto: Artículo 1º.- Fíjase un tamaño mínimo de extracción para los recursos que a continuación se indican: a) Para el recurso sardina española (Sardinops sagax musica) de 20 centímetros de longitud total. b) Para el recurso jurel (Trachurus murphyi) de 26 centímetros de longitud horquilla. Artículo 2º.- No obstante, se permitirá la extracción, transporte, tenencia y elaboración de sardina española y jurel, de un tamaño inferior al establecido en el artículo precedente, hasta un porcentaje no superior al 20% en peso de cada desembarque o de existencia en planta de elaboración o medios de transporte. Artículo 3º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada con las penas establecidas en el DFL. Nº 34, de 1931, y en conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 3º del decreto ley Nº 2.319, de 1978. Artículo 4º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia en conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley Nº 10.336. Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolando Ramos Muñoz, Brigadier General de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Verdugo Gormaz, Subsecretario de Pesca.

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