Decreto Nº 443 - Reglamenta provisoriamente la organización y funcionamiento del registro de propiedad de variedades o cultivares creado por Decreto Ley Número 1.1764, de 1977, y delega en el Servicio Agrícola y Ganadero atribuciones que señala
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- seeds/planting material, registration, plant variety, crops, breeders' rights, intellectual property rights, plant production, internal trade
- Categories
- agriculture
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Decreto 443, AGRICULTURA (1977) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Dic-2021 página 1 de 5 Decreto 443 REGLAMENTA PROVISORIAMENTE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE VARIEDADES O CULTIVARES CREADO POR DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE 1977, Y DELEGA EN EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO ATRIBUCIONES QUE SEÑALA MINISTERIO DE AGRICULTURA Fecha Publicación: 14-DIC-1977 | Fecha Promulgación: 26-OCT-1977 Tipo Versión: Única De : 14-DIC-1977 Url Corta: http://bcn.cl/2imdl REGLAMENTA PROVISORIAMENTE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE VARIEDADES O CULTIVARES CREADO POR DECRETO LEY NUMERO 1.764, DE 1977, Y DELEGA EN EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO ATRIBUCIONES QUE SEÑALA Santiago, 26 de Octubre de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 443.- Vistos: lo manifestado por el señor Director de la Oficina de Planificación Agrícola, en oficio Nº 472, de 25 de Agosto de 1977; las disposiciones del decreto ley número 1.764, de 1977; la ley número 10.336, y los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527, y 806, de 1974, y Considerando: Que por decreto ley número 1.764, de 1977, se han fijado las normas para la investigación, producción y comercio de semillas; Que en dicho cuerpo legal se contienen las disposiciones básicas para la organización y funcionamiento del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares; Que se hace necesario para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el decreto ley Nº 1.764, reglamentar provisoriamente la organización y funcionamiento del Registro ya referido, así como también delegar en el Servicio correspondiente aquellas funciones que este mismo decreto ley ha entregado a este Ministerio, en uso de las facultades concedidas por los artículos 3º transitorio y 4º del mismo cuerpo legal, Decreto: TITULO I Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares Artículo 1º.- El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 1.764, de 1977, y, además, por las que se establecen en el presente decreto. Artículo 2º.- El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá una Unidad Técnica de Semillas que se ocupará en forma exclusiva de todas las materias relacionadas con la investigación, producción y comercio de semillas. El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares, se organizará y funcionará dentro de la Unidad Técnica a que se refiere el inciso precedente. https://www.leychile.cl/ Decreto 443, AGRICULTURA (1977) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Dic-2021 página 2 de 5 Artículo 3º.- Las labores de esta Unidad Técnica serán de carácter nacional, y a ella le corresponderá ejercer las funciones y facultades que al Servicio Agrícola y Ganadero se le delegan, en materia de semillas, en el Título III del presente decreto. Artículo 4º.- El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares estará encargado de reconocer y proteger el derecho de propiedad, para los creadores de nuevas variedades o cultivares. Artículo 5º.- Las funciones del Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares serán ejercidas por un ingeniero agrónomo especialista en semillas del Servicio Agrícola y Ganadero designado por el Ministro de Agricultura. El Ministro de Agricultura designará un director titular y otro suplente que le subrogue en su ausencia, quienes deberán reunir los requisitos señalados en este artículo. Artículo 6º.- El Director del Registro tendrá las siguientes atribuciones: a) Dirigir, coordinar y supervigilar la ejecución de todas las actividades que se refieren a ensayos y pruebas que se ordenen por el Comité Calificador a que se refiere el artículo 9º del decreto ley Nº 1.764, de 1977; b) Efectuar las inscripciones provisorias y definitivas que haya aprobado el mencionado Comité Calificador, así como las anotaciones y subinscripciones que procedieren; c) Supervigilar y velar por la mantención de las muestras estándares de semillas; d) Desempeñarse como Secretario del Comité Técnico Calificador; e) Proponer, anualmente, el derecho de inscripción, por variedad o cultivar, así como las tarifas que cubran los costos de inscripción; f) Emitir los informes que les sean solicitados por los Tribunales Agrarios Provinciales, en uso de la facultad que a éstos se les confiere en el artículo 11º del decreto ley Nº 1.764, de 1977; g) Informar a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las solicitudes que allí se presenten para inscribir los nombres de Variedades o Cultivares en el Registro de Marcas, y h) Las demás facultades o atribuciones que le encomiendan las leyes y reglamentos. Artículo 7º.- Sólo podrán inscribirse en el Registro de Propiedad aquellas variedades o cultivares que hayan sido reconocidos como nuevos, estables, homogéneos e individualizables. Artículo 8º.- Las nuevas variedades o cultivares que se encontraren en la etapa de investigación o que aún no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el artículo anterior, podrán ser inscritos provisoriamente a petición de su creador. Esta inscripción provisoria no habilita para comercializar la variedad respectiva. Para estos efectos, la Unidad Técnica a cargo del Registro llevará un libro especial que denominará de 'Inscripciones Provisorias'. Artículo 9º.- Las inscripciones que se soliciten en Chile para obtener la protección de variedades o cultivares creados en el extranjero, serán aceptadas en la forma y condiciones que fije el Comité Técnico Calificador debiendo respetar en todo caso los convenios internacionales que sobre la materia haya suscrito o https://www.leychile.cl/ Decreto 443, AGRICULTURA (1977) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Dic-2021 página 3 de 5 suscribiere el Gobierno de Chile. Artículo 10º.- Las inscripciones provisorias y definitivas de una variedad o cultivar en el Registro de Propiedad se mantendrá vigente por el plazo que, en cada caso, determine el Comité Técnico Calificador al ordenarla, el cual podrá ser prorrogado en la forma y condiciones que determine el mismo Comité. Con todo, el plazo máximo de vigencia incluidas las prórrogas, no podrá exceder de veinticinco años. El plazo de protección para variedades o cultivares extranjeros inscritos en Chile no podrá ser superior en ningún caso, al que reste para la protección del derecho sobre el cultivar o variedad en el país de origen; el que en todo caso no podrá exceder de veinticinco años. Artículo 11º.- El propietario de una variedad o cultivar que desee inscribirlo en el Registro de Propiedad deberá cumplir con los siguientes requisitos: Presentar solicitud escrita al Director del Registro, la que se hará en formularios especiales confeccionados por la Unidad Técnica a cargo del Registro y cumplir las indicaciones que allí se señalen. Acompañar los antecedentes y documentación que acrediten el origen de la variedad o cultivar. Hacer entrega a la Unidad Técnica de una o más muestras estándares representativas de la variedad o cultivar cuya inscripción se solicita. Comprometerse a mantener los ejemplares testigos correspondientes durante todo el plazo de vigencia de la inscripción. El Comité Técnico Calificador podrá disponer la forma en que se hará esta mantención. Pagar los costos de la inscripción, incluidos los ensayos o pruebas que se ordenaren efectuar por el Comité Técnico Calificador, y Comprometerse al pago del derecho anual que se establezca mientras dure el plazo de vigencia de la inscripción. Artículo 12º.- Para los efectos de este decreto, se entenderá por ejemplar testigo, la unidad más pequeña usada por el creador para mantener su cultivar y de la cual procede la muestra representativa entregada al Registro para la inscripción ese cultivar o variedad. El propietario de una variedad inscrita deberá mantener una colección de ejemplares testigos cuyo número será establecido en cada caso por el Comité Técnico Calificador. La mantención se hará en una Estación Experimental o en un lugar que reúna las condiciones mínimas que determine el mismo Comité. En la solicitud de inscripción el interesado deberá indicar siempre la Estación Experimental o el lugar dónde mantendrá los ejemplares testigos, de lo cual se dejará constancia en la inscripción. Cualquier cambio de lugar que se hiciere será comunicado de inmediato al Director del Registro, quien tomará nota de ello al margen de la inscripción, debiendo en todo caso acreditarse que el nuevo lugar cumple los requisitos correspondientes para este efecto. Artículo 13º.- Sólo la inscripción definitiva de una variedad o cultivar en el Registro de Propiedad autoriza a su titular para comercializarlo y además le habilita para poder recabar a su nombre la inscripción de esa misma variedad o cultivar en el Registro de Marcas que lleva la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Marcas deberán ser informadas previamente por el Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares. Artículo 14º.- Los derechos anuales que de conformidad al artículo 13º del decreto ley Nº 1.764, de 1977, deben pagarse por cada variedad o cultivar inscrito, https://www.leychile.cl/ Decreto 443, AGRICULTURA (1977) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Dic-2021 página 4 de 5 serán fijados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial. Artículo 15º.- Los dineros que se recauden por concepto de derechos serán considerados como entradas propias del Servicio Agrícola y Ganadero para exclusivo beneficio del Registro y, quedando sometidos, sin embargo, a las disposiciones contenidas en los Títulos V y VI del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Artículo 16º.- Toda persona que vulnere o desconozca los derechos del creador o propietario de una variedad o cultivar inscrito en el Registro de Propiedad, será sancionada en la forma establecida en el artículo 33º del decreto ley Nº 1.764, de 1977. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de las indemnizaciones civiles que el afectado pueda cobrar por los daños o perjuicios causados con motivo de la vulneración o desconocimiento del derecho, y sin perjuicio de las sanciones de carácter penal establecidas en las leyes por la comisión de hechos que pudieren ser constitutivos de delitos. Artículo 17º.- El Servicio Agrícola y Ganadero publicará a través de la Unidad Técnica un Boletín Oficial trimestral en que se contendrán todas las informaciones relacionadas con el derecho de propiedad y otras de carácter técnico que impulsen la innovación y el progreso en el mejoramiento de las plantas de cultivo. TITULO II Del Comité Técnico Calificador Artículo 18º.- El Comité Calificador de Variedades o Cultivares tendrá especialmente la atribución de conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de variedades y disponer los ensayos que correspondan. Los acuerdos que adopte el Comité serán por simple mayoría de votos. Transcurridos quince días desde la publicación del presente decreto, el Comité empezará a recibir y resolver las solicitudes sobre inscripción de variedades que presenten los interesados. Artículo 19º.- Las solicitudes deberán ser presentadas en conformidad a las prescripciones contenidas en este decreto y su fecha de presentación determinará las prioridades para el reconocimiento del derecho de propiedad. TITULO III De delegación de facultades Artículo 20º.- Delégase provisoriamente en el Servicio Agrícola y Ganadero las atribuciones, funciones y facultades que en el decreto ley Nº 1.764, de 1977, que fija normas para la investigación, producción y comercio de semillas, radica en el Ministerio de Agricultura, con excepción de las contenidas en los artículos 9º, inciso primero y 12º, letra a) del Título II y las del Título I. Artículo 21º.- Las atribuciones, funciones y facultades que se delegan por el presente decreto, se ejercerán por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario que dicha autoridad determine. https://www.leychile.cl/ Decreto 443, AGRICULTURA (1977) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 18-Dic-2021 página 5 de 5 Artículos Transitorios 1º.- Las funciones de Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares estarán provisoriamente a cargo del Ingeniero Agrónomo que se desempeñe como Jefe del Proyecto Nacional de Certificación de Semillas. Las funciones de Director subrogante del Registro estarán provisoriamente a cargo del Ingeniero Agrónomo que se desempeñe como Jefe de la Sección Semillas del Departamento de Laboratorio ambos de la División de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero. 2º.- Los ensayos que el Registro inicie en la temporada 1977/1978 serán únicamente sobre cereales; trigo, avena, cebada y centeno. El Comité Técnico Calificador podrá aceptar la realización de ensayos sobre otras especies de acuerdo a la urgencia y a las facilidades que pueda proporcionar el solicitante. 3º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia en conformidad a lo prescrito en el inciso 7º del artículo 10 de la ley Nº 10.336. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General Inspector de Carabineros, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted. José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto Nº 443, de 1977, del Ministerio de Agricultura. Nº 73.207.- Santiago, 30 de Noviembre de 1977. Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que reglamenta provisoriamente la organización y funcionamiento del Registro de Variedades o Cultivares creado por decreto ley número 1.764 de 1977, y delega en el Servicio Agrícola y Ganadero las atribuciones que señala, por cuanto se ajusta a derecho. Sin embargo, y en relación alo dispuesto en el artículo 15º del reglamento en análisis, que otorga el carácter de entradas propias del Servicio Agrícola y Ganadero para beneficio exclusivo del registro de que se trata, a los dineros que se recauden por concepto de derechos de inscripción, acorde a lo señalado en el artículo 13º del decreto ley Nº 1.764, de 1977, esta Entidad Fiscalizadora estima oportuno precisar que ha dichos ingresos no sólo les serán aplicables las normas contenidas en los Títulos V y VI del decreto ley Nº 1.263, de 1975, como se indica en la disposición en examen, sino que además, toda la normativa general de que trata la Ley Orgánica de Administración Financiera en lo que sea pertinente, y en particular el artículo 4º del referido cuerpo legal conforme al cual 'todos los ingresos que perciba el Estado deberán reflejarse en un presupuesto que se denominará del sector público, sin perjuicio de mantener su carácter regional, sectorial o institucional. Con el alcance que antecede, esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del rubro. Transcríbase al Departamento de Contabilidad. Dios guarde a US.-Héctor Humeres M. Contralor General de la República. Al señor Ministro de Agricultura Presente. https://www.leychile.cl/