Decreto Nº 388 - Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el Registro Artesanal
Made 1995-06-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- artisanal fisheries, marine fisheries, fishing vessel, registration
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MINISTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA REGLAMENTO DE SUSTITUCION DE EMBARCACIONES ARTESANALES Y DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCION DE PESCADORES EN EL REGISTRO ARTESANAL. PUBLICADO EL 02/12/1995 Nº 388 SANTIAGO, 27 JUN.1995 VISTOS: Lo informado por la División Desarrollo Pesquero, de esta Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico Nº 300, de 30 de diciembre de 1994; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y el D.S. Nº 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. C O N S I D E R A N D O: Que es necesario establecer un procedimiento que permita la sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo un mecanismo de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. Que el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en su inciso final establece que el reglamento determinará los procedimientos pertinentes. D E C R E T O: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La sustitución de embarcaciones artesanales y el procedimiento de reemplazo de las inscripciones en el Registro Artesanal se sujetarán a las normas del presente reglamento.1 1 Artículo modificado por D.S. Nº 97 de 2003 Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento, las embarcaciones artesanales se clasifican en cuatro clases, en el siguiente orden ascedente según su capacidad extractiva: a) Bote: embarcación sin cubierta completa, con o sin motor de propulsión. b) Lancha menor: embarcación con cubierta completa y motor de propulsión, con una eslora total de hasta 12 metros. c) Lancha media: embarcación con cubierta completa y motor de propulsión, con uan eslora de más de 12 metros y de hasta 15 metros d) Lancha mayor: embarcación con cubierta completa y motor de propulsión, con una eslora de más de 15 metros y de hasta 18 metros. TITULO II DE LA SUSTITUCION DE EMBARCACIONES ARTESANALES Artículo 3º.- La sustitución de embarcaciones artesanales tendrá lugar cuando se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, y procederá si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que tanto el pescador artesanal como la o las embarcaciones que se solicita sustituir, se encuentren con inscripción vigente en el Registro Artesanal, en la región y pesquería respectiva. b) Que el pescador artesanal, como producto de la sustitución, no registre a su nombre más de dos naves, y que éstas en conjunto no superen las 50 toneladas de registro grueso, y que ninguna de ella exceda los 18 metros de eslora total. c) Que la o las embarcaciones que solicita sustituir, hayan efectivamente operado e informado al Servicio Nacional de Pesca, en adelante el Servicio, capturas en la o las pesquerías sujetas a restricción de acceso, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su solicitud.1 - 2 d) Que en general se dé cumplimiento a las demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 4º.- En la sustitución sólo se podrá autorizar las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida respecto de las cuales haya efectivamente operado e informado capturas al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior.3 Tratándose de la sustitución de dos 1 D.S. Nº 192 de 2004, reemplaza letra c). 2 D.S. Nº 105 de 2005, reemplaza letra c). 3 D.S. Nº 192 de 2004, modifica inciso primero. naves por una, la autorización sólo se limitará a las especies que en común cumplan con lo establecido en el inciso anterior. Artículo 5º.- La sustitución, podrá contemplar cambios de artes o aparejos de pesca, siempre que ello no signifique incorporar el arte de arrastre. Artículo 6º.- La sustitución procederá entre embarcaciones de igual clase o cuando ésta no implique aumentar la capacidad extractiva de acuerdo a lo indicado en el artículo 2º. Artículo 7º.- Las medidas de eslora y toneladas de registro grueso se acreditarán con el comprobante de matrícula de embarcación menor, otorgado por la Autoridad Marítima competente. Sin embargo, las embarcaciones cuya eslora sea superior a 16 metros deberán acompañar además, certificado de arqueo otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Tratándose de botes, y siempre que el comprobante de matrícula no indique las toneladas de registro grueso, éstas se estimarán como el resultado de multiplicar la eslora, por la manga, por el puntal, por el factor 0,212. La eslora, manga y puntal a utilizar se deben expresar en metros y se obtendrá del comprobante de matrícula de embarcación menor, emitido por la Autoridad Marítima competente. Artículo 8º.- La solicitud de sustitución deberá presentarse por escrito en la oficina del Servicio, donde se encuentran inscritas la o las embarcaciones a sustituir, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento. El interesado deberá entregar con la solicitud de sustitución, el certificado y la credencial de inscripción en el Registro Nacional Pesquero Artesanal de la nave o las naves a sustituir. El Servicio informará mediatne carta certificada dirigida al domicilio de la persona solicitante, el hecho de haberse acogido o denegado la solicitud, expresando en este último caso los fundamentos de su rechazo. Artículo 9º.- Aprobada la sustitución, el Servicio procederá a inscribir la nave o naves en el Registro Artesanal, y a eliminar del mismo la embarcación o embarcaciones sustituidas. El Servicio deberá notificar a la Gobernación Marítima de la jurisdicción que corresponda, la o las embarcaciones cuyas inscripciones han sido canceladas, como asimismo las nuevas naves autorizadas, dentro de su respectiva región. TITULO III DEL REEMPLAZO DE UNA INSCRIPCION VACANTE EN EL REGISTRO ARTESANAL Artículo 10º.- Durante el período en que se encuentren suspendidas las inscripciones en el Registro Artesanal, podrán reemplazarse las inscripciones vacantes de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Título.4 Artículo 11º.- Para los efectos del reemplazo, y mientras permanezca cerrado el Registro Artesanal, las oficinas del Servicio recibirán las solicitudes de inscripción que se presenten con el objeto de constituir una nómina ordenada según fecha y hora de ingreso, categoría de pescador artesanal y pesquería. Si el interesado se encuentra inscrito en el Registro Nacioanl de Pescadores Artesanales, deberá presentar una solicitud por escrito en el oficina del Servicio donde mantiene su inscripción vigente; en caso contrario en la oficina correspondiente a su domicilio. En ambos casos deberá señalar la categoría y pesquería a la cual postula, como asimismo acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el D.S. Nº 635 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 12º.- En el plazo de 10 días contados desde la publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca que determine el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas de conformidad con el inciso final del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, los interesados inscritos en la nómina a que se refiere el artículo 11 del presente reglamento deberán comunicar por escrito al Servicio su voluntad de hacer efectiva la inscripción solicitada en el Registro Artesanal. En caso contrario, se entenderá que renuncia a su derecho.5 Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, quienes hubieren comunicado su voluntad de hacer efectiva la inscripción en el Registro Artesanal, deberán acreditar mediante certificación del Servicio y de la Autoridad Marítima, que la embarcación respectiva dispone del arte de pesca correspondiente a la pesquería, para lo cual dispondrán de un plazo que no podrá ser inferior a 5 ni superior a 30 días y que será fijado por la Subsecretaría en la resolución a que alude el inciso anterior.6 Transcurrido el plazo fijado en la resolución precitada, el Servicio formalizará la inscripción en el Registro Artesanal de los pescadores y embarcaciones artesanales que hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente artículo y respetando el orden de inscripción en la pesquería y categoría correspondiente a la nómina elaborada de conformidad con el artículo 11 del presente reglamento.7 Artículo 13º.- El reemplazo de una inscripción que involucre embarcaciones deberá además sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 5º, 6º y 7º del presente reglamento. 4 Artículo reemplazado por el D.S. Nº 97 de 2003 5 Artículo reemplazado por el D.S. Nº 44 de 2003 6 Inciso incorporado por el D.S. Nº 44 de 2003 7 Inciso incorporado por el D.S. Nº 44 de 2003 TITULO IV8 DEL REEMPLAZO VOLUNTARIO DE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO ARTESANAL Artículo 14.- Los pescadores y armadores artesanales inscritos en pesquerías cuyo acceso se encuentre transitoriamente cerrado podrán solicitar el reemplazo de su inscripción. El reemplazo operará respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazo tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría. En virtud del reemplazo, quedará sin efecto la inscripción en pesquerías con acceso abierto y se entenderán renunciadas las solicitudes de inscripción contenidas en las nóminas a que se refiere el Título anterior. Artículo 15.- El pescador o armador artesanal que reemplace a otro en el Registro Artesanal en virtud de las normas establecidas en el presente título, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Artículo 16.- Para los efectos del reemplazo, el pescador o armador artesanal inscrito deberá solicitar al Servicio Nacional de Pesca un Certificado de Pesquerías Vigentes, en el cual se consignarán todas las pesquerías con acceso transitoriamente cerrado que el pescador o armador tenga vigentes. Artículo 17.- La solicitud de reemplazo deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) deberá presentarse una solicitud conjunta del pescador o armador que será reemplazado y su reemplazante; b) deberá acompañarse el certificado a que se refiere el artículo anterior; c) deberán acompañarse los antecedentes que acrediten que el reemplazante da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en la forma establecida en el D.S. Nº 635 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y d) en caso que el reemplazante sea una persona jurídica, deberá acompañar copia autorizada de los estatutos, certificado que acredite su vigencia y copia autorizada del poder otorgado a la persona que comparece en su nombre. La solicitud deberá ser presentada en el formulario que proporcione el Servicio ante la Dirección Regional correspondiente 8 Título agregado por el D.S. Nº 97 de 2003 Artículo 18.- El Servicio Nacional de Pesca deberá pronunciarse respecto a la solicitud de reemplazo que cumpla con los requisitos establecidos precedentemente dentro del plazo de 45 días, contados desde su presentación. Artículo 19.- El reemplazo en el Registro Artesanal no podrá estar sujeto a plazo ni a modalidad alguna. En caso que el armador reemplazante acredite un título temporal de mera tenencia sobre la nave, la inscripción quedará sin efecto al vencimiento del respectivo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 52 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La inscripción vacante deberá llenarse de acuerdo con el procedimiento de reemplazo de inscripciones vacantes descritos en el Título III. Artículo 20.- La solicitud de reemplazo de inscripción y de sustitución de embarcaciones deberán solicitarse en forma separada y se tramitarán sucesivamente. Artículo 1º transitorio.- Aquellos armadores artesanales que acrediten fehacientemente que sus embarcaciones se hayan siniestrado o hayan sido dadas de baja por la Autoridad Marítima, entre el 6 de septiembre de 1991 y la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, podrán presentar solicitudes de sustitución, dentro del plazo de 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, quedando exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º letra c) y artículo 4º del presente reglamento. En todo caso, las embarcaciones a sustituir deberán haberse siniestrado o haber sido dadas de baja mientras se encontraba suspendida transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, en la pesquería correspondiente. Artículo 2º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 3º letra c) y el artículo 4º del presente reglamento comenzará a regir a partir de los 12 meses siguientes de la fecha de entrada en vigencia del reglamento que establece el procedimiento para la entrega de información de actividades pesqueras y de acuicultura. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.