Decreto Nº 383 – Establece cuotas anuales de captura de especies que indica para el año 2009
Made 2009-02-23 · Text as of 2026-10-01
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, fishing area, allocation/quota, fishery management and conservation, aquatic animals
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.305 Viernes 6 de Marzo de 2009 (3773) Página 93 Ministerio de Defensa Nacional Armada de Chile Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante MODIFICA MONTOS A PERCIBIR POR PRÁCTICOS DE PUERTO AUTORIZADOS (Resolución) Núm. 12.100/10 Vrs.- Valparaíso, 2 de marzo de 2009. Visto: lo dispuesto en los Arts. 303 y 307 del decreto supremo (M.) Nº 329, de fecha 12 de octubre de 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 37.239, de fecha 19 de abril de 2002, y las atribuciones que me otorgan los Arts. Nºs. 118, 120 y 809, del decreto supremo (M.) Nº 427, de fecha 25 de junio de 1979, que aprueba el Reglamento de Tarifas y Derechos de la D.G.T.M. y M.M., R e s u e l v o: 1.- Determínase que cada Práctico Autorizado de Puerto que participe en la respectiva maniobra, acorde a lo señalado en el Art. 303 del D.S. (M.) Nº 427, de 1979, y sus posteriores modificaciones, percibirá un 24% de la cifra resultante de la aplicación de los Arts. 301, 302, 307 letras e) y f), 307-A y 307-B, excepto las Capitanías de Puerto de Patache, Tocopi lla, Mejillones, Calbuco y Los Vilos, las que se regirán de acuerdo a los párrafos Nº 2 y Nº 3 de esta resolución. 2.- Determínase, para los Puertos que se indican, los porcentajes que deberán percibir los Prácticos Autorizados de Puerto, que realicen las maniobras: Puerto Porcentaje Capitanía de Puerto de Patache 25% Capitanía de Puerto de Tocopilla 28% Capitanía de Puerto de Mejillones 26% Capitanía de Puerto de Calbuco 25% 3.- Determínase que el porcentaje a percibir por el Práctico Autorizado de Puerto, que sea nombrado para desem peñarse exclusivamente en el Puerto de Los Vilos, será el 50% de la cifra resultante de la aplicación de los artículos 301, 302, 307 letras e) y f), 307-A y 307-B. Se debe tener presente que en el caso de que una nave, en el Puerto de Los Vilos, deba ser atendida por dos Prácticos, el segundo Práctico percibirá sólo el 28%. Del mismo modo, también se debe asignar sólo un 28% para el Práctico que eventualmente reemplace al Titular. 4.- Determínase que de acuerdo a lo indicado en el Art. 307, letras b), c) y d), el monto señalado por concepto de adelanto o atraso de la maniobra será de un 100% a beneficio del Práctico nominado para realizarla. 5.- Derógase la resolución D.G.T.M. y M.M. Ord. Nº 12.100/1 Vrs., de fecha 20 de mayo de 2002. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial de la República de Chile.- Edmundo González Robles, Direc tor General. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARÍA DE PESCA ESTABLECE CUOTAS ANUALES DE CAPTURA DE ESPECIES QUE INDICA PARA EL AÑO 2009 Núm. 383 exento.- Santiago 23 de febrero de 2009. Visto: Lo informado por la División de Administración Pes quera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R.Pesq.) Nº 04-2009, de fecha 27 de enero de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.713, Nº 19.849, Nº 19.880, Nº 20.174 y Nº 20.175; los Decretos Supremos Nº 354 de 1993, Nº 683 y Nº 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presi dencia; la Resolución Nº 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas, XIV, X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena. Considerando: Que es necesario fijar cuotas anuales de captura para los recursos Merluza común Merluccius gayi y Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individua lizadas en los Decretos Supremos Nº 354 de 1993, Nº 683 y Nº 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Que el artículo 3º letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determi nada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. Que se han comunicado previamente estas medidas de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspon dientes. D e c r e t o: Artículo 1º.- Fíjanse para el año 2009, las siguientes cuotas anuales de captura para los recursos Merluza común Merluccius gayi y Merluza de cola Macruronus magellani cus, a ser extraídas en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los Decretos Supremos Nº 354 de 1993, Nº 683 y Nº 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: a) Merluza común: 120 toneladas, fraccionadas de la si guiente manera: 57 toneladas, a ser extraídas como especie objeti vo; 3 toneladas, como reserva para fines de investiga ción; y 60 toneladas, en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a: i. Camarón nailon, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 15 toneladas; ii. Langostino amarillo, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 10 toneladas; iii. Langostino colorado, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 10 toneladas; y iv. Otras especies con cualquier arte o aparejo de pesca, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 25 toneladas. b) Merluza de cola: 3 toneladas, fraccionadas de la siguien te manera: 1 tonelada a ser extraída como especie objeti vo; y 2 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a: i. Especies pelágicas con red de cerco, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 1 tonelada; y ii. Especies demersales con red de arrastre o espinel, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie obje tivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 1 tonelada. Artículo 2º.- En el caso que las referidas cuotas sean extraídas antes del término señalado en el artículo 1º, se deberán suspender las actividades extractivas correspondien tes. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. Artículo 3º.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre los recur sos Merluza común y Merluza de cola deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transforma ción sobre los recursos antes mencionados. Artículo 4º.- Las capturas de Merluza común y Merluza de cola, efectuadas fuera de las respectivas unidades de pesquería, entre el 1º de enero de 2009 y la fecha de publica ción del presente decreto en el Diario Oficial, se imputarán a la cuota anual de captura establecida en el artículo 1º prece dente. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Mi nistro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECUR SO LANGOSTINO AMARILLO EN ÁREA Y PERIODO QUE INDICA Núm. 384 exento.- Santiago, 23 de febrero de 2009. Visto: Lo informado por la División de Administración Pes quera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum Técnico (R.Pesq.) Nº 14-2009, de fecha 6 de febrero de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 20.174 y Nº 20.175; el Decreto Exento Nº 323 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas y XIV, X y XI Regiones. Considerando: Que el artículo 3º letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer veda biológica por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. Que de conformidad con la información científica dis ponible a partir de las evaluaciones directas de la biomasa del recurso Langostino amarillo Cervimunida johni al sur de la VI Región, el recurso se encuentra en un nivel de abundancia disminuida que no permite sustentar una actividad extractiva comercial, por lo que resulta necesario proteger los procesos de reproducción, de reclutamiento y de crecimiento en el área señalada precedentemente con el objeto de recuperar el stock del citado recurso. Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales citados en Visto. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Langostino amarillo Cervimunida johni, en el área