Decreto Nº 377 - Declara la unidad de pesquería de la especie Langostino amarillo en estado y régimen de plena explotación
Made 1995-06-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, total allowable catch, crustaceans, aquatic animals, fishery management and conservation
Where to read it
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SUBSECRETARIA DE PESCA DECLARA A LA UNIDAD DE PESQUERIA QUE INDICA EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION. DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE SEÑALA Núm. 377.- Santiago, 23 de Junio de 1995.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico No. 088, de 23 de mayo de 1995; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones y el Consejo Nacional de Pesca; el DFL No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo dispuesto en el Artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; la Resolución No. 55, de 1992 y sus modificaciones de la Contraloría General de la República; el DS No. 626, de 1994 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley No. 10.336. Considerando: Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos: Que la pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni) ha alcanzado el estado de plena explotación en el litoral comprendido entre la III y IV Regiones. Que el artículo 21 del DS No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece la facultad y el procedimiento para declarar una unidad de pesquería en estado de plena explotación. Que el Consejo Nacional de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones han aprobado la medida antes señalada. Decreto: Artículo 1º.- Declárese en estado y régimen de plena explotación la unidad de pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área de pesca correspondiente al litoral de las regiones III y IV, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del DS No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o por la Resolución que se dicte conforme a ese mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas, medidas desde la línea de base normal. Artículo 2º.- Déjase sin efecto el DS No. 626, de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 3º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la Ley No. 10.336, de manera que la medida decretada pueda ser aplicada oportunamente. Anótese, comuníquese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.