Decreto Nº 318 – Reglamento de la Ley sobre policía sanitaria animal
Made 1925-04-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, pests/diseases, cattle, international trade, inspection, data collection/reporting
- Categories
- *
Where to read it
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 Tipo Norma :Decreto 318 Fecha Publicación :11-05-1925 Fecha Promulgación :15-04-1925 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACION Título :REGLAMENTO DE LA LEI SOBRE POLICIA SANITARIA ANIMAL Tipo Versión :Última Versión De : 21-11-2014 Inicio Vigencia :21-11-2014 Id Norma :282956 Ultima Modificación :21-NOV-2014 Decreto 389 EXENTO URL :https://www.leychile.cl/N?i=282956&f=2014-11-21&p= REGLAMENTO DE LA LEI SOBRE POLICIA SANITARIA ANIMAL Núm. 318.- Santiago, 15 de abril de 1925.- Vistos estos antecedentes, Decreto Apruébase el siguiente REGLAMENTO DE LA LEI SOBRE POLICIA SANITARIA ANIMAL Artículo l.o - Derogado. Decreto 389 EXENTO, AGRICULTURA N° 3 D.O. 21.11.2014 De la internación Art. 2.o De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o de la lei, se procederá para la internación de animales, en la forma siguiente: a) Solo podrán internarse animales del estranjero por los puertos marítimos o terrestres que por un decreto determine el Presidente de la República, con el informe de la Direccion Jeneral de los Servicios Agrícolas; b) Los animales que se internen quedan sometidos a la jurisdiccion del Servicio de Policía Sanitaria Animal; c) Toda persona que desee internar animales, productos, subproductos y despojos de origen animal, por mar o por tierra deberá acompañar a los documentos exigidos por las autoridades de Aduana una declaración por Escrito, en la cual se establecerá; Decreto 791, AGRICULTURA 1) Nombre del Interesado y Domicilio; Art. 1 2) País de Origen PROM. 12.11.1939 3) Número de Animales y Sexo; 4) Especificación de los productos, subproductos o despojos de origen animal 5) Objeto a que se destinan; y 6) Matadero o zona del país donde se llevaran Se Acompañara también el certificado de sanidad respectivo expedido por autoridad competente del país de origen. Art. 3.o Queda prohibida, por cualquier punto de la frontera, ya sea por via terrestre, marítima o fluvial, la internación de: a) Animales atacados de enfermedades infecto-contajiosas o sospechosas de estarlo; b) Despojos de animales, pasto, lana u otros objetos que hayan estado en contacto con animales atacados de enfermedades infecto-contajiosas; c) Animales procedentes de paises o zonas de los mismos, donde exista la peste bovina, la perineumonía contajiosa, la viruela bovina o cualquier otra enfermedad https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 que pueda ser un peligro para la ganadería del pais. Un decreto fijará los casos que se estimen comprendidos en las prohibiciones a que se refiere el inciso anterior. d) Animales que hayan sido trasportados en buques en que se haya declarado casos de alguna enfermedad infecto-contajiosa del ganado y que se estime pueda propagarse en el pais. Art. 4.o El administrador de aduana o jefe del Resguardo que reciba la declaracion de internar animales, acompañada de los requisitos que indica el inciso c) del artículo 2.o, deberá dar aviso por carta certificada, al veterinario rejional mas inmediato y al jefe del Servicio de Policía Sanitaria Animal, en Santiago, a fin de que se practique la inscripcion del ganado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.o de la lei, y miéntras ella se practica, quedará sometido a espera cuarentenaria. Esta disposición se hace extensiva a la internación de productos, subproductos y despojos de origen animal, los cuales quedarán sometidos a las mismas medidas contempladas para la internación de animales en pie, en el artículo 6°, incisos b) y c). Decreto 791, AGRICULTURA Art. 2 PROM. 22.11.1939. Art. 5.o En caso de que el Servicio de Policía Sanitaria Animal, por intermedio de sus representantes, compruebe cualesquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 3.o, en sus diferentes incisos, u otras que hagan necesaria la prohibicion de internar, podrá ordenar la devolucion de los animales enfermos o el sacrificio de ellos, si la naturaleza de la enfermedad comprobada lo requiera. Para ordenar la medida de devolucion, se requiere la autorización del director jeneral de los Servicios Agrícolas, quien podrá concederla, dando cuenta al Ministerio de Agricultura. El sacrificio de los animales enfermos requerirá, ademas, el acuerdo del Consejo de Epizootias y no dará lugar a indemnización alguna. Art. 6.o Los animales cuya introduccion no esté prohibida por alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 3.o, podrán ser introducidos al pais, despues de la Inspeccion del Servicio de Policía Sanitaria Animal, y prévio cumplimiento de los trámites que este Servicio pueda ordenar, si son necesarios, y de acuerdo con las disposiciones siguientes: a) Cuarentena de los animales, si se estima que pueden estar contaminados, a fin de someterlos a observacion, y ordenar alguna medida preventiva; b) Desinfeccion de los animales o cualquier objeto, como forrajes, aperos, camas, etc., que hayan estado en contacto con ellos, o destruccion de parásitos, si se teme algún contajio que por estos medios puedan eliminarse ántes de permitir la introduccion; c) Inyecciones reveladoras, cuando sea necesario, para determinar la existencia de alguna enfermedad que se sospeche; d) Vacunacion preventiva, a fin de evitar la propaganda de alguna enfermedad, aunque exista en el pais. El Servicio de Policía Sanitaria Animal fijará las normas, medios, porcentaje, duración y forma en que deben practicarse las medidas a que se refiere este artículo. Los gastos que demande la aplicacion de estas medidas serán de cuenta esclusiva de los propietarios de los animales, quienes deben proporcoinar todos los ingredientes necesarios para hacer estas desinfecciones o tratamientos que les sean indicados por el servicio. De la declaracion https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 Art. 7.o Según lo dispuesto en el artículo 5.o de la lei, todo dueño o tenedor de animales atacados de enfermedades contajiosas, que determina este Reglamento, o que ofrezcan sospechas de estarlo, deberán declarar su existencia al gobernador del departamento y al jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, en Santiago. La declaración se hará por escrito y deberá contener las informaciones siguientes: a) Nombre del fundo; b) Nombre del propietario; c) Ubicacion exacta del predio, provincia, departamento, comuna en que se encuentra; d) Especie y número de animales enfermos; e) Estacion del ferrocarril mas próxima; f) Número de animales muertos, si los hai; y g) Datos jenerales de cómo se desarrolla la enfermedad y perjuicios que causa. El gobernador remitirá la declaracion que reciba, al jefe del Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, en Santiago, dejando testimonio de ella en su archivo. Art 8.o Los veterinarios rejionales, los inspectores sanitarios, los agrónomos provinciales y departamentales, los veterinarios, profesionales y cualquier funcionario oficial, que conozca o sospeche la existencia de enfermedades infecto-contajiosas, en cualquier predio, están obligados a hacer la denuncia respectiva al gobernador del departamento y al jefe del Servicio de Policía Sanitaria Animal, con las indicaciones que establece el artículo anterior. Art. 9.o Todo propietario o tenedor de animales afectados de alguna enfermedad infecto-contajiosa, a que se refiere el artículo l.o, o que ofrezcan sospechas de estarlo, ademas de la declaracion a que se refiere el artículo 7.o, estará obligado a tomar las siguientes medidas, miéntras la autoridad sanitaria procede a practicar la inspeccion y ordenar los tratamientos necesarios: a) Aislamiento y vijilancia de los animales enfermos y separacion y aislamiento de los que hayan estado en contacto con ellos; b) Destruccion o enterramiento de cadáveres, con las siguientes precauciones: l.o Consumiéndolos por el fuego o quemándolos por ácidos minerales concentrados; 2.o Enterrándolos en un lugar aislado y cerrado, en fosa profunda, entre dos capas de cal viva y prévia inutilizacion de la piel por cortaduras superficiales; y 3.o El trasporte de los cadáveres al lugar donde se enitierran, deberá hacerse en vehículos fácilmente desinfectables y prévio taponamiento de las aberturas naturales, con estopa embebida en una solucion desinfectante: creolina 2 por ciento, lisol 2 por ciento, o con petróleo; 4.o Prohibicion absoluta de mover o traficar en los caminos o remitir a las ferias, animales sospechosos, miéntras no se practique la visita de inspeccion veterinaria correspondiente. Medidas sanitarias jenerales y desinfeccion Art. 10. Según sea la naturaleza de la enfermedad declarada, el Servicio de Policía Sanitaria Animal ordenará la inspeccion de los animales enfermos y, si comprueba la existencia de alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo l.o, declarará infectado el predio y ordenará las medidas y tratamientos obligatorios que, para cada enfermedad, se establecen en el presente https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 Reglamento, y que pueden ser las siguientes: a) Si la naturaleza de la enfermedad lo requiero, podrá el jefe del Servicio de Policía Sanitaria Animal, de acuerdo con el director jeneral de los Servicies Agrícolas, ordenar la clausura inmediata de la propiedad infectada, prohibiendo el tránsito de animales y el trasporte de objetos que puedan ser contaminados, fuera de los límites de la propiedad. Para mantener esta clausura por un plazo mayor de ocho días, deberá solicitarse la aprobacion del Ministerio, con informe del Consejo de Epizootias; b) Desinfeccion obligatoria, con las soluciones desinfectantes que indique el Servicio de Policía Sanitaria Animal, de establos, galpones o caballerizas, corrales, vehículos y de todo objeto que haya estado en contacto con los animales enfermos o sospechosos; c) Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos de estarlo, en potreros cerrados, con prohibicion de trasporte de elementos, sin desinfeccion prévia, cuando puedan ser de contajio; d) La suspension momentánea o clausura de ferias o mercados, medida que podrá ser ordenada por el jefe del Servicio de Policía Sanitaria Animal, en los casos en que se produzcan enfermedades infecto-contajiosas, cuya propagacion se tema pueda ser un peligro, mientras no se practiquen las desinfecciones de objetos, establos, etc., en la forma en que indique el mencionado Servicio. Para ordenar esta medida de clausura, se requiere, el acuerdo del Consejo de Epizootias o la aprobacion del Ministerio de Agricultura; e) Prohibicion de venta, consumo o aprovechamiento de animales enfermos o sospechosos, en los casos en que se estime necesario. Estas medidas podrán ser ordenadas por el Servicio de Policía Sanitaria Animal, cuando se crea conveniente. La prohibicion de venta de animales requiere el acuerdo de la Direccion Jeneral de los Servicios Agrícolas, y no podrá mantenerse por mas de ocho dias, sin aprobacion del Ministerio y con informe del Consejo de Epizootias. En los casos de clausura, de acuerdo con el inciso a) del artículo 10, esta prohibicion durará el tiempo fijado a aquélla; f) Si la naturaleza de la enfermedad o enfermedades infecto-contajiosas comprobadas lo requiere, el Gobierno podrá declarar, con informe del Consejo de Epizootias, infectadas una o mas zonas del pais, y autorizar a la Direccion Jeneral de los Servicios Agrícolas, para que prohiba el tránsito de los animales fuera de las zonas infectadas, y para ordenar el sacrificio de los animales enfermos, la destruccion por el fuego o desinfeccion de objetos que puedan servir de contajio, cuando se trata de enfermedades nuevas, que constituyan una amenaza para la ganadería nacional. En este caso, los propietarios no tendrán derecho a indemnizacion alguna por los animales que sean sacrificados. Art. 11. En los casos en que se declare infectado un predio, una comuna, departamento o una zona del pais con prohibicion de trasporte de animales fuera de los límites que indique la clausura, las autoridades atenderán las instrucciones que para el tránsito de animales imparta el Servicio de Policía Sanitaria, de acuerdo con la Direccion Jeneral de los Servicios Agrícolas. Art. 12. Los Ferrocarriles del Estado y particulares y las empresas de trasportes, no podrán recibir animales para su trasporte, con destino a lugares situados fuera de los límites de las zonas que hayan sido declaradas infectadas, o procedentes de predios en que se haya ordenado la clausura. https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 La Dirección Jeneral de los Servicios Agrícolas dará a conocer a las empresas de trasportes, las prohibiciones ordenadas por el Servicio de Policía Sanitaria y por el Gobierno, para que, a su vez, impartan instrucciones a los jefes de estacion o embarcaderos de animales, para su cumplimiento. Art. 13. Las empresas de trasportes, por via marítima, fluvial o terrestre, los Ferrocarriles del Estado y particulares y, en jeneral, todos los que trasporten animales, estarán obligados a desinfectar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su descarga o desembarque, todo wagon, buque, chata o vehículo que haya servido para trasportar animales de cualquier especie, en la forma que se determina mas adelante, no pudiendo emplearlos nuevamente en el embarque de ganado, antes de efectuarse esta desinfeccion. La desinfeccion de estos elementos de trasporte deberá comprender las operaciones siguientes: a) Raspaje y barrido completo de las paredes y pisos del wagon, vehículo, chata o local del buque para ello utilizado; b) Lavado abundante con agua bajo presión, de las mismas partes; c) Pulverizacion completa de todas las paredes, pisos y techos, etc., con soluciones desinfectantes, usándose para prepararlas los desinfectantes que se declaren aptos para este objeto y en la proporcion que se estime necesaria, por el Servicio de Policía Sanitaria Animal; d) Pulverizacion o blanqueo a brocha de paredes, pisos y techos, con una lechada de cal al diez por ciento, a lo ménos. Art. 14. Las empresas de trasporte y embarque de animales y los Ferrocarriles del Estado y particulares, mantendrán los corrales, galpones, muelles y otras dependencias donde permanezcan los animales que se reciban o embarquen, con pisos impermeables adecuados; y tienen la obligacion de mantener estos locales en perfecto estado de aseo y de desinfectarlos periódicamente, en la siguiente forma: a) Cuidadosos barridos del suelo y estraccion de las materias fecales; b) Lavado completo de pisos, paredes y divisiones, con agua bajo presion; c) Pulverizacion de estas mismas partes, a lo ménos una vez cada ocho dias, con soluciones desinfectantes, de acuerdo con lo indicado en el inciso c) del artículo anterior; d) Blanqueo de paredes y divisiones, a lo ménos una vez en el mes. Las ferias de ganados deberán practicar el aseo y desinfeccion, sujetándose a los mismos requisitos. Art. 15. El Servicio de Policía Sanitaria Animal podrá ordenar, en cualquier momento que estime necesario, la desinfeccion en forma estraordinaria de los locales a que se refiere el artículo anterior, cuando comprobara la presencia de alguna enfermedad infecto-contajiosa. Art. 16. Las ferias o locales para la venta de animales, que se instalen en lo sucesivo, construirán los departamentos para mantener animales, con pavimento impermeable de concreto, adoquín, piedra sobre concreto, asfalto u otro análogo que permita la desinfeccion conveniente de los locales. Las ferias ya instaladas que no tengan este pavimento impermeable, tendrán un plazo de cinco años para https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 ejecutarlo, sin perjuicio, de ejecutar las desinfecciones en la forma prescrita en el artículo 14, como lo permita el pavimento existente, que, en todo caso, debe mantenerse bien aseado, aplicándose las soluciones desinfectantes en forma abundante y como lo determine el Servicio de Policía Sanitaria Animal. Art. 17. Es obligatoria la desinfeccion establecida en el artículo 14, de los establos o locales que mantengan en las ciudades animales para la venta o vacas para el espendio de leche, como, asimismo, tener piso impermeable y cumplir las condiciones de hijiene que determine el Servicio de Policía Sanitaria Animal. Ademas, quedarán sujetos a la supervijilancia de este servicio, sin perjuicio de la reglamentacion y vijilancia que establezca para estos casos la autoridad municipal. Art. 18. Los fabricantes de vacunas, sueros y productos biolójicos, estarán obligados a instalarse en condiciones de hijiene perfectas y deberán poseer el material necesario para poder efectuar sus preparaciones convenientemente. Estos establecimientos serán inspeccionados por el jefe del Servicio de Investigaciones Veterinarias, a fin de dictaminar si cumplen estas disposiciones. Art. 19. Las vacunas, sueros y productos biolójicos que se preparen y espendan en el pais, deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.o Estar envasados en recipientes adecuados; 2.o Ser puros y no mantener otros microbios que el de o de las enfermedades a que la vacuna sea destinada, si se trata de vacunas monovalentes o polivalentes; 3.o Poseer las cualidades inmunizantes necesarias; 4.o Ser frescos y, como medida de control, deberá indicarse en la etiqueta, en forma visible, la fecha de preparacion y el período de tiempo durante el cual puede usarse. Art. 20. Los fabricantes y vendedores de vacunas y sueros, deberán enviar periódicamente al Servicio de Investigaciones Veterinarias, tres muestras selladas de los productos que preparen, a fin de que pueda este servicio practicar las esperiencias necesarias y verificar si se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo anterior, y dar los certificados del caso. Los mismos fabricantes y vendedores deberán informar al Servicio de Policía Sanitaria Animal, acerca del nombre y dirección de los compradores de vacunas y del número de dósis compradas. MEDIDAS ESPECIALES PARA CADA ENFERMEDAD Carbunclo bacteridiano Art. 21. Comprobada la existencia de carbunclo bacteridiano o fiebre carbunclosa en un predio, se procederá a aplicar las medidas siguientes: 1.o Se secuestrarán y aislarán separadamente los animales enfermos y sospechosos; 2.o Cremacion de cadáveres o enterramiento, con las precauciones indicadas en este Reglamento; 3.o Vacunacion de las especies atacadas o susceptibles de serlo, por los métodos aconsejados preferentemente: suero, vacunacion o intradermo-vacunacion o vacunacion; 4.o Prohibicion de sacar fuera del predio toda clase de ganado, cueros u otros despojos, miéntras no se compruebe al Servicio de Ganadería y Policía Sanitaria Animal, que se ha practicado la vacunacion de todo el ganado infectado; y 5.o Para comprobar que la vacunacion se ha efectuado, https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 los propietarios deberán indicar al Servicio de Policía Sanitaria Animal, el número de animales vacunados, la fecha, la clase de vacuna empleada, el nombre y direccion de la casa que suministró la vacuna y el número de dosis compradas. Art. 22. Cuando la vacunacion haya sido efectuada en forma incompleta y se produzcan nuevos casos durante y despues de los quince dias siguientes a la vacunacion, el Servicio de Policía Sanitaria Animal procederá a declarar infectado el establecimiento y prohibirá la estraccion de ganado de todas clases, cueros otros despojos y ordenará las medidas de desinfeccion que estime necesarias y la vacunacion del ganado, en forma completa. No se levantará la declaracion de infeccion sino quince dias despues de comprobarse que el ganado ha sido vacunado debidamente y que, despues de trascurrido igual tiempo, no se hayan producido nuevos casos de carbunclo. Carbunclo sintomático Art. 23. Comprobada la existencia de esta enfermedad, se procederá en la misma forma que se establece para el carbunclo bacteridiano. Las vacunaciones serán, igualmente, obligatorias y estarán sujetas a las mismas condiciones que establecen los artículos 21 y 22 y solo podrán ser usadas, con este fin, las vacunas preparadas en el pais. Sarna Art. 24. Comprobada la existencia de la sarna en una propiedad, se procederá en la forma siguiente: 1.o Se secuestrarán y aislarán los animales enfermos; 2.o Se procederá a efectuar el tratamiento curativo obligatorio de todo el ganado con baños sarnífugos, preparados con los antisárnicos y en las proporciones que determine el Servicio de Policía Sanitaria Animal. Estos baños se practicarán en el número de dos, a lo ménos, y con intervalos de doce días entre uno y otro; 3.o Prohibicion de sacar fuera del predio, animales enfermos o que puedan estar contaminados, miéntras no se compruebe que los enfermos hayan sanado y haber practicado, para estos ultimos, los dos baños establecidos en el inciso anterior. 4.o Prohibicion de vender cueros de animales enfermos, sin prévia desinfeccion, en la forma que indique el Servicio de Policía Sanitaria Animal, y con la autorizacion del veterinario rejional; y 5.o Solo se considerará estinguida esta epizootia después de los quince dias subsiguientes a la desaparicion del último caso. Art. 25. Queda estrictamente prohibido el tránsito y trasporte, en cualquiera forma, de animales atacados de sarna, y no podrán ser objeto de comercio de ninguna especie. Los Ferrocarriles del Estado y particulares y las empresas de trasportes, no permitirán que se cargue en sus vagones y embarcaciones, ningun animal visiblemente atacado de sarna, y deberán rechazar el embarque de toda la tropa en que se encuentran animales enfermos. Los mataderos, los frigoríficos, las ferias, esposiciones y mercados de animales, no podrán recibir animales de la especie ovina que tengan sarna, en cualquiera proporcion. Art. 26. El ganado que haya sido rechazado por las empresas de trasporte, mataderos, ferias, etc., por encontrarse en él animales atacados de sarna, no podrá ser https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 objeto de comercio alguno miéntras no sea sometido a los baños que establece el inciso 3.o del artículo 24. Art. 27. Los propietarios que espidan guias de libre tránsito para el tráfico de ganado ovejuno y caprino, deberán estampar en la guia: "libre de sarna". Los que hicieren transitar ganado sarnoso, incurrirán en las penas que establece el artículo 12 de la Lei de Policía Sanitaria Animal. Tuberculósis Art. 28. Cuando se encuentren en un predio animales atacados de tuberculósis avanzada, que se presente con caractéres clínicos suficientes para diagnosticarla, el Servicio de Policía Sanitaria Animal, prévias las comprobaciones del caso, deberá ordenar su aislamiento inmediato y el envío al matadero mas próximo para su sacrificio. La Inspeccion Sanitaria Municipal dictaminará, para los efectos de la utilizacion o rechazo de la carne, considerando las prohibiciones que se prescriben en este Reglamento. Art. 29. El Servicio de Policía Sanitaria Animal podrá ordenar que todo o parte de los animales de cualquier predio, sea sometido a la prueba de la tuberculina, cuando tengan sospechas de que puedan estar atacados de tuberculósis y podrá tambien ordenar que se tomen muestras de leche y productos derivados, en los predios donde no produzca leche y se beneficie, en cualquiera forma, para el consumo al estado fresco o para la venta de productos elaborados con ella. Art. 30. Comprobada la existencia del bacilo de la tuberculósis en los productos de una lechería, el Servicio de Policía Sanitaria Animal tomará las siguientes medidas: 1.o Prohibirá la venta de leche al estado fresco y la elaboracion de productos de ella, sin que sea previamente pasteurizada; 2.o Ordenará la tuberculinizacion de las vacas sospechosas de estar atacadas de tuberculósis; y 3.o Prohibirá que se destine a la venta la leche producida por las vacas que reaccionen a la tuberlculina y que tengan, ademas, lesiones clínicas comprobatorias. Estas vacas deberán ser separadas y se destinarán solamente a la reproduccion. Practicadas estas medidas, podrá el servicio dejar sin efecto la obligacion de pasteurizar la leche para la venta. Art. 31.- Los establos que mantengan vacas destinadas a producir leche para la venta en las ciudades, quedarán sujetos a las mismas disposiciones que establece el artículo anterior. Art. 32. Los animales tuberculosos podrán ser utilizados para el consumo parcial o total, eliminando los órganos afectados (que serán destruidos por el fuego) y cuando las lesiones tuberculosas estén localizadas en la cavidad abdominal. Cuando se presenten lesiones tuberculosas en los ganglios intermusculares y se observen lesiones en las mucosas y órganos de las cavidades toráxicas y abdominal conjuntamente, no deben ser utilizados en la alimentacion. Fiebre aftosa Art. 33. Comprobada la existencia de la fiebre aftosa en un predio, se procederá, segun los casos, en la forma siguiente: https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 1.o Aislar los animales enfermos, miéntras se practica la visita de inspeccion veterinaria, despues de hecha la declaracion; 2.o Para extinguir focos aislados que puedan producir una epizootia jeneralizada, en zonas que estén indemnes, se procederá a un aislamiento riguroso de los animales enfermos y sospechosos, dentro de las propiedades infectadas, hasta su completa curacion, prohibiéndose en absoluto la salida y objetos que puedan ser causa de contajio para las zonas vecinas; y 3.o En los casos de fiebre aftosa jeneralizada en un distrito, departamento o zona del pais, se establecerán los límites de la localidad o parte del pais afectada y se declarará, de acuerdo con el artículo 10, inciso f), infectada dicha sección, y no podrán salir de ella los animales de cualquier especie, hasta que se levante la declaracion de infeccion. Los ovinos podrán movilizarse con permiso especial y prévias las desinfecciones y precauciones del caso. Art. 34. Podrá suspenderse transitoriamente el funcionamiento de ferias y mercados, con las formalidades que establezca el inciso d) del artículo 10, si la naturaleza de la epizootia lo requiere. Art.35. La declaracion de infeccion, en los casos que indica el inciso 2.o del artículo 33, no será levantada miéntras no hayan pasado quince dias despues de producido el último caso y prévias las desinfecciones que ordene el Servicio de Policía Sanitaria Animal. Pulmonía infecciosa, mal rojo y enteritis infecciosa del cerdo Art. 36. Comprobada la existencia de cualquiera de estas enfermedades, se procederá en la forma siguiente: 1.o Se secuestrarán y aislarán los animales enfermos y sospechosos; 2.o Los animales muertos serán cremados o enterrados en la forma prescrita en este Reglamento; 3.o Los animales sospechosos podrán ser sacrificados para el consumo; 4.o Se prohibirá el comercio de animales del predio infectado, con otros fines que para ser sacrificados en el matadero mas próximo; 5.o Declarada la enfermedad, los sospechosos podrán ser vacunados; y 6.o Se considerará estinguida la enfermedad treinta dias despues del último caso. Cólera del puerco (Heg Cólera) Art. 37. Comprobada la existencia de esta enfermedad, se procederá en la forma siguiente: 1.o En casos aislados y no estando jeneralizada esta plaga, se procederá al sacrificio de los animales enfermos y destruccion de los cadáveres por cremación; y 2.o En los casos de ya jeneralizada, se procederá al secuestro y aislamiento de los enfermos y demás medidas indicadas en los incisos 2.o a 6.o del artículo anterior. Rabia Art. 38. Comprobada la existencia de la rabia en los animales de cualquier especie, se procederá al sacrificio de los animales enfermos y a la cremacion de los cadáveres o enterramiento, en la forma prescrita en este Reglamento. Art. 39. El animal o los animales, de cualquier https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 especie, que hayan sido mordidos por un animal rabioso, podrán ser sacrificados y su carne aprovechada para el consumo, siempre que se beneficie ántes de los ocho dias que siguen a la mordedura o podrán ponerse en cuarentena, bien aislados y en condiciones que no resulten peligrosos, si se declara la enfermedad. La cuarentena será de sesenta dias para los ovejunos, caprinos y porcinos y de ciento veinte dias para los vacunos y equinos. No podrán enajenarse ni utilizarse los animales ni la leche, durante la cuarentena. Art. 40. Los veterinarios rejionales e inspectores sanitarios cooperarán al cumplimiento de las disposiciones que dicte el Ministerio de Hijiene y Previsión Social para esta enfermedad. Peste bovina Art. 41. Comprobada la existencia de la peste bovina, se declarará infectado el predio o la rejion, segun los casos, y se procederá a aplicar las medidas siguientes: 1.o Sacrificio de los animales enfermos y aun de los contaminados, si fuere necesario, en ciertos casos; 2.o Aislamiento absoluto del predio o zona infectada, con prohibicion estricta de salida de animales de ninguna especie y de objetos que puedan ser causa de contaminacion; 3.o Dentro del predio o zona infectada, vacunacion de todos los animales susceptibles de contraer contajio; 4.o Desinfeccion completa de los locales y sitios contaminados, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio de Policía Sanitaria Animal; 5.o Prohibicion de introducir nuevos animales vacunos en el predio o zona infectada; y 6.o Aislamiento de todos los sitios donde pueda; existir contajio, por el término de seis meses, a lo ménos. Perineumonía contajiosa Art. 42. Comprobada la existencia de esta enfermedad, se procederá en la forma prescrita en el artículo anterior. Muermo Art. 43. Comprobada la existencia del muermo, se procederá en la forma siguiente: 1.o Sacrificio de los animales enfermos y cremacion de los cadáveres; 2.o Aislamiento absoluto del predio o zona infectada y prohibicion de entrada o salida de animales caballares, mulares o asnales, y de cosas que puedan ser causa de contajio; 3.o Los animales sospechosos y contaminados serán sometidos a la prueba de la saleinizacion y los que den reaccion que permita diagnosticar la enfermedad, serán sacrificados; y 4.o Aislamiento de todos los sitios donde pueda existir el contajio, por el término de tres meses, a lo ménos. Viruela ovina Art. 44. Comprobada la existencia de la viruela ovina, en el ganado, se aplicarán las siguientes medidas: 1.o Secuestro y aislamiento de los enfermos y contaminados. Si se trata de casos aislados, sacrificio de los enfermos y aun de los contaminados y cremacion de los cadáveres; 2.o Vacunacion de los animales sospechosos y https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 contaminados; 3.o Prohibicion de mover animales fuera del predio o zona infectada; y 4.o Solo se levantará la declaracion de infeccion, treinta dias despues de producido el último caso y prévio baño de desinfeccion del ganado, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio de Policía Sanitaria Animal. Durina Art. 45. En caso de comprobarse la existencia de durina en los animales equinos, se procederá al sacrificio de los animales atacados y aun de los sospechosos, y a la desinfeccion de los locales que se estime conveniente. De las penas Art. 46. Las penas a que diere lugar la contravencion de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, se aplicarán, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 11 a 17 de la Lei de Policía Sanitaria Animal, y su monto, en cada caso, será fijado entre los límites de dicha lei y en relación con la magnitud de la falta cometida y de los perjuicios causados. Del Consejo de Epizootias Art. 47. Se requiere el acuerdo del Consejo de Epizootias para la aplicacion de las siguientes medidas sanitarias, contempladas en el artículo 8.o de la lei y en las disposiciones complementarias de este Reglamento: l.o Sacrificio de los animales atacados de enfermedades contajiosas y que no puedan internarse al pais; 2.o Sacrificio de animales existentes en el pais, en cualquier predio o lugar, atacados de enfermedades contagiosas, cuando se estime que constituyen un peligro de infecdan internarse al pais; 3.o Clausura de propiedades y prohibicion de sacar animales y objetos que puedan estar contaminados, fuera de ellas, cuando esta medida requiera una duración de ocho dias; 4.o Suspensión momentánea o clausura de ferias y mercados; 5.o Prohibicion de vender animales en los casos de clausura de una propiedad; 6.o Declaración de infeccion de distritos o zonas del pais y prohibicion de tránsito de animales fuera de estas zonas; 7.o Prohibicion de vender vacunos o productos biolójicos que se estimen perjudiciales, contaminados o impuros; 8.o En los casos en que las multas que haya que aplicar, sean mayores de cien pesos; y 9.0 Para agregar o suprimir del artículo 1.o del presente Reglamento, las enfermedades que se estime conveniente. Art. 48, Corresponde tambien al Consejo: l.o El estudio de las medidas que interesen al mejor cumplimiento de la Lei de Policía Sanitaria Animal y aplicación de su Reglamento, pudiendo hacer las representaciones que estime oportunas, al Gobierno; y 2.o Dictaminar sobre los asuntos que le sean sometidos por el Gobierno y por la Dirección Jeneral de los Servicios Agrícolas. Art. 49. El Consejo podrá celebrar sesión con https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 asistencia de cinco de sus miembros, aun para acordar cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 47. Hará de Secretario del Consejo, el inspector bacteriólogo del Servicio de Jendarmería y Policía Sanitaria Animal. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- Claudio Vicuña. https://www.leychile.cl/