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Laws of Chile

Decreto Nº 246 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Langostino amarillo

Made 2001-05-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, crustaceans, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA LANGOSTINO AMARILLO LETRA O) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Decreto Núm. 246.- Santiago, 24 de mayo de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría mediante memorándum Nº 427 de fecha 18 de mayo de 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.713; el decreto exento Nº 432 de 2000, Nº 106 y Nº 247 ambos de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 170 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca. Considerando: 1. Que la unidad de pesquería de Langostino amarillo (Cervimunida johni) en el área marítima comprendida entre la III y IV Regiones, se encuentra individualizada en el artículo 2º letra o) de la ley Nº 19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que mediante resolución Nº 170 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1999-2000, y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6º de la ley citada. 3. Que el decreto exento Nº 432 de 2000, modificado mediante decretos exentos Nº 106 y Nº 247 ambos de 2001, todos de este Ministerio, fijó para dicha unidad de pesquería una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 875 toneladas, para el período abril-diciembre, quedando una cuota de remanente ascendente a 417,087 toneladas para los meses de abril a agosto y 16 toneladas para los meses de septiembre a diciembre. 4. Que considerando la información de captura publicada en la resolución Nº 170 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las resoluciones ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores, y la cuota global anual de captura, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen. Decreto: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de Langostino amarillo, individualizada en la letra o) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes: Armador abril-agosto sept.-dic. Total Agua Fría S.A. Pesq. 116,913 4,485 121,398 Amancay Ltda Pesq. 21,807 0,837 22,644 Baycic Baycic María 11,769 0,451 12,220 Bravamar y Cía. Ltda. Emp. Pesq. 70,023 2,686 72,709 Isladamas S.A. Pesq. 21,527 0,826 22,353 Morozin Baycic María Ana 2,926 0,112 3,038 Morozin Yurecic Mario 1,313 0,050 1,363 Pacífico Sur S.A. Pesq. 0,085 0,003 0,088 Pesca Marina Ltda. Soc. 46,232 1,774 48,006 Quintero S.A. Pesq. 13,996 0,537 14,533 Sirius Achernar Ltda. Pesq. 58,997 2,263 61,260 Socovel Ltda. Soc. Proc. Alim. 40,870 1,568 42,438 Sunrise S.A. Pesq. 10,629 0,408 11,037 En el evento que las fracciones antes señaladas sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante decreto exento Nº 432 de 2000, modificado mediante decretos exentos Nº 106 y Nº 247 ambos de 2001, citados en Visto, el armador o grupo de armadores, según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo período se descontarán de la fracción autorizada para el período siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los períodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el período siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. Artículo 2º.- Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley 19.713. Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la ley Nº 19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario. Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura. Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la ley 19.713. Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la ley 19.713. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.

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