Decreto Nº 243 - Establece cuota anual de captura del recurso lobo marino para el año 2006
Made 2006-01-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- marine mammals, total allowable catch, seasons, protection of species, aquatic animals, biodiversity
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Febrero de 2006 Nº 38.380 SUSPENDE TEMPORALMENTE LA VEDA EXTRACTIVA DEL RECURSO LOBO MARINO COMUN EN LA XII REGION Y ESTABLECE CUOTA ANUAL DE CAPTURA PARA AÑO 2006 Núm. 243 exento.- Santiago, 30 de enero de 2006. Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 03, de fecha 16 de enero de 2006; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena mediante oficios Ord. Z5/05/N° 37, de fecha 15 de diciembre de 2005, y Ord Z5/06/Nº 09, de fecha 25 de enero de 2006; el oficio ordinario Nº 305/2005, de fecha 15 de septiembre de 2005, del Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Punta Arenas; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la ley Nº 18.892 y sus modificaciones; el decreto exento Nº 765 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena Considerando: Que mediante decreto exento Nº 765 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció una veda extractiva para el recurso Lobo marino común, Otaria flavescens, en todo el litoral del país, por el término de 5 años contados a partir del 30 de septiembre de 2004. Que de acuerdo a los antecedentes técnicos disponibles, se ha determinado que es posible proceder a la explotación de ese recurso en la Provincia de Última Esperanza, en la XII Región, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XII Región y el paralelo 50°30' L.S. Que para permitir una temporada extractiva se hace necesario suspender temporalmente la vigencia de la veda establecida para esta especie. Que la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena han evacuado los informes técnicos previstos en el artículo 48 de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones. Que se ha efectuado la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones. D e c r e t o: Artículo 1º.- Suspéndese la vigencia de la veda extractiva para el recurso Lobo marino común Otaria flavescens, establecida mediante el decreto exento Nº 765 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XII Región y el paralelo 50°30' L.S., en la provincia de Última Esperanza, XII Región Artículo 2º.- Establécese para el año 2006 una cuota anual de extracción de la especie Lobo marino común de 60 ejemplares, la cual podrá ser extraída durante el período y área señalados en el artículo 1º del presente decreto. En todo caso, si la cuota antes señalada es extraída antes del término del señalado período, el recurso Lobo marino común quedará en veda, rigiendo nuevamente a partir de esa fecha el decreto exento Nº 765 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 3º.- El puerto autorizado para el desembarque de las capturas efectuadas en virtud del presente Decreto es Puerto Edén, en la XII Región. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones. Artículo 5º.- La infracción a las disposiciones del presente Decreto será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en los Títulos IX y X de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.